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TSDJ BOG SP - 110012204000202401216-00-(16-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202401216-00-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202401216-00

Accionante : Harley Ricardo Caicedo Pineda Accionados : Juzgado 26 de Ejecución de Penas Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 157/24

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN:

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Harley Ricardo Caicedo Pineda contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES:

2.1. El accionante informó que el 22 de marzo de 2024 solicitó al juzgado accionado la rehabilitación de sus derechos dentro de los procesos radicados con Nos 2011-13097 y 2004-00373, pero no apareció registro en la página web de la Rama Judicial, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al habeas data.

2.2. Solicitó que se ordene al demandado que responda de fondo la solicitud.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Admitida la demanda, el tribunal ordenó notificar al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.110012204000202401216-00

3.1. Admitida la demanda, el tribunal ordenó notificar al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.110012204000202401216-00 Harley Ricardo Caicedo Pineda

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Vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3.2. Respuestas:

3.2.1. El centro de servicios informó que contra el actor obra ban dos procesos en esa sede, en los que se declararon, por parte del juzgado ejecutor, la extinción de la pena.

El p rimero, con r adicado N.º 11001400403020040037301, en el que no obraban peticiones de actualización y registraba las siguientes actuaciones:

El segundo, radicado N.º 11001600001320111309700, en el que t ampoco se radicaron solicitudes de actualización y registraba las siguientes anotaciones:

3.2.2. El despacho demandado informó que ejecuta el radicado N.º 110016000013201113097-00, en el que, mediante providencia No. 92 de 11 de febrero de 2021 , declaró la extinción y la liberación definitiva de la pena de prisión y accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.110012204000202401216-00 Harley Ricardo Caicedo Pineda

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Que, en ese asunto, en firme la providencia, el Centro de Servicios Administrativos, el 11 de mayo de 2023 , expidió los oficios a las autoridades correspondientes.

Harley Ricardo Caicedo Pineda

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Que, en ese asunto, en firme la providencia, el Centro de Servicios Administrativos, el 11 de mayo de 2023 , expidió los oficios a las autoridades correspondientes.

Indicó que, igualmente, ejecutó el radicado 110014004030200400373-01 en el que declaró la prescripción de la pena en auto de 4 septiembre de 2013, por lo que el 24 de octubre siguiente, lo remitió a archivo definitivo.

Explicó que el 18 de febrero de 2015 entregó al accionante copias de los oficios librados a las autoridades que conocieron del proceso.

Agregó que no obraba el ingresó de peticiones en el sistema siglo XXI con fecha del 22 de marzo de 2024, y de “ tal evento no se aportó constancia de su radicación en los anexos a la acción constitucional que acreditara su radicación”.

Que; sin embargo, e n autos de l 8 de abril de 2024 requirió al Centro de Servicios Administrativos para que expidiera y entregar a a Harley Ricardo Caicedo Pineda la certificación del estado actual de los procesos y realizar a el ocultamiento al público -anexó soportes-.

Aclaró que el CUI 110016000013201113097 -00 se encuentra activo en continuación de la vigilancia de la pena de los compañeros de causa del accionante.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Harley Ricardo Caicedo Pineda.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Harley Ricardo Caicedo Pineda.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites110012204000202401216-00 Harley Ricardo Caicedo Pineda

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legalmente estatuidos para determinados casos.

4.3. La Corte Suprema de Justicia enseñó que las solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta dentro de una actuación, vulneraran el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del de postulación, con el cual se busca que este haga o deje de hacer algo dentro de su s funciones -STP 17195-2021. Rad. 119.302 del 21 de septiembre de 2021-.

La corte sostuvo que dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición. En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir r espuesta de fondo, oportuna,

La corte sostuvo que dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición. En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir r espuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva (Sentencia T 230 de 2020).

4.4. En este caso, según lo expuesto en la demanda, ocurren dos situaciones:

Primera. El actor no demostró que, efectivamente, haya radicado alguna petición ante el juzgado accionado o el centro de servicios de esa especialidad , pues no anexó las solicitudes o algún radicado de entrega; tampoco informó ante quién las elevó o quién las recibió; ello acorde con lo que el despacho demandado y la entidad vinculada respondieron en el término de traslado de la tutela en el sentido que no existía prueba de recibido.

Frente a la carga de la prueba en materia de peticiones, de tiempo atrás, la Corte Constitucional enseñó que: “… No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación…1”

De lo anterior se deduce que el juzgado ejecutor no vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro de Caicedo Pineda.

pueda ordenar la verificación…1”

De lo anterior se deduce que el juzgado ejecutor no vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro de Caicedo Pineda.

1 CC. Sentencias T 767 del 12 de agosto de 2004., T 147 del 24 de febrero de 2016, entre otros.110012204000202401216-00 Harley Ricardo Caicedo Pineda

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Segunda. Se concreta en el hecho de que si , en gracia de discusión , se aceptara que el accionante radicó las peticiones el 22 de marzo de 2024, lo cierto es que para cuando interpuso la acción de tutela no había fenecido el término legal2 con que contaba el juzgado para pronunciarse de fondo.

Los términos para responder la solicitud empezarían a contar desde el 26 de marzo -teniendo en cuenta el fin de semana y los días festivos de Semana Santapor lo que al momento en que el accionante instauró la tutela -acta de reparto del 8 de abril de 2024tan solo habían transcurrido 7 días hábiles. Es decir, el juzgado -de haber recibido la petición (hecho que no se probó) - se encontraba dentro del plazo para pronunciarse -15 días hábiles-.

Por tanto, no se le puede endilgar responsabilidad al accionado; primero, por una solicitud que no recibió y segundo, cuando ni siquiera había vencido el término que tenía para responder.

4.5. No obstante, el despacho, en el traslado de la tutela y con ocasión a la notificación de la demanda, acreditó que: i) en los dos procesos que ejecutó declaró la extinción de la pena y comunicó de ello a las autoridades que

notificación de la demanda, acreditó que: i) en los dos procesos que ejecutó declaró la extinción de la pena y comunicó de ello a las autoridades que conocieron de las condenas y ii) expidió los certificados del estado actual de las actuaciones y ordenó su ocultamiento -anexó soportes-.

Por tanto, pese a que el despacho no conoció las solicitudes del actorobjetos de tutelasejecutó actos tendientes a la protección de los derechos del accionante, conforme a lo expuesto anteriormente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

2 Ley 1755 de 2015. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.110012204000202401216-00 Harley Ricardo Caicedo Pineda

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RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Harley Ricardo Caicedo Pineda contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

MAGISTRADO

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