TSDJ BOG SP - 110012204000202401145 00-(16-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202401145 00-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204000202401145 00
Accionante : JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO Accionada : Fiscalía 289 Seccional de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 152
Bogotá D. C., abril dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO contra la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá, ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO acude a la acción de tutela para que se ordene al despacho judicial accionado, dar respuesta a la petición elevada el pasado 28 de febrero de 2024.
Destaca que la Fiscalía cuenta con pruebas documentales, desde el año 2018, que demuestran la inexistencia de la conducta punible que se investiga en su contra. Se ha superado el término establecido en el art. 175 de la Ley 906 de 2004.
En escrito allegado con posterioridad, insiste en los planteamientos de la demanda e indica que no se encuentra de acuerdo con la respuesta ofrecida por la Fiscalía.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
En escrito allegado con posterioridad, insiste en los planteamientos de la demanda e indica que no se encuentra de acuerdo con la respuesta ofrecida por la Fiscalía.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al asunto fue vinculada la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá que refiere que la petición elevada por el accionante ya fue contestada.Radicación: 110012204000202401145 00
Accionante: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
Accionado: Fiscalía 289 Seccional de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 2 de 7
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 re gula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“…El núcleo esenci al de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial s e circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obl igación que tienen las autoridades y los particulares de
- la notificación al peticionario de la decisión.
(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obl igación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. TalRadicación: 110012204000202401145 00
Accionante: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
Accionado: Fiscalía 289 Seccional de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 3 de 7 deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petició n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la
requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en elRadicación: 110012204000202401145 00
Accionante: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
Accionado: Fiscalía 289 Seccional de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 4 de 7 4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebranta los derechos invocados por el accionante o si, por el contrario, esa situación ha sido superada.
JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO acude a la acción de tutela, como quiera que no ha recibido respuesta a la petición elevada el pasado 28 de febrero en la que solicita lo siguiente:
“1. ¿La preclusión dicha en su escrito, tiene del artículo 332 de la modificada Ley 906 de 2004, como causal el numeral 3 (Inexistencia del hecho investigado) o que otros numerales de él y que están en su estudio en el CUI
“1. ¿La preclusión dicha en su escrito, tiene del artículo 332 de la modificada Ley 906 de 2004, como causal el numeral 3 (Inexistencia del hecho investigado) o que otros numerales de él y que están en su estudio en el CUI 1100160990692018-00023?
¿Cuál es la fecha en que recibió el CUI 1100160990692018-00023?
2. ¿Cuántos procesos (CUI) de Enero del año 2018, tiene activos y a su cargo, además del CUI 1100160990692018-00023?
3. ¿Cuál es el lapso de tiempo entre el concepto que transcribe incompleto en su escrito y el día de los hechos del año 2017, según la falsa denuncia de, A
K Kekhán?.
4. ¿Por qué omitió totalmente en su escrito, las pruebas que están en el CUI 110016099069201800023, anexas también a mi petición (video y entrevista) y a esta reiteración de la petición.
5. Le pido me responda, sobre el video del día y hora de Diciembre de 2017, del dicho de la falsa denuncia de, A K Kekhán y la entrevista a mi hijo con su presencia en Enero 2 de 2018, día en ella radica su falsa denuncia en mi contra, anexas a mi petición, que están en el CUI 110016099069-2018-00023; por la misma razón probatoria de su parcial transcripción.
6. ¿Existe o no el estudio de ITS a mi menor hijo?, ¿de qué fecha?, ¿dónde se realizó?, ¿quién lo hizo?, ¿cuál es el resultado?, ¿Puede concluirse quien fue
por la misma razón probatoria de su parcial transcripción.
6. ¿Existe o no el estudio de ITS a mi menor hijo?, ¿de qué fecha?, ¿dónde se realizó?, ¿quién lo hizo?, ¿cuál es el resultado?, ¿Puede concluirse quien fue el transmisor y momento de la transmisión si existe alguna ITS ?.
7. ¿Es o no revictimizar al niño, AFO, quien fue sometido a 2 entrevistas en este CUI 110016099069-201800023, con el acompañamiento en las 2 de su madre y denunciante y con su presencia en toda la entrevista el día de su falsa denuncia; y otra entrevista en otro proceso que archivó el Fiscal compe tente por inexistencia del delito?”.
de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202401145 00
que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202401145 00
Accionante: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
Accionado: Fiscalía 289 Seccional de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 5 de 7 Dado que la petición del actor apunta a lograr información relacionada con actuaciones judiciales, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al asunto judicial penal –Ley 906-.
Los términos y actuaciones judiciales deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.
La Fiscalía 289 Seccional de Bogotá, aportó copia del oficio del 10 de abril de 2024, mediante el cual le pone de presente lo siguiente al accionante:
“…Mediante la presente esta delegada Fiscal se permite brindar respuesta al derecho de petición elevado por usted señor Jorge Armando Orjuela Murillo el dia 28 de Febrero del año 2024, derecho de petición que se eleva a raíz de la noticia criminal 1100160990692018-00023 en donde usted figura en calidad de indiciado.
Con base en el primer punto de su petición es deber de esta despacho manifestar que la posible solicitud de preclusión que se manifestó en respuestas anteriores aún está en estudio y no es deber de este despacho
en calidad de indiciado.
Con base en el primer punto de su petición es deber de esta despacho manifestar que la posible solicitud de preclusión que se manifestó en respuestas anteriores aún está en estudio y no es deber de este despacho manifestar las posibles causas por la s cuales se podrá o NO archivar el proceso, toda vez que bajo el deber de lealtad procesal esta información se encuentra bajo reserva de la fiscalía porque estas decisiones se tomaran en base de elementos materiales probatorios legalmente obtenidos que se encuentra amparados bajo la protección legal.
Con base a su segunda petición se le informa que la noticia criminal es allegada a mi bajo la recepción de la totalidad de carga del despacho Fiscal 289 Seccional, es decir un número superior a 1800 carpetas q ue se me entregaron a mitad del mes de septiembre del año 2023, adicional a esto el despacho al que fui asigna no cuenta con policía judicial y asistente de Fiscal. Para poder adelantar las acciones investigativas se me presta el apoyo de un investigador e l cual recibe un promedio de 8 a 10 OPJ lo cual no me permite darle más celeridad a los procesos, procesos los cuales todos tienen igual importancia.
La información por usted solicitada en el punto tercero no es posible de ser brindada porque los elementos obtenidos de los informes que se nos entregan de las actividades investigativas de policía judicial cuenta con restricciones legales que imposibilitan brindar esta información y más tratándose del indiciado como solicitante.
Para la cuarta peti ción es deber manifestar que la información que se encuentra en el expediente bajo radicado 1100160990692018-00023 es de reserva de la fiscalía, esta no es información pública y esta cuenta restricción
Para la cuarta peti ción es deber manifestar que la información que se encuentra en el expediente bajo radicado 1100160990692018-00023 es de reserva de la fiscalía, esta no es información pública y esta cuenta restricción legal, aunando que el delito que se investiga es un de lito contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de 14 años y usted figura en el proceso como posible victimario.Radicación: 110012204000202401145 00
Accionante: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
Accionado: Fiscalía 289 Seccional de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 6 de 7 Y bajo los videos que usted aporta y pide pronunciamiento, NO es deber de la delegada fiscal realizar cualquier clase de pronunciamiento ya que esta etapa procesal no es una etapa donde se discuta la legalidad de algún material probatorio.
Dando respuesta a las petición número seis esta delegada se permite informarle que al tratarse de delitos que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de un NNA no podemos brindar información alguna de los exámenes que se le han practicado al menor ya que esto hace parte de los elementos materiales probatorios que se encuentra bajo reserva legal.
De acuerdo con el punto sexto es deber de esta delegada informar que la practica o NO de entrevistas, exámenes o cualquier prueba hace parte de la investigación y son practicado por expertos que buscan la recolección de material probatorio y la búsqueda de la verdad para salvaguardar los derechos legales y constitucionales en este caso de un menor de edad, es así que la práctica o no de exámenes NO se puede tomar como rematerial probatorio y la búsqueda de la verdad para salvaguardar los derechos legales y constitucionales en este caso de un menor de edad, es así que la práctica o no de exámenes NO se puede tomar como revictimización ya que se busca es la protección del menor.
Igualmente esta delegada fiscal se permite informarle que se encuentra a la espera de nombramiento de policía judicial y asistente al despacho esto debido al cambio de administración de l a Fiscalia General de la nación para poder dar celeridad a los más de 1800 procesos asignados al despacho y que siguen llegando dia a dia…”. (Sic).
De igual manera, allegó la constancia de envío de la respuesta:
En este panorama, la Fiscalía General de la Nación, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de l accionante puesto que ha dado respuesta a sus requerimientos. Destaca, también, la solicitud de preclusión se encuentra en estudio.
En conclusi ón, no se advierte vía de hecho que genere vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por tanto, se denegará el amparo constitucional.Radicación: 110012204000202401145 00
Accionante: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
Accionado: Fiscalía 289 Seccional de Bogotá
Decisión: Niega tutela
Página 7 de 7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección constitucional solicitada por JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO contra la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá, ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y petición. . Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado