TSDJ BOG SP - 110012204000202401231 00-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202401231 00-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202401231 00
Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia
Decisión:
Aprobado:
Niega Acta número 043
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS PIÑEROS CASTRO, DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO y LUZ MARINA CASTRO VELÁSQUEZ, en contra del JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según lo expuesto por la parte accionante, el 20 de septiembre de 2006, Arturo García Isaac interpuso denuncia contra Eudoro Armando Santacruz Estrado , por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, en tanto el segundo falsificó un poder en virtud del cual el primero lo facultaba para vender los inmuebles
Armando Santacruz Estrado , por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, en tanto el segundo falsificó un poder en virtud del cual el primero lo facultaba para vender los inmuebles identificados con m atrículas inmobiliaria s 50C-1377294 y 50C -110012204000202401231 00
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1377178; a tal act uación se le asignó el radicado 110016000049200606171.
En ese contexto, sostuvieron que, se interesaron en adquirir tales bienes, motivo por el que negociaron con Eudoro Armando Santacruz Estrado y se otorgó la escritura pública 4654 de 26 de diciembre de 2005, en la Notaria Treinta y Cinco del Circulo de Bogotá, en virtud de la cual los accionantes adquirieron la propiedad de los inmuebles aludidos, en consecuencia, una vez realizada la entrega material de los mismos, los actores se instalaron allí.
Así las cosas, resaltaron que, el 21 de marzo de 2007, dentro del referido proceso penal, el ente acusador ordenó la prohibición de realizar cualquier anotación respecto a los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes mencionados, restricción que lleva más de 16 años vigente.
En ese orden de ideas, anotaron que, conforme al Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, la vigencia de tales medidas es de 10 años, prorrogables por dos periodos adicionales de 5 años cada uno.
16 años vigente.
En ese orden de ideas, anotaron que, conforme al Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, la vigencia de tales medidas es de 10 años, prorrogables por dos periodos adicionales de 5 años cada uno.
En consecuencia, manifestaron que, dado que la Fiscalía General de la Nación , no requirió la prórroga de tal restricción la misma ya caducó.
Conforme a tales parámetros, indicaron que, solicitaron la cancelación de tal anotación ante la FISCALÍA CIENTO CINCO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; sin embargo, negaron la petición alegando falta de competencia, dado que ello corresponde decidirlo a los jueces con función de control de110012204000202401231 00
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garantías, p or lo tanto, el requerimiento se elevó ante tales autoridades judiciales.
Sin embargo, explicaron que, el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, negó la cancelación de la anotación, bajo el argumento de que s e trata de una medida definitiva y que los derechos de las víctimas prevalecen sobre los de los terceros de buena fe; tal determinación fue objeto de recurso de apelación.
Así pues, resaltaron, el 19 de marzo de 2024, el JUZGADO ONCE
sobre los de los terceros de buena fe; tal determinación fue objeto de recurso de apelación.
Así pues, resaltaron, el 19 de marzo de 2024, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CO N FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó la decisión de primera instancia, dado que tales prohibiciones no tienen límites temporales y el impugnante no elevó solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Bajo tal recuento, aseveraron que, dichas determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, pues dada la negligencia del órgano instructor, las medidas han permanecido vigentes por más de 16 años, a pesar de que, contrario a lo sostenido po r los jueces de instancia, estás cuentan con un término de caducidad, por ende, tal situación genera incertidumbre en los libelistas al no saber qué sucederá con el patrimonio que adquirieron de buena fe.
Posteriormente, efectuaron un recuento del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En suma, solicitaron, se revoquen las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se cancele la prohibición judicial existente sobre los bienes referenciados.110012204000202401231 00
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 9 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 9 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS PIÑEROS CASTRO, DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO y LUZ MARINA CASTRO VELÁSQUEZ, en contra del JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ; de igual forma, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ y de las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el número de radicado 110016000049200606171.
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, señaló, revisado el Sistema de Gestión Judicial, se observa que, el 13 de diciembre de 2023, dentro del proceso 110016000049200606171, el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, negó la solicitud de cancelación de la prohibición judicial de realizar cualquier anotación en folios de matrícula inmobiliaria, decisión que fue objeto de recurso de apelación.
Agregó que, el 19 de marzo de 2024, el JUZGADO ONCE PENAL DEL
cualquier anotación en folios de matrícula inmobiliaria, decisión que fue objeto de recurso de apelación.
Agregó que, el 19 de marzo de 2024, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó la decisión de primera instancia.
Así las cosas, indicó que, cumple funciones netamente administrativas, las cuales ha acatado a cabalidad, sin que tenga influencia en las decisiones adoptadas por los despachos judiciales.110012204000202401231 00
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En consecuencia, adveró que, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no se encuentra relacionado con los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En suma, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.
3.3 El JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, comunicó que, el 13 de diciembre de 2023, negó la solicitud de cancelación de prohibición judicial de realizar anotaciones en folios de matrícula inmobiliaria elevada por la part e accionante, al no ser competente para adoptar una decisión definitiva como la mencionada, aunado que en estos eventos siempre prevalecen los derechos de las víctimas sobre los de los terceros de buena fe.
Agregó que, contra tal determinación se interpus o recurso de
una decisión definitiva como la mencionada, aunado que en estos eventos siempre prevalecen los derechos de las víctimas sobre los de los terceros de buena fe.
Agregó que, contra tal determinación se interpus o recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo, siendo remitidas las diligencias nuevamente a la dependencia administrativa.
En consecuencia, requirió, sea desvinculado de la presente acción constitucional, en tanto no vulneró las garantías fundamentales de los promotores.
3.4 El JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, expuso que, el 19 de marzo de 2024, resolvió el recurso de apelación, oportunidad en la que confirmó la decisión de primer grado y com pulsó copias disciplinarias por la eventual dilación injustificada del proceso penal aludido por parte del ente acusador.110012204000202401231 00
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Así las cosas, manifestó que, no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con la negativa a la petición mencionada, en tanto se garantizó el ejercicio de los mismos.
Aunado a lo anterior, sostuvo que, la acción de tutela resulta improcedente, dado que existe otro medio judicial idóneo para decidir acerca de la solicitud incoada por el promotor, esto es, el juicio oral dispuesto en el procedimiento penal respectivo, máxime, si se tiene en cuenta que, la solicitud de amparo se dirige en contra de
acerca de la solicitud incoada por el promotor, esto es, el juicio oral dispuesto en el procedimiento penal respectivo, máxime, si se tiene en cuenta que, la solicitud de amparo se dirige en contra de providencias judiciales, frente a las cuales debe demostrar una trasgresión objetiva de las garantías, esto es, que las mismas fuer on producto de una actuación ilegitima o caprichosa.
Corolario de lo anterior, requirió, se despache desfavorablemente la acción de tutela.
3.5 La defensa pública del indiciado, indicó que, asistió a la audiencia en la que el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, negó la solicitud de cancelación de prohibición judicial de realizar anotaciones en folios de matrícula inmobiliaria elevada por la parte accionante, diligencia en la que manifestó que , no ha tenido contacto con el procesado, motivo por el que su participación se vio limitada a la información aportada en audiencia.
Por ende, solicito, sea desvinculado del presente trámite constitucional.
3.6 El apoderado de víctimas , manifestó que, no observa afectación alguna a los compradores de buena fe, por lo que debe permanecer la prohibición de registro en la oficina de registro de110012204000202401231 00
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instrumentos públicos, para que así se protejan los derechos de las víctimas frente a los delitos cometidos por el procesado.
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instrumentos públicos, para que así se protejan los derechos de las víctimas frente a los delitos cometidos por el procesado.
Aunado a lo anterior, adujo que, la acción penal no ha finalizado, pues no se ha efectuado imputación de cargos al indiciado, al cual debe declararse contumaz.
Además, expuso que, los terceros de buena fe tienen la posesión de los inmuebles, razón por la cu al el afectado no está recibiendo ningún beneficio de estos.
Finalmente, resaltó que, apoya la compulsa de copias en contra del órgano instructor por la mora injustificada.
3.7 La FISCALÍA CIENTO CINCO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, informó que, el 15 de marzo de 2021, se le asignaron las diligencias bajo el radicado 110016000049200606171.
Seguidamente, realizó un recuento de los hechos jurídicamente relevantes en los que se fundamenta la investigación adelantada y las actividades investigativas realizadas en virtud de los mismos.
Posteriormente, sostuvo que, el 13 de diciembre de 2023, se celebró la audiencia de solicitud de cancelación de prohibición judicial, la cual fue n egada por el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, determinación que fue impugnada y cuyo recurso se desató el 19 de marzo de 2024 , por el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, determinación que fue impugnada y cuyo recurso se desató el 19 de marzo de 2024 , por el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, que confirmó la decisión de primera instancia.110012204000202401231 00
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Asimismo, manifestó que, ha intentado realizar la audiencia de formulación de cargos en varias oportunidades, empero, ello no ha sido posible ante la dificultad de ubicar al encartado.
Por lo tanto, sostuv o que, buscará adelantar el proceso con miras a restablecer los derechos de la víctima que se vio afectada con ese registro fraudulento.
Frente a las providencias judiciales reprochadas, adveró que, en su consideración se encuentran ajustadas a derecho.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor.
3.8 Eudoro Armando Santacruz Estrado , desvirtuó los hechos en los que se sustenta la denuncia interpuesta d entro del proceso penal aludido.
Frente a las providencias judiciales objeto de reproche, manifestó que no estuvo presente en el proferimiento de las mismas, pero conforme a lo expuesto, no avizora que las mismas transgredan los derechos fundamentales, pese a que hayan sido contrarias a los intereses de los promotores.
manifestó que no estuvo presente en el proferimiento de las mismas, pero conforme a lo expuesto, no avizora que las mismas transgredan los derechos fundamentales, pese a que hayan sido contrarias a los intereses de los promotores.
Así las cosas, requirió, no se amparen las garantías constitucionales de los accionantes.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia110012204000202401231 00
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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de
social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las accionadas incurrieron, con las decisiones cuestionadas, en alguno de los defectos específicos que hacen procedente este mecanismo tuitivo contra providencias judiciales.
4.2 De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Para comenzar, recuérdese que, la pretensión del actor se dirige a cuestionar la determinación adoptada el 13 de diciembre de 2023, por el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, que, negó la solicitud de cancelación de la prohibición judicial de realizar cualquier anotación110012204000202401231 00
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en folios de matrícula inmobiliaria 50C-1377294 y 50C-1377178 y la decisión del 19 de marzo de 2024, en la que el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó tal determinación.
Bajo ese planteamiento, es oportuno precisar que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su procedencia depende del estricto
determinación.
Bajo ese planteamiento, es oportuno precisar que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su procedencia depende del estricto cumplimiento de los requisitos de procedibilidad , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración1.
Así, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional, ha delimitado los presupuestos de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales; al respecto, ha manifestado:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Que no se trate de sentencias de tutela.
1 CSJ STP1097-2023 de 14 de febrero de 2023, rad 128736, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.110012204000202401231 00
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Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.
Defecto orgánico, que se present a cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucion ales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
Violación directa de la Constitución”.2
4.3 Del caso en concreto
Al descender al estudio del presente asunto, esta Sala observa que, frente a los autos referenciados , los siguientes requisitos generales se encuentran superados: (i) el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación es de relevancia constitucional, en la medida en que está comprometido el debido proceso; (ii) contra la providencia del 13 de diciembre de 2023, se interpuso recurso de apelación y, frente al proveído del 19 de marzo de 2024, en el que se desató la alzada, no procede recurso alguno; (iii) la demanda tutelar
2 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.110012204000202401231 00
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se interpuso el 8 de abril de 2024, es decir, menos de un mes después
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se interpuso el 8 de abril de 2024, es decir, menos de un mes después del proferimiento de la auto que resolvió el recurso de apelación -19 de marzo de 2024-, término a todas luces razonable; (iv) el accionante relacionó los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración; y, (v) no se trata de una sentencia de tutela.
En vista de lo anterior, es claro que, en el sub examine , se superan los requis itos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, esta colegiatura estudiará si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún defecto que haga procedente el amparo.
Entonces, con el fin de abordar dicho aspecto, encuentra oportuno esta Sala realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal con número de radicado 110016000049200606171, seguido en contra de Eudoro Armando Santacruz Estrado, con el o bjeto de verificar las irregularidades en que, según el actor, incurrieron los cognoscentes.
Así pues, revisados los medios de convicción aportados, se advierte que, el 29 de noviembre de 2023, los actores requirieron ante el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, audiencia de c ancelación de prohibición judicial de realizar cualquier anotación en folios de matrícula.
Tal actuación fue asignada por reparto al JUZGADO TREINTA Y
DE BOGOTÁ, audiencia de c ancelación de prohibición judicial de realizar cualquier anotación en folios de matrícula.
Tal actuación fue asignada por reparto al JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, que, el 13 de diciembre de 2023, negó la solicitud de los promotores.
En dicha oportunidad, la parte actora fundamentó su petición exponiendo que, busca obtener la c ancelación de la prohibición110012204000202401231 00
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judicial de realizar cualquier anotación en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1377294 y 50C-1377178.
Como sustento de lo anterior, explicó que 3, en el año 2006, Eudoro Armando Santacruz Estrado , presuntamente, falsificó un poder en virtud del cual Arturo García Isaac, lo facultaba para vender los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias arriba anotadas.
Así las cosas, los actores se interesaron en adquirir tales bienes, motivo por el que negociaron con Eudoro Armando Santacruz Estrado y, en virtud de ello, se otorgó en la Notaria Treinta y Cinco del Círculo Bogotá, la escritura pública 4654 de 26 de diciembre de 20 05, en la cual los accionantes adquirieron la propiedad de los bienes aludidos, en consecuencia, una vez realizada la entrega material de los mismos,
Bogotá, la escritura pública 4654 de 26 de diciembre de 20 05, en la cual los accionantes adquirieron la propiedad de los bienes aludidos, en consecuencia, una vez realizada la entrega material de los mismos, los actores se instalaron allí.
Dado lo anterior, Arturo García Isaac , interpuso denuncia contra Eudoro Armando Santacruz Estrado, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público y a tal actuación se le asignó el radicado 110016000049200606171.
El conocimiento de dicha indagación le correspondió en principio a la Fiscalía Ciento Cincuenta Seccional de Bogotá, que, el 21 de marzo de 2007, profirió el oficio 269, en el que ordenó a l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la prohibición de realizar cualquier anotación en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes mencionados, limitación que se registró el 25 de septiembre de 2007.
3 Récord 15:45 a 29:47, de la audiencia del 13 de diciembre de 2023.110012204000202401231 00
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En ese sentido, el demandante manifestó que, desde el momento de la imposición de la limitación, a la fecha, han trascurrido más 16 años en la que dicha restricción ha permanecido vigente.
Conforme a tal recuento, anotó que, según lo dispuesto en el
de la imposición de la limitación, a la fecha, han trascurrido más 16 años en la que dicha restricción ha permanecido vigente.
Conforme a tal recuento, anotó que, según lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de Regi stro de Instrumentos Públicos , el termino de caducidad de las inscripciones de medidas cautelares en los folios de matrícula inmobiliaria es de 10 años, prorrogables por dos periodos adicionales de 5 años cada uno.
Bajo tales parámetros, adveró que, se excedió dicho plazo, dado que transcurrieron más de 10 años sin que la Fiscalía General de la Nación, requiriera la prórroga de tal restricción.
Así las cosas, sostuvo que, dichas medidas no son indefinidas en el tiempo, motivo por el que, con miras a garantizar la seguridad jurídica, se debe acceder a la cancelación de tal restricción.
Finalizada la intervención del apoderado judicial de los quejosos, la jueza cognoscente dio el uso de la p alabra a las demás partes, para que se pronuncien frente a la solicitud elevada.
Posteriormente, escuchadas las intervenciones respectivas, la a quo negó la solicitud elevada por los accionantes, en tanto consideró que, conforme al artículo 154 de la Ley 906 de 2004, no es competente para resolver la petición del libelista, pues la cancelación de dicha prohibición es una determinación de carácter definitivo que debe ser resuelta por el respectivo juez de conocimiento; asimismo, adujo que, según lo establecido por la jurisprudencia especializada, en esos110012204000202401231 00
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resuelta por el respectivo juez de conocimiento; asimismo, adujo que, según lo establecido por la jurisprudencia especializada, en esos110012204000202401231 00
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eventos prevalecen los derechos de las víctimas sobre los de los terceros de buena fe4.
En consecuencia, el apoderado de los accionantes, interpuso recurso de apelaci ón y manifestó que, lo pedido no se trata de una determinación definitiva, sino que, es una decisión transitoria que no impide que el ente acusador continúe con las investigaciones correspondientes, motivo por el que la juez con función de control de garantías es competente para resolver; además, expuso que, no se garantiza la seguridad jurídica de sus representados, pues dada la ineficacia del órgano instructor, la restricción se ha mantenido por un lapso indeterminado5.
De igual forma, se le dio la oportunidad a los no recurrentes para que se manifiesten frente a la alzada propuesta por la parte actora.
Así las cosas, el 19 de marzo de 2024, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó la decisión de primera instancia.
Sin embargo, expuso que6, contrario a lo manifestado por la a quo, la solicitud elevada no conlleva una decisión de carácter definitivo, sino que constituye una de las peticiones que deben ser objeto de resolución por el juez de control de garantías, tal y como lo
quo, la solicitud elevada no conlleva una decisión de carácter definitivo, sino que constituye una de las peticiones que deben ser objeto de resolución por el juez de control de garantías, tal y como lo establecen los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal, pues se trata del levantamiento de la suspensión del poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro cuando el titulo se ha obtenid o fraudulentamente.
4 Récord 2:30 a 15:10, de la segunda parte de la audiencia de 13 de diciembre de 2023. 5 Récord 16:20 a 27:00 ibídem 6 Récord 4:00 a 15:00, de la audiencia de 19 de marzo de 2024.110012204000202401231 00
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