TSDJ BOG SP - 110012204000202401137 00-(15-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202401137 00-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202401137 00
Accionante: Marcelo Méndez Bernal
Accionado: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado:
Improcedente
Acta No.: 040
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela presentada por MARCELO MÉNDEZ BERNAL, en contra de l JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
El accionante manifestó que, fue condenado a 48 meses de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública y la vigilancia de su pena se encuentra a cargo de la autoridad judicial accionada.
En ese orden de ideas, indicó que, el 9 de junio de 2021, ante la imposibilidad de pagar la pena de multa y la indemnización a la víctima, radicó ante el vigía solicitud de insolvencia económica, sin que a la fecha se haya dado respuesta.
De otra parte, afirmó que, cumplió la totalidad de la pena, motivo por el que, desde el mes de agosto de 2022 , elevó memoriales, el110012204000202401137 00
que a la fecha se haya dado respuesta.
De otra parte, afirmó que, cumplió la totalidad de la pena, motivo por el que, desde el mes de agosto de 2022 , elevó memoriales, el110012204000202401137 00
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último de ellos el 12 de diciembre de 2023, requiriendo la extinción de la sanción, el archivo y ocul tamiento del proceso, empero, no obtuvo contestación.
En suma, requirió, se ordene al juez ejecutor de la pena, resolver de fondo su solicitud de extinción de la pena.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto calendado el 2 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por MARCELO MÉNDEZ BERNAL, en contra del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó
al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en ejercicio del derecho de contradicción, señaló que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, aparecen las peticiones radicadas por el quejoso ante esa dependencia ad ministrativa tendientes a la extinción de la
ejercicio del derecho de contradicción, señaló que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, aparecen las peticiones radicadas por el quejoso ante esa dependencia ad ministrativa tendientes a la extinción de la sanción, las cuales fueron ingresadas al despacho ejecutor de la pena.
Asimismo, resaltó que, el 3 de agosto de 2022, el vigía negó la pretensión de insolvencia económica del accionante.
En ese sentido, adveró, la solución a la s solicitudes del promotor, actualmente se encuentran por fuera de las competencias de esa dependencia administrativa, pues son del resorte exclusivo de las autoridades judiciales accionadas.110012204000202401137 00
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Conforme a lo anterior, sostuvo, no vulneró las garantías fundamentales del accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.
En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.
3.3 El JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, mediante auto del 3 de abril de 2024, ordenó la práctica de pruebas con miras a determinar que el condenado cumplió con las obligaciones que acarrea la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2024, ordenó la práctica de pruebas con miras a determinar que el condenado cumplió con las obligaciones que acarrea la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por lo tanto, requirió, se niegue el amparo pretendido por el actor, en tanto no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferen te y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u110012204000202401137 00
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omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de
social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado , vu lneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, MARCELO MÉNDEZ BERNAL, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, la autoridad judicial no ha dado respuesta a sus peticiones.110012204000202401137 00
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4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este
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4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto, es la autoridad judicial que vigila la condena impuesta a MARCELO MÉNDEZ BERNAL y que, según el líbelo tutelar, transgredió las prerrogativas constitucionales del demandante, al no dar respuesta a las peticiones presentadas por el quejoso.
Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados, así como de remitir los expedientes a las autoridades competentes
BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados, así como de remitir los expedientes a las autoridades competentes para resolver las peticiones de los procesados, por manera que , le asiste interés en el presente trámite.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202401137 00
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4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, el peticionario interpuso acción de tutela el 2 de abril del año en curso, luego pasaron poco más de tres meses desde que, el actor presentó la última misiva al ejecutor de la pena – 26 de diciembre de 2023 -, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto
pena – 26 de diciembre de 2023 -, término que se estima razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que s e impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
2 Ibidem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202401137 00
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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de
estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, en tanto desde el mes de agosto de 2022 , ha elevado memoriales, el último de ellos el 26 de diciembre de 2023, requiriendo la extinción de la pena, el archivo y ocultamiento del proceso, empero, no obtuvo contestación.
En ese sentido, esta colegiatura considera que, MARCELO MÉNDEZ BERNAL, no cuenta con un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la parte demandada que se pronuncie respecto a las solicitudes presentadas.
En suma, en el caso concreto, se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por las autoridades accionadas se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que, se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
4 Ibidem.110012204000202401137 00
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Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la
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Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha explicado:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efe cto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de
palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión,
la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.110012204000202401137 00
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En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. Tam bién se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judic iales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5
4.4 Del caso concreto
Conforme a tales parámetros, en el asunto objeto de examen, la parte actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, en tanto, desde el mes de agosto de 2022 , ha elevado memo riales, el último de ellos el 26 de diciembre de 2023, requiriendo la extinción de la pena, el archivo y ocultamiento del proceso , sin que a la fecha haya dado respuesta.
En ese sentido, conforme a la información que se arrimó a la actuación, se pudo constatar que, el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto del 3 de abril de 2024, dispuso que, previo a adoptar una decisión frente a la postulación de MARCELO MÉNDEZ BERNAL, se debe solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional , los antecedentes del penado y a Migración Colombia, informe de sus movimientos migratorios; además, agregó que, una vez tenga dicha información, resolverá lo requerido.
En ese orden de ideas, aun cuando el vigía no resolvió definitivamente el pedimento de MARCELO MÉNDEZ BERNAL, justificó
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202401137 00
Accionante: Marcelo Méndez Bernal
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202401137 00
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dicha postura en la necesidad de obtener la información relacionada con los antecedentes penales y movimientos migratorios del demandante, con el propósito de constatar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de gozar de la suspensión de la ejecución de la pena, por ende, si bien en un inició omitió tramitar las solicitudes del promotor, lo cierto es que, atendió la misiva durante el trámite de esta acción constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior , se instará a la autoridad judicial accionada con el fin de que , una vez cuente con los datos mencionados, resuelva en el menor tiempo posible la petición del accionante.
De otra parte, aun cuando no fue objeto de pretensión en la presente acción de tutela, le actor alegó que, el 9 de junio de 2021, ante la imposibilidad de pagar la pena de multa y la indemnización a la víctima, radicó ante el vigía solicitud de insolvencia económica, sin que a la fecha se haya dado respuesta.
Al respecto, pese a que el juez ejecutor de la pena no dio cuenta de la contestación de tal misiva, tal vez porque el actor no lo exigió en sus pretensiones, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, se
sus pretensiones, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, se avizora que, el 3 de agosto de 2022, el vigía negó la pretensión de insolvencia económica del accionante, lo cual se corrobora con la siguiente anotación:
“22/08/22 Recepción de Recursos MOYANO - DIANA PAOLA: SE
RECIBE CORREO ELECTRONICO CON RECURSO INTERPUESTO POR EL
ABOGADO BAQUERO PACHON EN CONTRA DEL AUTO DEL 03/08/2022
MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ INSOLVENCIA ECONOMICA DE LOS CONDENADOS MOYANO, MARIO Y MARCELO // RECEPCION DIGITAL // AMS / se reenvía documentación al correo institucio nal de secretaría 02 // URGAMS”.110012204000202401137 00
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En ese orden de ideas, es evidente que, el ejecutor se pronunció frente a tal requerimiento, en el sentido de negar la petición elevada por el quejoso y ello sucedió antes de la interposición de la acción de tutela.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que, la vulneración de la s prerrogativas fundamentales alegada por MARCELO MÉNDEZ BERNAL, se solucionó con ocasión del trámite de tutela , en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto,
de la s prerrogativas fundamentales alegada por MARCELO MÉNDEZ BERNAL, se solucionó con ocasión del trámite de tutela , en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, toda vez que, si bien los requerimientos fueron atendidos con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cierto es que, se produjo previo al fallo de primera instancia.
Corolario de lo anterior, se impone declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado, por cuanto la accionada se pronunció frente a los requerimientos del gestor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por MARCELO MÉNDEZ BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.909.620, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que, una vez cuente110012204000202401137 00
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con los datos mencionados, resuelva en el menor tiempo posible la petición del accionante.
TERCERO: INFORMAR que contra esta providencia procede
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con los datos mencionados, resuelva en el menor tiempo posible la petición del accionante.
TERCERO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación.
CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado