TSDJ BOG SP - 110012204000202401121 00-(11-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202401121 00-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202401121 00 [095]
Demandante: Cindy Natalia Ardila Loaiza Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso y otros
Decisión: Niega Aprobado: Acta número 042
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada , por Cindy Natalia Ardila Loaiza, en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijín de la Policía Nacional, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros.
Hechos y antecedentes
La demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera la aludida garantía y se ordenara , al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitir pronunciamiento sobre una solicitud que presentó, el 20 de marzo de 2024 , dentro del proceso 110016000002320120498700, con la finalidad de que se decrete la prescripción de la pena y la liberación definitiva, se restablezcan sus derechos y funciones públicas, se emitan oficios de cancelación de las anotaciones judiciales y de órdenes de captura y se disponga el ocultamiento y archivo de
prescripción de la pena y la liberación definitiva, se restablezcan sus derechos y funciones públicas, se emitan oficios de cancelación de las anotaciones judiciales y de órdenes de captura y se disponga el ocultamiento y archivo de las diligencias. Asimismo, que se ordene a la Dijín, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación actualizar sus bases de datos.Radicación: 110012204000202401121 00 [095]
Demandante: Cindy Natalia Ardila Loaiza Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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El 2 de abril , se avocó conocimiento , se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación y se corrió traslado. Posteriormente, se vinculó al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
En esa data, un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente el registro de actuaciones y señaló que, con auto del 22 de septiembre de 2023, el J uzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la extinción de la pena y se emitieron las comunicaciones a las
presente el registro de actuaciones y señaló que, con auto del 22 de septiembre de 2023, el J uzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la extinción de la pena y se emitieron las comunicaciones a las autoridades, luego de lo que se remitió el proceso a archivo definitivo el 2 de abril de 2024. Razones por las que alegó inexi stencia de vulneración de derechos.
El señor juez sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad dio cuenta de la actuación e informó que, el 22 de septiembre de 2023, se decretó, en favor de Ardila Loaiza, la extinción de la pena por prescripción, fecha en la que, aseguró, con oficio 1056, se dispuso la cancelación de la orden de captura. Agregó que el centro de servicios, con comunicaciones 1265, 1266 y 1267 del 2 de abril de 2024, informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dijín y a la Procuraduría General de la Nación sobre la terminación de la causa penal y la rehabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas y remitió la actuación al juzgado fallador para su archivo definitivo. Para terminar, precisó que la solicitud de la accionante se remitió al correo institucional del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y no al de esa oficina.Radicación: 110012204000202401121 00 [095]
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Página 3 de 7 El coordinador de la Unidad Especial de Estructura de Apoyo pidió su desvinculación, dado que no conoció de la petición objeto de este trámite constitucional.
La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y explicó que las anotaciones en los sistemas misionales de esa entidad no constituyen antecedentes penales y no son de acceso al público.
Una apoderada de la Procuraduría General de la Nación pidió se declare la improcedencia de lo pedid o, por no haber vulnerado los derechos de la tutelante, quien, al 3 de abril de 2024, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, reporta un registro de sanciones por cuenta del proceso 201204987, que no es visible al público ni aparece en el certificado de antecedentes.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que, consultado el Archivo Nacional de Identificación, se encontró que la cédula de la accionante está vigente. Agregó que esa entidad, en dos ocasiones, afectó dicho documento con pérdida o suspensión de los derechos políticos, en cumplimiento de lo ordenado por autoridades judiciales, y en ambos casos levantó la suspensión.
El señor juez veintidós penal municipal con función de conocimiento de Bogotá
derechos políticos, en cumplimiento de lo ordenado por autoridades judiciales, y en ambos casos levantó la suspensión.
El señor juez veintidós penal municipal con función de conocimiento de Bogotá refirió que, si bien la actora radicó solicitud el 20 de marzo de 2024, esa oficina desconocía si el juzgado ejecutor emitió decisión sobre el cumplimiento de la pena y el archivo defin itivo de las diligencias, motivo por el que se remitió la petición al Grupo de Respuesta a Usuarios del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.Radicación: 110012204000202401121 00 [095]
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Página 4 de 7 El jefe de Asuntos Jurídicos de la Dijín expuso que, consultado el cupo numérico de la accionante, se encontró que cuenta con un registro debidamente actualizado por el proceso 110016000023201204987, además de que, en la consulta de antecedentes, aparece la leyenda NO TIENE ASUNTOS
PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES.
Por su parte, el Centro de Se rvicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá puso de presente las actuaciones dentro del proceso 110016000023201204987 e indicó que, el 22 de marzo de 2024, se recibió solicitud de la tutelante, proveniente del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento, la cual, en la misma fecha , fue remitida al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que se comunicó a la peticionaria.
Función de Conocimiento, la cual, en la misma fecha , fue remitida al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que se comunicó a la peticionaria.
Consideraciones
1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medi o de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías ha de ser real.
2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprende n los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichosRadicación: 110012204000202401121 00 [095]
Demandante: Cindy Natalia Ardila Loaiza Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
Página 5 de 7 pronunciamientos y darles cumplimiento 1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales
Página 5 de 7 pronunciamientos y darles cumplimiento 1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.
3.- Como se refirió en los antecedentes, la tutelante acudió a este diligenciamiento constitucional, con la finalidad de que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitiera pronunciamiento sobre una solicitud que, aseguró, presentó, el 20 de marzo de 2024, dentro del proceso 110016000002320120498700, con miras a que se decrete la prescripción de la pena y la liberación definitiva, se restablezcan sus derechos y funciones públicas, se emitan oficios de cancelación de las anotaciones judiciales y de órdenes de captura y se disponga el ocultamiento y archivo de las diligencias. Asimismo, para que se ordene a la Dijín, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación actualizar sus bases de datos.
En primer lugar, debe precisarse, como lo hizo el juzgado ejecutor, que dicha petición no se radicó ante éste, sino ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, el 21 de marzo de 2024, lo remitió al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, dependencia que, sólo hasta el 2 de abril de 2024, la envió po r competencia al
con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, el 21 de marzo de 2024, lo remitió al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, dependencia que, sólo hasta el 2 de abril de 2024, la envió po r competencia al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de lo que enteró, en esa misma fecha, a la tutelante. En vista de ello, para la Sala, no se estima que, para el momento de presentación de la demanda, el despacho accionado hubiera incurrido en demora para atender su reclamo, pues, como se acaba de mencionar, fue hasta esa data, en la que lo recibió, motivo por el que no hay lugar a conceder el amparo.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110012204000202401121 00 [095]
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Página 6 de 7 Sin perjuicio de lo anterior, en atención a que, pese a que, desde el 2 de abril de 2024, a las 10:12 a. m., el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió al correo electrónico del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el requerimiento de la accionante
2024, a las 10:12 a. m., el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió al correo electrónico del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el requerimiento de la accionante y a que, ese mismo día, esta corporación, a las 12:56 p. m., le corrió traslado de la demanda, dicho despacho, con comunicación del día inmediatamente siguiente, en horas de la tarde, aseguró no haberla recibido y no tener que resolverla, se le prevendrá para que adopte las medidas pertinentes para verificar el recibo de dicha solicitud y para que, dentro del término de Ley, la atienda. En lo que se agrega que, verificada la página de internet de consulta de procesos, se observa registro del 8 de abril de 2024, en el que se anotó:
ACTUACIONES DEL PROCESO
FECHA TIPO
ACTUACIÓN ANOTACIÓN CUADERNO FOLIO
08/04/24 Recepciòn solicitud prescripciòn
ARDILA LOAIZA - CINDY NATALIA : SE RECIBE
POR CORREO ELETRONICO 20/03/2024
MEMORIAL DEL CONDENADO @, SOLICITA
PRESCRIPCION DE LA ACCION Y SANCION
PENAL - RESTABLECIMIENTO DE DERECHOSEXPEDICION OFICIOS - CANCELACION ORDEN
DE CAPTUTA Y OCULTAMIENTO ADJUNTA
SOPORTES // BRG
Se precisa, como se mencionó, que lo anterior no corresponde a una orden, sino a una mera prevención, pues, a la fecha, no se estima que transcurriera un
SOPORTES // BRG
Se precisa, como se mencionó, que lo anterior no corresponde a una orden, sino a una mera prevención, pues, a la fecha, no se estima que transcurriera un término desproporcionado para atender la solicitud de la señora Ardila Loaiza.
Para finalizar, tampoco se concederá el amparo respecto de la Dijín, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, pues informaron que la accionante no cuenta con anotaciones pendientes de actualizar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202401121 00 [095]
Demandante: Cindy Natalia Ardila Loaiza Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Resuelve
Negar el amparo pretendido, por Cindy Natalia Ardila Loaiza, en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijín de la Policía Nacional , la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procurad uría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
Prevenir al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de conformidad con lo anotado en el numeral 3.° de las consideraciones.
En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Bogotá de conformidad con lo anotado en el numeral 3.° de las consideraciones.
En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado