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TSDJ BOG SP - 110012204000202401189 00-(17-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202401189 00-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202401189 00

Accionante: Hernán Alonso Moreno Veloza Accionado: Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia

Decisión:

Aprobado:

Niega Acta número 041

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por HERNÁN ALONSO MORENO VELOZA, en contra del JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según lo expuesto por la parte accionante, fue condenado a la pena de 8 años de prisión por el delito de tentativa de extorsión, motivo por el que se encuentra privado de la libertad desde el 14 de diciembre de 2019.

Indicó que, en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, ha realizado act ividades laborales y de estudio; además, manifestó que, su mamá falleció en julio de 2022, es padre110012204000202401189 00

Indicó que, en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, ha realizado act ividades laborales y de estudio; además, manifestó que, su mamá falleció en julio de 2022, es padre110012204000202401189 00

Accionante: Hernán Alonso Moreno Veloza Accionado: Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

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de una menor “casi huérfana” y dada la ausencia de su madre, estaba a cargo de su progenitor quien se sufre problemas de salud y actualmente tiene el cuidado de su hermano.

Por lo anterior, solicitó al vigía, le conceda la libertad condicional.

En ese contexto, explicó que, el 15 de marzo de 2024, el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó el auto interlocutorio del 3 de noviembre de “2024”, proferido por el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en el que negó el subrogado penal en comento, por la prohibición establecida en el artículo 68A del Código Penal.

En ese orden de ideas, reprochó que, si bien la normativa referenciada establece la exclusión de beneficios, tales co mo la libertad condicional, dicha prohibición no perdura en el tiempo, sino que debe ser analizada a lo largo del tratamiento penitenciario conforme lo ha expuesto la jurisprudencia especializada.

Así las cosas, adujo que, negar la concesión de subrogados desconoce sus derechos fundamentales, en tanto el juez ejecutor de

que debe ser analizada a lo largo del tratamiento penitenciario conforme lo ha expuesto la jurisprudencia especializada.

Así las cosas, adujo que, negar la concesión de subrogados desconoce sus derechos fundamentales, en tanto el juez ejecutor de la pena, al aplicar la normativa correspondiente, debe efectuar la interpretación que mejor se acompase al ordenamiento jurídico.

Además, resaltó que, no es dable despachar desfavorablemente la concesión de beneficios con base exclusivamente en la gravedad de la conducta.110012204000202401189 00

Accionante: Hernán Alonso Moreno Veloza Accionado: Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

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Corolario de lo anterior, solicitó, se ordene a las autoridades judiciales accionadas , modificar los fallos aludidos y, en consecuencia, conceder la libertad condicional.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 5 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por HERNÁN ALONSO MORENO VELOZA, en contra del JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de igual forma, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló, revisado el Sistema de Gestión Judicial, el 3 de noviembre de 2023, el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó la libertad condicional al promotor, auto en contra del cual interpuso recurso reposición y en subsidio apelación.

Seguidamente, expuso que, el 15 de marzo de 2024, el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó la decisión de primera instancia.

Así las cosas, indicó, el accionante aparentemente pretende soslayar el procedimiento ordinario y desplazar al juez natural, para obtener una determinación favorable a sus intereses a través de este mecanismo constitucional.110012204000202401189 00

Accionante: Hernán Alonso Moreno Veloza Accionado: Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

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En ese contexto , adveró, la obtención de subrogados o beneficios, actualmente se encuentran por fuera de las competencias de esa dependencia administrativa, pues es del resorte exclusivo de la autoridad judicial accionada.

Conforme a lo anterior, sostuvo, no vulneró las garantías fundamentales de l accionante, puesto que sus funciones estriban

de esa dependencia administrativa, pues es del resorte exclusivo de la autoridad judicial accionada.

Conforme a lo anterior, sostuvo, no vulneró las garantías fundamentales de l accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.

En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.

3.3 El JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que, se encuentra a cargo de la vigilancia de la pena de 96 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al libelista el 1 de octubre de 2019 por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ al encontrarlo penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión.

En ese contexto, anotó que, el 3 de noviembre de 2023, negó al accionante el subrogado penal por expresa prohibición legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente para el 13 de marzo de 2015, fecha en la que se ejecutó la conducta ilícita.

Asimismo, resaltó que, el 9 de febrero de 2024, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante el juzgado fallador.110012204000202401189 00

Accionante: Hernán Alonso Moreno Veloza

Asimismo, resaltó que, el 9 de febrero de 2024, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante el juzgado fallador.110012204000202401189 00

Accionante: Hernán Alonso Moreno Veloza Accionado: Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

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Por lo tanto, resaltó, el 15 de marzo de 2024, el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó el auto recurrido.

De otra parte, aclaró que, a la fecha no tiene peticiones del quejoso pendientes de resolver.

En suma, solicitó, se niegue la presente acción de tutela, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor.

3.4 El JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, aun cuando fue debidamente vinculado al trámite constitucional, no ejerció su s derechos de defensa y contradicción.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante

instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice110012204000202401189 00

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transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protecci ón de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las accionadas incurrieron, con las decisiones cuestionadas, en alguno de los defectos específicos que hacen procedente este mecanismo tuitivo contra providencias judiciales.

4.2 De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Para comenzar, recuérdese que, la pretensión del actor se dirige a cuestionar la determinación adoptada, el 3 de noviembre de 2023, por el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en el que negó la concesión de la libertad

a cuestionar la determinación adoptada, el 3 de noviembre de 2023, por el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en el que negó la concesión de la libertad condicional y la decisión del 15 de marzo de 2024, en la que el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó tal determinación.

Bajo ese planteamiento, es oportuno precisar que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su procedencia depende del estricto cumplimiento de los requisitos de procedibilidad , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración1.

Así, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional, ha delimitado los presupuestos de procedencia del

1 CSJ STP1097-2023 de 14 de febrero de 2023, rad 128736, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.110012204000202401189 00

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amparo constitucional contra providencias judiciales; al respecto, ha manifestado:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

decisiones judiciales son los siguientes:

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vu lnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.110012204000202401189 00

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Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

Violación directa de la Constitución”.2

4.3 Del caso en concreto

Al descender al estudio del presente asunto, esta Sala observa que, frente a los autos referenciados, los siguientes requisitos generales se encuentran superados: (i) el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación es de relevancia constitucional, en la medida que se hallan implicados derechos como el debido proceso y la libertad; (ii) MORENO VELOZA atacó la providencia del 3 de noviembre de 2023, por la vía de los recursos de reposición y en

la medida que se hallan implicados derechos como el debido proceso y la libertad; (ii) MORENO VELOZA atacó la providencia del 3 de noviembre de 2023, por la vía de los recursos de reposición y en subsidio de apelación; (iii) la acción de tutela se interpuso el 4 de abril de 2024, es decir, veinte días después del proferimiento de la providencia que resolvió el recurso de apelación -el 15 de marzo de 2024-, término a todas luces razonable; (iv) el accionante relacionó los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración; y, (v) no se trata de una sentencia de tutela.

Así las c osas, sin perjuicio de que se superan los requisitos generales de procedencia del mecanismo de amparo en contra de dicha providencia judicial, lo cierto es que, no se demostró la ocurrencia de algún defecto que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

Véase que, el 1 de octubre de 2019, el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, condenó a HERNÁN ALONSO MORENO VELOZA, como responsable del punible de extorsión tentada, a la pena principal de 96 meses de prisión.

2 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.110012204000202401189 00

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La vigilancia de la condena correspondió al JUZGADO DÉCIMO DE

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La vigilancia de la condena correspondió al JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que el 3 de noviembre de 2023, negó la libertad condicional solicitada por MORENO VELOZA, por la prohibición legal dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye expresamente la concesión de la libertad condicional cuando se trate de delitos de extorsión o conexos.

Frente a tal determinación, el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , impugnación en la que, conforme a lo expuesto por el juez ejecutor de la pena , el promotor expuso lo siguiente:

“Al respecto manifestó que se encuentra clasificado en fase mediana seguridad, que durante su etapa de tratamiento ha realizado múltiples actividades laborales, que su conducta ha sido calificada en el grado de buena y ejemplar, cumpliendo así con los fines de la pena.

Agrega que su progenitora falleció y que es el padre de la menor V.M.B de 7 años de edad, que además tenía a cargo el cuidado de su padre Jesús Moreno Díaz, de la tercera edad, quien se encuentra en mal estado de salud, y actualmente bajo el cuidado de su hermano Esneider Moreno Veloza, quien también padece problemas de salud.

Refiere (sic) cumple los requisitos del artículo 64 del Códig o Penal, y solicita que por el derecho a la igualdad se le conceda el subrogado, por cuanto en varios fallos se ha concedido la libertad condicional al haberse

Refiere (sic) cumple los requisitos del artículo 64 del Códig o Penal, y solicita que por el derecho a la igualdad se le conceda el subrogado, por cuanto en varios fallos se ha concedido la libertad condicional al haberse demostrado satisfactoriamente la resocialización, bajo la misma norma por la cual se le está negando el beneficio”.

Entonces, el 9 de febrero de 2024, el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ no repuso su decisión y aclaró que, la negativa no deriva de la falta de resocialización del actor , sino de la prohibición consagrada en el canon 26 ibídem.

Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, el JUZGADO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó la determinación adoptada en primera instancia, en tanto la negativa110012204000202401189 00

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de conceder el mentado subrogado deriva de la restricción prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Pues bien, efectuado el anterior recuento, se observa que, la s decisiones adoptadas por los jueces de instancia se encuentra n ajustadas a derecho y no incurren en ningún defecto que conlleve el amparo de los derechos fundamentales del promotor, pues contrario a lo manifestó por el accionante, la negativa a la concesión del subrogado no correspondió a la valoración de la gravedad del delito,

amparo de los derechos fundamentales del promotor, pues contrario a lo manifestó por el accionante, la negativa a la concesión del subrogado no correspondió a la valoración de la gravedad del delito, sino a la expresa prohibición que consagra el legislador , la cual no puede ser inaplicada como lo pretende MORENO VELOZA.

Lo anterior, dado que, conforme a lo expuesto por los falladores, el libelista fue condenado por el delito de tentativa de extorsión por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2015.

Así las cosas, en el sub exa mine, opera la prohibición consagrada en el canon 26 ibídem, el cual establece que:

“Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.

Tal normativa, dispone expresamente que no habrá lugar a conceder, entre otras, la libertad condicional cuando el proceso se adelante por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.110012204000202401189 00

conceder, entre otras, la libertad condicional cuando el proceso se adelante por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.110012204000202401189 00

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Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de contornos similares al que ocupa la atención de esta Corporación, explica:

Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación

el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.

Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la regla gene ral. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.3

Por lo tanto, dado que el ilícito fue cometido con posterioridad al proferimiento de dicha ley , es claro que, no es dable conceder el subrogado en mención por expresa prohibición legal, exclusión que, conforme a la jurisprudencia especializada, no fue d erogada por la Ley 1709 de 20144.

3 CSJ, STP6166-2015, 19 de mayo de 2015, rad. 79531.

conforme a la jurisprudencia especializada, no fue d erogada por la Ley 1709 de 20144.

3 CSJ, STP6166-2015, 19 de mayo de 2015, rad. 79531. 4 CSJ, STP4524-2022, del 7 de abril de 2022, rad. 122898.110012204000202401189 00

Accionante: Hernán Alonso Moreno Veloza Accionado: Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

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Dicho lo anterior, no se cumple con ninguno de los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1º NEGAR la protección constitucional deprecada por HERNÁN ALONSO MORENO VELOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.024.492.791, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

3º En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado110012204000202401189 00

Accionante: Hernán Alonso Moreno Veloza Accionado: Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

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