TSDJ BOG SP - 110012204000202401221 00-(16-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202401221 00-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202401221 00 [102]
Demandante: Jaime Eduardo Vallejo Flórez Demandados: Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso y otros
Decisión: Niega Aprobado: Acta número 043
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada , por Jaime Eduardo Vallejo Flórez, en contra de los juzgados Diecinueve y Cincuenta y Cinco penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá , en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros.
Hechos y antecedentes
El demandante refirió que, dentro del proceso 11001600000020190011800, la señora juez diecinueve penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, en cumplimiento de un fallo de tutela, rechazó una recusación presentada en su contra, a su juicio, sustentada en cuestiones de forma, pese a que se promovieron acciones disciplinarias, luego de lo que la actuación fue remitida al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para resolver lo pertinente. Señaló que, pese a ello, el 1.° de marzo de 2024, la primera funcionaria programó fechas para la audiencia
Conocimiento de Bogotá, para resolver lo pertinente. Señaló que, pese a ello, el 1.° de marzo de 2024, la primera funcionaria programó fechas para la audiencia de juicio oral en mayo y junio, con lo que, en su opinión, se pronunció estando el proceso suspendido , pues, sólo hasta el día 8 inmediatamente siguiente, se declaró infundada la recusación. Situación por la que, estimó, se desconocieron sus derechos, en el afán de resolver.Radicación: 110012204000202401221 00 [102]
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Consideró que, para la negativa de la recusación, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento no tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable que explica que, ante cualquier situación que pueda afectar la imparcialidad del juzgador, debe apartarse del proceso y señaló que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó lo decidido por su colega, para lo que remitió un enlace para audiencia para el 8 de marzo de 2024, la cual no tuvo lugar.
Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera, entre otros, su derecho al debido proceso y se ordenara:
«PARA LA SEÑORA JUEZ 19 PENAL DEL CIRCUITO.
»… Que derogue el auto de fecha 1 de marzo con el que citó a una audiencia por estar suspendido el proceso.
»… Que la Honorable Juez 19 Penal del Circuito resuelva la recusación
»… Que derogue el auto de fecha 1 de marzo con el que citó a una audiencia por estar suspendido el proceso.
»… Que la Honorable Juez 19 Penal del Circuito resuelva la recusación aplicando la jurisprudencia de las cortes y si se aparta de esos precedentes, justifique, como ellos dicen, con las razones que la llevan a ello. Esto porque insisto en que su imparciali dad está afectada en mi contra.
»PARA LA SEÑORA JUEZ 55 PENAL DEL CIRCUITO.
»… Que derogue la decisión que tomó y de las que no se nos informó a las partes ni a los abogados en debida forma y haga la nueva citación para que dé a conocer su decisión y poder interponer los recursos que la ley permita».
El 8 de abril, se avocó conocimiento y se corrió traslado.
El secretario del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que, el 26 de febrero de 2024, le correspondió a esa oficina conocer la recusación formulada contra la señora juez diecinueve penal del circuito con función de conocimiento , luego de lo que se fijó, el 8 de marzo de 2024, a las 9:00 a. m., para la emisión de la decisión correspondiente, en atención a que los programas radicadores del despacho exigen precisar fecha y hora; sin embargo, anotó que, el 5 de marzo de 2024, seRadicación: 110012204000202401221 00 [102]
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Demandante: Jaime Eduardo Vallejo Flórez Demandados: Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otros Página 3 de 9 informó a las partes e intervinientes la fecha en la que se iba a proferir la decisión. Razón por la que, aseguró, no es cierto que se haya remitido un enlace de conexión a audiencia, pues esas determinaciones se envían por escrito a los correos de notificación obrantes en el expediente, por no ser susceptible s de recursos. Anotó que dicha providencia fue remitida el 8 de marzo de 2023, a las 8:39 a. m., sin que se reportara devolución o error. Para terminar, advirtió que el debate planteado en la demanda se sustrae a establecer si la suspensión de la actuación con ocasión de la resolución de la recusación impedía al juzgado programar audiencia para el juicio oral, lo que, a su juicio, no implica vulneración de derechos, pues se trató de una simple asignación de fecha y hora, lo cual no altera el trámite adelantado.
Por su parte, la señora juez diecinueve penal del circuito con función de conocimiento informó que ese despacho conoce el proceso 11001600000020190011800, adelantado en contra del accionante, por fraude procesal y falsedad en documento privado, del cual dio cuenta detallada. Expuso que, el 15 de febr ero de 2024, emitió pronunciamiento sobre una recusación planteada por el señor Vallejo Flórez y la rechazó, luego de lo que se remitió el expediente al siguiente en turno para que se pronunciara, en este caso, el
planteada por el señor Vallejo Flórez y la rechazó, luego de lo que se remitió el expediente al siguiente en turno para que se pronunciara, en este caso, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, el 8 de marzo de 2024, la declaró infundada y ordenó la devolución del expediente.
Explicó que, por solicitud del agente del Ministerio Público y por la carga laboral, se consultó a las partes su disponibilidad para continuar la audiencia de juicio oral el 3 de mayo de 2024, en caso de que las diligencias fueran devueltas y, posteriormente, se concertaron fechas para junio de 2024.
Para terminar, puso de presente que, con auto del 5 de abril de 2024, se ordenó la remisión del expediente al despacho siguiente en turno, dado que, a su juicio, se configuró la causal de impedimento contenida en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues, el día 1.° inmediatamente anterior, se le notificó auto emitido, el 20 de marzo de 2024, po r un magistrado de laRadicación: 110012204000202401221 00 [102]
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en el que se abrió investigación disciplinaria en su contra, con ocasión de la queja presentada por el procesado Vallejo Flórez. Motivo por el que, desde el 5 de abril, envió el proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el cual se encuentra, en el
disciplinaria en su contra, con ocasión de la queja presentada por el procesado Vallejo Flórez. Motivo por el que, desde el 5 de abril, envió el proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el cual se encuentra, en el grupo de digitalización, pendiente de reparto.
Consideraciones
1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías ha de ser real.
2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprenden los términos pa ra resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento 1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.
Consideraciones
justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.
Consideraciones
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110012204000202401221 00 [102]
Demandante: Jaime Eduardo Vallejo Flórez Demandados: Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otros Página 5 de 9
1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías ha de ser real.
2.- No se encuentran acreditados los presupuestos de procedibilidad referidos y, por contera, la acción impetrada no prosperará.
Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones y según se trate de sentencias o autos, por virtud de las
referidos y, por contera, la acción impetrada no prosperará.
Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones y según se trate de sentencias o autos, por virtud de las presunciones de acierto, legalidad, verdad y justicia con que se hallan investidas; sin embargo, excepcionalmente, puede haber lugar a ella, en eventos en que se configure una vía de hecho , siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos en la jurisprudencia3:
«(…) Las causales de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos han sido reunidas en dos grupos 4: Las denominadas ‘ generales’ o ‘requisitos de procedibilidad ’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas ‘ especiales’, ‘específicas’, o ‘ causales de procedibilidad propiamente dichas ’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.
»Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-231 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. y T-350 de 2011. M.P. María Victoria Calle. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110012204000202401221 00 [102]
T-350 de 2011. M.P. María Victoria Calle. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110012204000202401221 00 [102]
Demandante: Jaime Eduardo Vallejo Flórez Demandados: Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otros Página 6 de 9 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado6. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez 7. (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 9. (f) Que no se trate de sentencias de tutela…
»Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos específicos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto
violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico10; (ii) defecto procedimental 11; (iii) defecto fáctico 12; (iv) defecto material y sustantivo 13; (v) error inducido 14; (vi) decisión sin motivación15; (vii) desconocimiento del precedente 16; (viii) violación directa de la Constitución…
»Ahora bien, la Sala resalta que según la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional hay ciertos casos en los cuales el respeto del juez de
5 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-329 de 1996. M. P. José Gregorio Hernández; y T-573 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía; entre otras. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-315 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-658 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Defecto orgánico: «se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello». 11 Defecto procedimental: «Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 12 Defecto fáctico: «Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
11 Defecto procedimental: «Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 12 Defecto fáctico: «Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 13 Defecto material y sustantivo: «Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales… o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 14 Error inducido: «Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 15 Decisión sin motivación: «Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 16 Desconocimiento del precedente: «Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garant izar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado».Radicación: 110012204000202401221 00 [102]
Demandante: Jaime Eduardo Vallejo Flórez Demandados: Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otros Página 7 de 9 tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario, mucho más rigurosa que lo normal. Estos casos son, entre otros, aquellos en los
Función de Conocimiento de Bogotá y otros Página 7 de 9 tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario, mucho más rigurosa que lo normal. Estos casos son, entre otros, aquellos en los cuales las normas jurídicas le han asignado a una autoridad judicial la facultad de tomar una determinada decisión…».
3. De las expresiones del libelo se infiere que las pretensiones están encaminadas a que, por una parte, se deje sin efectos el auto del 8 de marzo de 2024, mediante el que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró infundada una recusación en contra de la titular del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; y, por otra parte, para que se estudie si hubo vulneración de derechos, en relación con el último despacho, que programó una audiencia antes de que se resolviera lo atinente a la recusación.
Sobre lo primero , debe advertirse que se encuentra n reunidos los requisitos generales de procedencia del amparo, pues el debate planteado es de relevancia constitucional, ya que, a juicio del demandante, la decisión cuestionada atenta contra su derecho al debido proceso; no cuenta con otros medios de defensa judicial en contra de lo resuelto, dado que la providencia debatida es un auto contra el que no proceden recursos; se acudió oportunamente a este diligenciamiento, pues dicho proveído data del 8 de marz o de 2024; se identificaron los hechos que, en criterio del accionante, transgreden tales garantías; y, además, no se dirige la demanda en contra de un fallo de tutela.
identificaron los hechos que, en criterio del accionante, transgreden tales garantías; y, además, no se dirige la demanda en contra de un fallo de tutela. No obstante, en cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, no se observa su configuración.
Verificada la determinaci ón objetada, se encuentra que, en ésta, el juzgado accionado despachó desfavorablemente lo pedido, tras analizar que, por no haberse emitido, para ese momento, auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora juez diecinueve penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, no había lugar a la causa del impedimento alegada. En consecuencia, se dieron explicaciones de por qué no era viable acceder a lo deprecado , de modo que, en ese contexto, ell o no obe deció alRadicación: 110012204000202401221 00 [102]
Demandante: Jaime Eduardo Vallejo Flórez Demandados: Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otros Página 8 de 9 capricho de las autoridades judiciales demandadas o a una actuación arbitraria, susceptible de ser corregida por este trámite constitucional.
Debe precisarse que la tutela es una acción excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superad os, máxime en supuestos como éste, en el que no se vislumbra ninguna violación de prerrogativas fundamentales. Tampoco puede ser utilizada con el propósito
hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superad os, máxime en supuestos como éste, en el que no se vislumbra ninguna violación de prerrogativas fundamentales. Tampoco puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso penal, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se dirimió el litigio.
La conclusión obligada es que la Sala no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamient os como el que se depreca.
En cuanto al segundo reclamo, relacionado con la programación de una diligencia previo a que se resolviera lo relacionado con la recusación, la Sala encuentra que tampoco se incurrió en vulneración de derechos, pues, como lo indicó uno de los accionados, ello obedeció a un mero agendamiento y no, como parece entenderlo el tutelante, a la emisión de un pronunciamiento de fondo que alterara lo adelantado en el proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202401221 00 [102]
Demandante: Jaime Eduardo Vallejo Flórez
Demandados: Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con
nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202401221 00 [102]
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Resuelve
Declarar improcedente la tutela pretendida, por Jaime Eduardo Vallejo Flórez, en contra de los juzgados Diecinueve y Cincuenta y Cinco penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá.
En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado