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TSDJ BOG SP - 110012204000202401190-00-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202401190-00-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202401190-00

Accionante : José Ignacio Colorado Gómez.

Accionado : Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja y otros.

Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 167/2024

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por José Ignacio Colorado Gómez contra la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo y los Juzgados 1° y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja y Cartagena, respectivamente.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante manifestó que el 5 de enero de 2018 fue detenido en vía pública de Bogotá en vigencia de una orden de captura por sentencia condenatoria en su contra p or los delitos de hurto calificado agravado, acceso abusivo a un sistema informático y falsa denuncia.

Manifestó que solicitó información sobre su caso a diversas entidades judiciales, incluyendo el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, los Juzgados de Paloquemao y el Centro de Servicios Judiciales, requiriendo copias del expediente.

Tras recibir la información de que su proceso había sido trasladado a

Control de Garantías de Bogotá, los Juzgados de Paloquemao y el Centro de Servicios Judiciales, requiriendo copias del expediente.

Tras recibir la información de que su proceso había sido trasladado a la ciudad de Cartagena, solicitó a la Unidad de Gestión Documental del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad copia del expediente, sin obtener respuesta alguna.110012204000202401190-00 José Ignacio Colorado Gómez

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Anexó peticiones radicadas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá y Cartagena.

2.2. Solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene que se respondan las peticiones, se le informe el estado de su proceso y se decrete su libertad por vencimiento de términos.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Admitida la deman da, se notificó a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

A su vez, se ordenó la vinculación del Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, a los Centros de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, Barrancabermeja y Cartagena, a su vez, a la especialidad en ejecución de penas de esta capital y a la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El Centro de Servicio s Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá confirmó la existencia de dos procesos

49 Seccional de Cartagena.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El Centro de Servicio s Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá confirmó la existencia de dos procesos penales: el primero con el radicado 110014004068200700207, el cual ya se encuentra archivado, y el segundo con el CUI 680816000000201800013, ubicado en Cartagena. Precisó que ante dicha entidad no se ha presentado petición por el actor.

3.2.2. La Oficina de Servicios Judiciales de Barrancabermeja indicó que, de acuerdo con el sistema TYBA, no se evidenció la existencia de algún proceso con contra del accionante.

3.2.3. El Centro de S ervicios de Cartagena informó la existencia d el proceso 201800013, el cual fue asignado al Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.110012204000202401190-00 José Ignacio Colorado Gómez

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3.2.4. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena confirmó que tiene a su cargo el proceso 201800013, relacionado con José Ignacio Colorado Gómez. Mencionó que, debido al volumen de trámites que recibe diariamente el despacho, l a petición trasladada por la oficina de gestió n documental no fue atendida de inmediato. No obstante, e l 8 de abril del presente año envió al actor información del proceso y link de acceso a la carpeta digital.

3.2.5. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja informó

presente año envió al actor información del proceso y link de acceso a la carpeta digital.

3.2.5. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja informó que remitió el expediente 201800013 a Cartagena desde el 10 de octubre de 2019.

3.2.6. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema P enal Acusatorio de Bogotá aclaró que bajo el radicado 6808160 00135201700614 ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevaron a cabo audiencias preliminares contra José Ignacio Colorado Gómez. Sin embargo, debido a diversas rupturas procesales, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bar rancabermeja informó que el radicado 680816000000201800013 fue asignado al caso del ahora accionante.

Respecto a la petición de preclusión allegada el 29 de septiembre de 2023, fue remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para su competencia, sin que existan trámites pendientes por parte de la entidad.

3.2.7. La Fiscalía 49 Seccional de Cartagena proporcionó una síntesis del trámite procesal en contra el accionante y aseguró que el juzgado d e conocimiento ha programado audiencia de acusación para el 8 de julio de 2024.

3.2.8. Dada la información proporcionada por los accionados , se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. La entidad comunicó que las peticiones de preclusión, fueron a su vez enviadas a su homólogo de Antioquia donde obra un proceso con relación a los mismos hechos.

vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. La entidad comunicó que las peticiones de preclusión, fueron a su vez enviadas a su homólogo de Antioquia donde obra un proceso con relación a los mismos hechos.

3.2.9. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia refirió que mediante of icio 087 del 17 de abril de 2024 respondió al actor informándole que el proceso matriz posee 27 noticias criminales, por ende,110012204000202401190-00 José Ignacio Colorado Gómez

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la solicitud de preclusión deberá ser estudiada y dispondrá de 20 días hábiles para comunicar lo pertinente.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer de la acción de tutela presentada por José Ignacio Colorado Gómez.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

4.3. La Corte Suprema de Justicia enseña que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición -STP 447-2024. Rad. 135.050-.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, este está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso – STP 2578 2021. Rad. 114.153-.

A su vez, sostuvo que dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición, pues ambas figuras tienen como finalidad obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso, una de carácter judicial -SC 418 de 2017-.

En ese sentido, explic ó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir respuesta de fondo, oportuna,110012204000202401190-00 José Ignacio Colorado Gómez

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congruente y tener notificación efectiva. En cuanto al término, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para contestar, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones (Sentencia T 230 de 2020).

14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para contestar, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones (Sentencia T 230 de 2020).

4.4. En este caso, al examinar la demanda y sus anexos, se observa que el accionante indicó que presentó varias peticiones ante el Juzgado 77 Penal Municipal con F unción de Control de Garantías y los Centros de Servicios Judiciales de Bogotá, Barrancabermeja y Cartagena; con el fin de solicitar preclusión del proceso penal 680816000135201700614 y copias de la carpeta dentro del CUI 680816000000201800013.

1. Pues bien, aunque Colorado Gómez adjuntó lo que aparentemente son copias de las solicitudes dirigidas al Juzgado 77 Pen al Municipal de Bogotá, no se demostró que dicho documento se hubiese radicado ante la entidad.

Al respecto, el accionante tenía el deber de probar que, en efecto, instauró la solicitud. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en ello, pues ha pre cisado que: “no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pued a ordenar la verificación” –T239 de 2011-.

alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pued a ordenar la verificación” –T239 de 2011-.

Luego entonces, no se probó en qué medida se vulneró el derecho fundamental por parte del juzgado de garantías.

2. Por otro lado, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena reveló que la oficina de gestión documental recibió una petición del actor en la que solicitaba copias de su proceso penal. Aunque la autoridad judicial no había dado respuesta previamente, presentó evidencia de que respondió el 8 de abril de 2024:110012204000202401190-00

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De este modo, la petición del 30 de enero de 2024 fue contestada en el marco del proceso constitucional. Por lo tanto, en este aspecto, se configuró el hecho superado.

Frente al tema, la Corte Constitucional enseñó que “el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera, no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó” (CC. Sentencia T 081 de 2022).

no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó” (CC. Sentencia T 081 de 2022).

3. Ahora bien, frente a las pretensiones de informació n sobre una presunta preclusión dirigida por el accionante el 29 de septiembre de 2023 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la entidad confirmó que recibió tal petición.

Por ende, contrastados los anexos allegados tanto por el demandante como por la oficina de servicios judiciales se tienen que el mismo día -29 de septiembre de 2023-, se le comunicó al actor la radicación con el consecutivo MADG09-7812.110012204000202401190-00 José Ignacio Colorado Gómez

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Al respecto, la accionada en virtud del trámite constitucional aportó evidencia de que el 9 de abril de 2024 informó a Colorado Gómez, al correo mary740120@gmail.com, que la petición fue trasladada por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.

Así las cosas, se tiene que la mencionada entidad dio trámite a la petición objeto de tutela e informó de ello al actor, dando lugar también a la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, atendiendo a la fecha de traslado de la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, el ente fiscal se encuentra aún en términos para pronunciarse.

Con todo, el 17 de abril de esta calenda la oficina fiscal 31 seccional allegó informe sobre una respuesta previa en la que indicó que estudiaría

aún en términos para pronunciarse.

Con todo, el 17 de abril de esta calenda la oficina fiscal 31 seccional allegó informe sobre una respuesta previa en la que indicó que estudiaría el caso y en un plazo de 20 días hábiles se pronunciaría al respecto, debido a la complejidad del caso que reporta 27 noticias criminales conexas.

De este modo, se instará a la Fiscalía 31 Seccional de El Santuario, Antioquia, para que, dentro del plazo co mprometido, brinde una contestación de fondo.

4. Por último, respecto a las demás peticiones realizadas por el actor en virtud de la acción de amparo, tales como: a) la concesión de la libertad por vencimiento de términos y b) la postulación de un nuevo defensor; al revisar el trámite presentado ante esta sala, se observa que el demandante no ha acudido ante el juzgado de conocimiento encargado de su caso para lo de su competencia ni ante uno de garantías para reclamar su libertad.

Por lo tanto, frente a dichos aspectos, la tutela se torna improcedente por motivos de subsidiariedad , dado que el proceso penal está en curso y es ante la instancia ordinaria donde deberán ventilarse dichas situaciones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE110012204000202401190-00

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Primero. Negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por José Ignacio Colorado Gómez contra la Cárcel y Penitenciaría de Media

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Primero. Negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por José Ignacio Colorado Gómez contra la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo, los Juzgados 1° y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja y Cartagena , y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

Segundo. Instar a la Fiscalía 31 Seccional de El Santuario, Antioquia, para que, dentro del plazo comprometido, brinde una respuesta de fondo.

Tercero. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

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