TSDJ BOG SP - 110012204000202401181 00-(11-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202401181 00-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202401181 00 [100]
Demandante: Brayan Estiven Suárez Ortiz Demandados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta número 042
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada , por Brayan Estiven Suárez Ortiz, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros.
Hechos y antecedentes
El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera la aludida garantía y se ordenara, al juzgado accionado, acceder a una solicitud de redosificación de la pena, dentro del proceso, por estimar que reúne los requisitos para ello; no obstante, le ha sido negada sin justificación.
El 4 de abril , se avocó conocimiento , se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se corrió traslado, durante el cual un oficial mayor de esa dependencia puso de presente el registro de actuaciones e informó que, el 4 de
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se corrió traslado, durante el cual un oficial mayor de esa dependencia puso de presente el registro de actuaciones e informó que, el 4 de marzo de 2024, el juzgado ejecutor negó la redosificación de la pena a Suárez Ortiz, en decisión contra la que aquél no ha presentado recursos. Advirtió queRadicación: 110012204000202401181 00 [100]
Demandante: Brayan Estiven Suárez Ortiz Demandados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 2 de 7 el mencionado ha radicado peticiones adicionales las cuales fueron ingresadas al despacho, para lo pertinente.
La señora juez primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá dio cuenta de la actuación y señaló que, con auto del 4 de marzo de 2024, se emitió decisión negativa sobre redosificación de la sanción penal, la cual fue notificada el día 8 inmediatamente siguiente al accionante, sin que, hasta el momento, hubiese hecho uso de los recursos de le y. Aseguró que utiliza de manera indiscriminada de la tutela y que, dentro del radicado 110012204000202400581, se negó similar pretensión. Para terminar, alegó la improcedencia del amparo, por considerar que el actor cuenta con instrumentos dentro del proceso penal y que no se han vulnerado sus derechos.
Ante requerimiento, el despacho del señor magistrado Fabio David Bernal Suárez, adscrito a esta Sala, remitió copia de la decisión proferida, el 20 de
dentro del proceso penal y que no se han vulnerado sus derechos.
Ante requerimiento, el despacho del señor magistrado Fabio David Bernal Suárez, adscrito a esta Sala, remitió copia de la decisión proferida, el 20 de marzo de 2024, en la actuación 110012204000202400581, en la que aparece que el demandante promovió demanda de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que emitiera pronunciamiento sobre una solicitud de redosificación de la pena, protección que se declaró improcedente, comoquiera que, desde el 4 de marzo de 2024, el juzgado ejecutor había resuelto lo pertinente, en decisión contra la que podía hacer uso de recursos. Asimismo, se informó que se presentó impugnación en contra de ese fallo.
Consideraciones
1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensaRadicación: 110012204000202401181 00 [100]
Demandante: Brayan Estiven Suárez Ortiz Demandados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 3 de 7 judicial, salvo que se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un
Demandante: Brayan Estiven Suárez Ortiz Demandados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 3 de 7 judicial, salvo que se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías ha de ser real.
2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprenden los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimie nto dichos pronunciamientos y darles cumplimiento 1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.
3.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no se puede ejercer arbitraria o indiscriminadamente hasta obtener una decisión favorable y que cuando ello ocurr a se rechazarán o decidirán negativamente todas las solicitudes. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, hay temeridad cuando concurren (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra ac ción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción3.
presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción3.
Sobre su configuración, la Corte Suprema de Justicia, indicó4:
«… e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-135 A de 2010 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de octubre de
2016. M. P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 11001-02-03-000-2016-02967-00.Radicación: 110012204000202401181 00 [100]
Demandante: Brayan Estiven Suárez Ortiz Demandados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 4 de 7
»Según ha precisado esta Corporación:
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la a gregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introduc ir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, u n uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01)».
4.- Examinado el escrito presentado por Brayan Estiven Suárez Ortiz y la respuesta del juzgado accionado , así como el fallo de tutela proferido en el asunto 110012204000202400581, se pudo establecer que los supuestos fácticos y jurídicos a los que se refiere la primera , si bien se encuentran
respuesta del juzgado accionado , así como el fallo de tutela proferido en el asunto 110012204000202400581, se pudo establecer que los supuestos fácticos y jurídicos a los que se refiere la primera , si bien se encuentran relacionados con el presente diligenciamiento, no son idénticos. Ello porque, en dicha actuación, Suárez Ortiz reclamó la supuesta falta de pronunciamiento sobre una solicitud de redosificación la pena y, en estas diligencias, pretende controvertir la decisión que el juzgado accionado adoptó. En consecuencia, por estimar que no se reúnen los presupuestos para declarar la temeridad, se estudiará lo pedido.
5.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa que ofr ezcan una protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable5:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha
5 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 110012204000202401181 00 [100]
Demandante: Brayan Estiven Suárez Ortiz Demandados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 5 de 7 tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadament e, acudiendo en su lugar a la acción
Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 5 de 7 tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadament e, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
Como se dijo, Suárez Ortiz acudió a la acción de tutela, con la finalidad de controvertir la negativa del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acceder a la redosificación de la pena.
En vista de ello, debe advertirse que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella, para ventilar la posible violación de sus garantías y remitirse a sus resultados , pues, de lo contrario, el amparo resulta improcedente, como, para la Sala, ocurre en el caso del actor, a quien se negó lo pedi do mediante determinación que, de no compartir, debe ser controvertida mediante los recursos de ley previstos para tal efecto y no a través de este trámite constitucional, pues no está previsto como un mecanismos alternativo o paralelo a las vías a su alca nce dentro del proceso ordinario.
En consecuencia, encuentra la Sala que el tutelante no ha agotado el procedimiento establecido a su alcance, sino que optó, previo a que dentro del
proceso ordinario.
En consecuencia, encuentra la Sala que el tutelante no ha agotado el procedimiento establecido a su alcance, sino que optó, previo a que dentro del proceso penal se resolviera lo pertinente, acudir al trámite constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento favorable, sin hacer uso de los recursos a su alcance o, de haberlo hecho, esperar los resultados de dicha actuación y sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o vulneración de derechos. Situación que torna improcedente la protección.
El amparo no está previsto como una instancia adicional o alternativa y, por estar en curso la actuación correspondiente, en el proceso penal, no le está permitido al juez constitucional su intromisión en éste, salvo que se acredite vulneración de derechos fundamentales, toda vez que cualquier inconformidad en torno de las actuaciones que allí se adelanten debe ser resuelta dentro delRadicación: 110012204000202401181 00 [100]
Demandante: Brayan Estiven Suárez Ortiz Demandados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 6 de 7 mismo, que ofrece todas las herramientas para ese propósito, como ocurre en el presente caso, en el que pueden presentarse r ecursos contra de la decisión con la que se negó la redosificación de la pena.
La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados, máxime en supuestos como
subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados, máxime en supuestos como éste, en el que no se vislumbra ninguna violación de prerrogativas fundamentales.
Tampoco puede ser utilizada con el prop ósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso penal, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir el litigio, máxime cuando no se a creditó un perjuicio irremediable o vulneración cierta de derechos.
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que tal vía es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en la cual , con más amplitud para resolver y la posibilida d de conocer otra información, se pueda dirimir la controversia planteada respecto de la decisión que se cuestiona, que, para la Sala, no se ofrece como manifiestamente violatoria del ordenamiento constitucional.
La Sala no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que ahora se profiere.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en
resultan blindadas a pronunciamientos como el que ahora se profiere.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202401181 00 [100]
Demandante: Brayan Estiven Suárez Ortiz Demandados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Página 7 de 7
Resuelve
Declarar improcedente el amparo pretendido, por Brayan Estiven Suárez Ortiz, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado