TSDJ BOG SP - 110012204000202401205 00-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202401205 00-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202401205 00
Accionante: Guillermo Gallón Castrillón
Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 042
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por GUILLERMO GALLÓN CASTRILLÓN, en contra del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según l o expuesto por el accionante, el 21 de marzo de 2024, solicitó a la autoridad judicial accionada la redención de los días “canon”, petición en la que se refirió a una decisión del juzgado veinticuatro homologo dentro del radicado 257543104002200600091.
Asimismo, manifestó que, frente a la contabilización del día 31, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de110012204000202401205 00
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Bogotá, ha establecido que debe ser tenido en cuenta para efectos de redimir la sanción.
Posteriormente, efectuó un recuento del tiempo que ha descontado, teniendo en cuenta tales días y, conforme a esa contabilización, ya cumplió la pena impuesta.
Así las cosas, adveró que, se vulnera su derecho al debido proceso al negársele la redención de los días “ canon”; asimismo, expuso que, se transgrede su garantía a la igualdad, pues a otros penados se les ha reconocido lo pedido.
En suma, requirió, se rediman los días “canon” y se conceda su libertad inmediata por pena cumplida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 8 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO GALLÓN CASTRILLÓN, en contra del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; asimismo, dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló, revisado el Sistema de Gestión Judicial, se
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló, revisado el Sistema de Gestión Judicial, se evidencia que , el 26 de marzo de 2024, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó la solicitud de libertad por pena cumplida incoada por el accionante, decisión que fue impugnada.110012204000202401205 00
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Así las cosas, indicó, el accionante aparentemente pretende soslayar el procedimiento ordinario y desplazar al juez ordinario, para obtener una decisión favorable a sus intereses a través de este mecanismo constitucional.
En ese contexto, adveró, la declaración de libertad por pena cumplida, actualmente se encuentran por fuera de las competencias de esa dependencia administrativa, pues es del resorte exclusivo de la autoridad judicial accionada.
Además, aseveró que, ha tramitado los memoriales presentados por el quejoso de forma oportuna, ingresándolos al despacho ejecutor de la pena.
Conforme a lo anterior, sostuvo, no vulneró las garantías fundamentales del accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vig ilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los
fundamentales del accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vig ilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.
En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.
3.3 El JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comunicó que, el 26 de marzo de 2024, negó la solitud de libertad por pena cumplida incoada por el actor, en la que requirió tener en cuenta los días calendario.110012204000202401205 00
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Al respecto, indicó que, la decisión referida se encuentra en trámite de notificación y contra ella proceden los recursos ordinarios.
Por lo tanto, adveró que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor, pues las peticiones de libertad por pena cumplida y su computo han sido resueltas oportunamente, sin que se hubiere incurrido en defectos funcionales.
En ese contexto, adujo, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para debatir asuntos que son propi os de la vigilancia de la pena, y, por tanto, su procedencia está supeditada a que el afectado acuda previamente a los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.
Así pues, sostuvo que, las actuaciones que ha adelantado,
la vigilancia de la pena, y, por tanto, su procedencia está supeditada a que el afectado acuda previamente a los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.
Así pues, sostuvo que, las actuaciones que ha adelantado, han respetado el debido proceso, pues están motivadas en la normativa procesal vigente.
En suma, requirió, se niegue la acción de tutela interpuesta por el accionante.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.110012204000202401205 00
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u om isión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la accionada incurrió, con la decisión cuestionada, en alguno de los defectos específicos que hacen procedente este mecanismo tuitivo contra providencias judiciales.
4.2 De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Para comenzar, conforme a los medios de convicción aportados, se observa que , la pretensión del actor se dirige a cuestionar la determinación adoptada el 26 de marzo de 2024 , por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en la que negó la libertad p or pena cumplida al promotor.
Al respecto, el quejoso alega que, al no reconocérsele el día “canon”, tal determinación vulnera su derecho al debido proceso,110012204000202401205 00
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en la medida en que le impide obtener la extinción de la sanción y liberación definitiva.
Bajo esos planteamientos, es oportuno precisar que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su procedencia depende del
y liberación definitiva.
Bajo esos planteamientos, es oportuno precisar que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su procedencia depende del estricto cumplimiento de los requisitos de procedibilidad , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración1.
Así, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional, ha delimitado los presupuestos de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales; al respecto, ha manifestado:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Que no se trate de sentencias de tutela.
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Que no se trate de sentencias de tutela.
1 CSJ STP1097-2023 de 14 de febrero de 2023, rad 128736, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.110012204000202401205 00
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Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que implica el incumplim iento de los
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que implica el incumplim iento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se pr esenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
Violación directa de la Constitución”.2
4.3 Del caso en concreto
Al descender al estudio del presente asunto, esta Sala observa que, frente al auto de 26 de marzo de 2024, se supera el primer requisito general , en tanto el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación es de relevancia constitucional, en la medida que se hallan implicados derechos como el debido proceso y la libertad.
2 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.110012204000202401205 00
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Sin embargo, en el presente caso , no se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios dipuestos por el ordenamiento, cuandoquiera que, frente al proveído objeto de reproche, procedian los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Así las cosas, revisadas las actuaciones de la página web de
mecanismos ordinarios y extraordinarios dipuestos por el ordenamiento, cuandoquiera que, frente al proveído objeto de reproche, procedian los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Así las cosas, revisadas las actuaciones de la página web de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se evidencia que, el 21 de marzo de 2024, el condenado elevó solicitud de libertad por pena cumplida.
Dicha petición se despachó desfavorablemente el 26 de marzo siguiente y fue notificada al penado el 1 de abril de 2024; sin embargo, el actor acudió directamente a la acción de tutela, sin antes agotar los medios de defensa judicial ordinarios.
En tales condiciones, si el promotor está en desacuerdo con la providencia atacada, entre otros aspectos, al no tenerse en cuenta para el conteo de la pena el día 31 de cada mes , debe discutirlos por la vía de los recursos ordinarios, puesto que, por el carácter residual de este mecanismo de protección constitucional, el juez de tutela carece de facultades para intervenir en las decisiones judiciales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a reclamaciones de la especie, explica:
Pues bien, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.110012204000202401205 00
sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.110012204000202401205 00
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A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).3
Así las cosas , el asunto objeto de estudio, no agota la totalidad de las condiciones generales exigid as por la Corte
107344).3
Así las cosas , el asunto objeto de estudio, no agota la totalidad de las condiciones generales exigid as por la Corte Constitucional, de ahí que, esta Sala se abstendrá de analizar los restantes requisitos previstos por la jurisprudencia especializada, para la procedencia de este mecanismo en contra la providencia atacada.
Corolario de lo anteriormente explicado, se impone declarar improcedente la acción de tutela promovida por GUILLERMO
GALLÓN CASTRILLÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
3 CSJ, STP11357-2023, 5 de octubre de 2023, rad. 133286.110012204000202401205 00
Accionante: Guillermo Gallón Castrillón Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por GUILLERMO GALLÓN CASTRILLÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.746.080, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
contados a partir de la notificación de la misma.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado