TSDJ BOG SP - 110012204000202401268 00-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202401268 00-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202401268 00
Accionante: Yuli Constanza Parrado
Velásquez
Accionado: Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro
Decisión:
Aprobado:
Niega
Acta No.: 043
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela presentada por YULI CONSTANZA PARRADO VELÁSQUEZ, en contra de l JUZGADO TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
La accionante manifestó que, el 22 de marzo de 2023, solicitó al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la libertad condicional conforme a los documentos remitidos por el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluida.
No obstante, indicó que, el 5 de mayo de 2023, en virtud del Acuerdo No. CSJBTA23-38 del 19 de abril de 2023 , su proceso se remitió al JUZGADO TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, empero, no remitió el legajo proveniente del
remitió al JUZGADO TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, empero, no remitió el legajo proveniente del centro de reclusión.110012204000202401268 00
Accionante: Yuli Constanza Parrado Velásquez Accionado: Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Así las cosas, sostuvo, el 23 de febrero de 2024, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de la promotora al no contar con la documentación necesaria para examinar la procedencia del beneficio.
En consecuencia, adveró, el 8 de marzo de 2024, requirió al establecimiento carcelario para que remita al vigía los certificados necesarios para estudiar el subrogado, los cuales fueron enviados el 2 de abril de 2024.
Por lo tanto, recalcó, el 21 de marzo de 2024 , solicitó nuevamente la concesión de su libertad condicional.
En suma, requirió que, conforme al legajo aportado por el centro de reclusión, el juez ejecutor de su pena otorgue el subrogado en mención.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Mediante auto calendado el 11 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por YULI CONSTANZA PARRADO VELÁSQUEZ, en contra del JUZGADO TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en ejercicio del derecho de contradicción, señaló que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, aparece la petición radicada por la quejosa ante110012204000202401268 00
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esa dependencia administrativa, la cual fue ingresada al despacho ejecutor de la pena.
En ese sentido, adveró, la solución a la solicitud de la promotora, actualmente se encuentran por fuera de las competencias de esa dependencia administrativa, pues son del resorte exclusivo de la s autoridades judiciales accionadas.
Conforme a lo anterior, sostuvo, no vulneró las garantías fundamentales de la accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.
En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.
3.3 El JUZGADO TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
sus providencias.
En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.
3.3 El JUZGADO TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, el 8 de abril de 2024, ingresaron los documentos remitidos por el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluida la promotora , con miras a que se estudie la concesión de la libertad condicional.
Por lo tanto, indicó, a pesar de esta r aún en término para resolver la petición conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto del 15 de abril de 2024, concedió el subrogado penal a la promotora.
En ese sentido, anotó que, el cumplimiento de tal proveído se encuentra a cargo del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS110012204000202401268 00
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JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ.
En consecuencia, afirmó que, no ha transgredido los derechos fundamentales de la quejosa, por lo que, al acceder a la postulación, se superó la omisión alegada.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio d e defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado , vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.110012204000202401268 00
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4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la
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4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela
4.2.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, YULI CONSTANZA PARRADO VELÁSQUEZ, se encuentra legitimada en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, la autoridad judicial no ha dado respuesta a la petición de concesión de la libertad condicional.
4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202401268 00
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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto es la autoridad judicial que vigila la condena impuesta a YULI CONSTANZA PARRADO VELÁSQUEZ y que, según el líbelo tutelar, transgredió las prerrogativas constitucionales de la demandante, al no dar respuesta a la s peticiones presentadas por la quejosa.
Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados, así como de remitir los expe dientes a las autoridades competentes para resolver las peticiones de los procesados, por manera que , le asiste interés en el presente trámite.
4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de
para resolver las peticiones de los procesados, por manera que , le asiste interés en el presente trámite.
4.2.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202401268 00
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asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, la peticionaria interpuso acción de tutela el 10 de abril del año en curso, luego pasaron dos días desde que, la actora presentó la última misiva al ejecutor de la pena – 8 de abril de 2024 -, término a todas luces razonable.
4.2.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202401268 00
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ocurrencia de un perjuici o irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de sus
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ocurrencia de un perjuici o irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, en tanto elevó solicitud es de libertad condicional al vigía, sin obtener respuesta alguna.
En ese sentido, esta colegiatura considera que, YULI CONSTANZA PARRADO VELÁSQUEZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la parte demandada que se pronuncie respecto a la solicitud presentada.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto.
4.3 De los derechos vulnerados
Del derecho al debido proceso
Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en
4 Ibidem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110012204000202401268 00
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diversos matices según el área del derecho de que se trate, en
4 Ibidem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110012204000202401268 00
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consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trám ite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la p arte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).
Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetr e una petición dirigida a autoridades penales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se
acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdadera afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia
A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192 -2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019,
M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202401268 00
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dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus
menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y exc epciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.7
4.3 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, puesto que, solicitó al JUZGADO TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la concesión de la libertad condicional , sin que a la fecha de interposición del presente amparo constitucional el juzgado ofrezca contestación a lo requerido.
Conforme a lo anterior, revisadas las actuaciones registradas en la página web de la rama judicial, se advierte que, el 22 de marzo de
interposición del presente amparo constitucional el juzgado ofrezca contestación a lo requerido.
Conforme a lo anterior, revisadas las actuaciones registradas en la página web de la rama judicial, se advierte que, el 22 de marzo de
7 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202401268 00
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2023, la actora solicitó el otorgamiento del subrogado en mención, petición que reiteró en varias ocasiones a lo largo del año 2023.
Al respecto, el 23 de febrero de 2024, el JUZGADO TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, despachó desfavorablemente la pretensión de la libelista, comoquiera que, a pesar que en el sistema de gestión judicial , se observa que, el establecimiento carcelario que está a cargo de la penada remitió la documentación necesaria para el estudio, lo cierto es que, el juzgado no contaba con esa información y por lo tanto, requirió al reclusorio con miras a que la envíe y de esta manera, para realizar el examen de procedencia del beneficio.
Así las cosas, el 2 de abril de 2024, el centro de reclusión allegó los documentos requeridos por el vigía, en consecuencia, el 8 de abril siguiente, la actora elevó una nueva solicitud con miras obtener el mentado subrogado.
Así las cosas, el 2 de abril de 2024, el centro de reclusión allegó los documentos requeridos por el vigía, en consecuencia, el 8 de abril siguiente, la actora elevó una nueva solicitud con miras obtener el mentado subrogado.
A su turno, el 15 de abril de 2024 , el JUZGADO TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, resolvió favorablemente la petición elevada por la quejosa.
Ahora, aun cuando el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no dio cu enta de la actuación realizada por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que, el vigía arrimó la providencia referida y revisado el sistema de consulta de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se constata que, efectivamente en dicha calenda se registró el proveído y en los días posteriores se surtió la notificación y se expidió la respectiva boleta de libertad.110012204000202401268 00
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En ese orden de ideas, se tiene que, las peticiones iniciales de la promotora fueron resueltas por el ejecutor de la pena con anterioridad a la interposición de la acción de tutela; por su parte, aun cuando la última solicitud de la demandante fue atendida por el JUZGADO
promotora fueron resueltas por el ejecutor de la pena con anterioridad a la interposición de la acción de tutela; por su parte, aun cuando la última solicitud de la demandante fue atendida por el JUZGADO TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, durante este trámite tutelar, lo cierto es que , esta Sala advierte que, no se presentó la vulneración alegada por la quejosa, pues desde la presentación de la petición a la interposición de la demanda, trascurrieron tan solo 2 días, de modo que, la actora no puede pretender que, por la vía de este mecanismo constitucional, obtenga solución instantánea a los pedimentos elevados ante el juez ejecutor de la pena, entre otras razones, porque el vigía no desconoció el término razonable que tiene para resolver el requerimiento.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado por YULI CONSTANZA PARRADO VELÁSQUEZ, al no presentarse transgresión alguna a sus derechos constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1º NEGAR la protección constitucional deprecada por YULI CONSTANZA PARRADO VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.445.675, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a
ciudadanía No. 40.445.675, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.110012204000202401268 00
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3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado