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TSDJ BOG SP - 110012204000202401294 00-(25-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202401294 00-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202401294 00

Accionante: José Basilio Ricaurte Rosas

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro

Decisión:

Aprobado:

Improcedente

Acta No.: 045

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS, en contra de l JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

El accionante manifestó que, el 11 de marzo de 2024, solicitó a la autoridad judicial accionada, requerir al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA y a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, para que envíen la documentación necesaria para realizar e l estudio de redención de pena y se brinde un “balance jurídico”.

No obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha brindado respuesta alguna.110012204000202401294 00

realizar e l estudio de redención de pena y se brinde un “balance jurídico”.

No obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha brindado respuesta alguna.110012204000202401294 00

Accionante: José Basilio Ricaurte Rosas Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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En consecuencia, solicitó, se orde ne al vigía a tramitar la petición.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Mediante auto calendado el 15 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS, en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA y a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE

MEDIA SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ.

3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en ejercicio del derecho de contradicción, señaló que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, aparece la petición radicada por el quejoso ante esa depen dencia administrativa tendiente a la redención de la

ejercicio del derecho de contradicción, señaló que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, aparece la petición radicada por el quejoso ante esa depen dencia administrativa tendiente a la redención de la sanción, la cual fue ingresada oportunamente al despacho ejecutor de la pena.

En ese sentido, adveró, la solución a la solicitud del promotor , actualmente se encuentran por fuera de sus competencias, al ser del resorte exclusivo de la autoridad judicial accionada.

Conforme a lo anterior, sostuvo, no vulneró las garantías fundamentales del accionante, puesto que sus funciones estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir110012204000202401294 00

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oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.

En consecuencia, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional.

3.3 El JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, que condenó a JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS a la pena principal de 7 años de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor de

Cundinamarca, que condenó a JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS a la pena principal de 7 años de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con lesiones personales.

Agregó que, mediante auto del 16 de abril de 2024, determinó el tiempo que el penado ha permanecido privado de la libertad y ordenó a la dependencia administrativa que solicite al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA y a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, la documentación del promotor con miras a estudiar la redención de la pena, decisión que se encuent ra en trámite de notificación.

En suma, requirió, se niegue la presente acción de tutela, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por carencia actual de objeto por hecho superado.110012204000202401294 00

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3.4 La CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, indicó que, no cuenta con ninguna petición por parte del vigía pendiente por resolver.

Aunado a lo anterior, aclaró que, el quejoso fue remitido al

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA

del vigía pendiente por resolver.

Aunado a lo anterior, aclaró que, el quejoso fue remitido al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA y envió toda la documentación de JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS, por lo tanto, lo relacionado con el periodo a redimir debe ser contestado por tal centro carcelario.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto no transgredió las garantías constitucionales del accionante.

3.5 El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA, aun cuando fue debidamente vinculado al presente trámite constitucional, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar an te los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que110012204000202401294 00

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tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que110012204000202401294 00

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han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afec tado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala de be, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado , vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela

4.2.1 Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a trav és de representante.”

En el caso concreto, JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS, se encuentra

y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a trav és de representante.”

En el caso concreto, JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos110012204000202401294 00

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fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, la autoridad judicial no ha dado respuesta a su petición.

4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se t rate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva

del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto es la autoridad judicial que vigila la condena impuesta a JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS y que, según el líbelo tutelar, transgredió las prerrogativas constitucionales de l demandante, al no dar respuesta a la petición presentada por el quejoso.

Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202401294 00

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ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados, así como de remitir los expe dientes a las autoridades competentes para resolver las peticiones de los procesados, por manera que , le asiste interés en el presente trámite.

Por último, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, tienen interés en el presente asunto, dado que son las autoridades que han estado a

MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, tienen interés en el presente asunto, dado que son las autoridades que han estado a cargo de la custodia de JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS, de modo que, les corresponde remitir al vigía la documen tación necesaria para realizar el estudio acerca de la concesión de redención de pena.

4.2.3 Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

En el caso objeto de estudio, el peticionario interpuso acción de tutela el 12 de abril del año en curso, luego pasó un mes desde que, el actor presentó la misiva al ejecutor de la pena – 11 de marzo de 2024 -, término a todas luces razonable.

2 Ibidem.110012204000202401294 00

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4.2.4 Subsidiariedad

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4.2.4 Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediab le, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, en tanto el 11 de marzo de 2024 , requirió

tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, en tanto el 11 de marzo de 2024 , requirió al vigía se oficie a los establecimientos carcelarios que en los que ha estado recluido, para envíen la documentación correspondiente para realizar el estudio de redención de la pena y se le informe el tiempo de la pena impuesta que ha descontado, empero, no obtuvo contestación.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibidem.110012204000202401294 00

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En ese sentido, esta colegiatura considera que, JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS, no cuenta con un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la parte demandada que se pronuncie respecto a la solicitud presentada.

En suma, en el caso concreto , se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la autoridad accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que , se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.

4.3 Del hecho superado

Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la

se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.

4.3 Del hecho superado

Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha explicado:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la so licitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efect o, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque d esaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.110012204000202401294 00

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decisión del juez de tutela.110012204000202401294 00

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3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no so lo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del

cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. Tambi én se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del der echo antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

4.4 Del caso concreto

se demuestre la reparación del der echo antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.5

4.4 Del caso concreto

Conforme a tales parámetros, en el asunto objeto de examen, la parte actora solicitó el amparo de su s garantías fundamentales, en

5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012204000202401294 00

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tanto el 11 de marzo de 2024, requirió al vigía a fin de que solicite a los establecimientos carcelarios en los que ha estado recluido, para envíen la documentación correspondiente para realizar el estudio de redención de la pena e informe el tiempo que ha descontado, sin obtener respuesta.

En ese sentido, conforme a la in formación que se arrimó a la actuación, se pudo constatar que, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto del 16 de abril de 2024, determinó el tiempo que el penado ha permanecido privado de la libertad y ordenó a la dependencia administrativa solicitar al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA y a la CÁRCEL Y

PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, la

solicitar al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA y a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, la documentación del promotor con miras a estudiar la redención de pena.

Ahora, aunque el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no dio cuenta de la actuación del juzgado, revisado el Sistema de Gestión Judicial, se avizora que, en la fecha arriba aludida se registró la determinación del vigía, respecto de la cual se está surtiendo el trámite de notificación.

En ese orden de ideas, aun cuando el vigía no resolvió definitivamente el pedimento de JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS, ello se debe a la necesidad de obtener la información relacionada con el tiempo que ha redimido el quejoso, por ende, si bien en un inició omitió tramitar la solicitud del libelista, lo cierto es que, atendió la misiva durante el trámite de esta acción constitucional.110012204000202401294 00

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De lo anteriormente expuesto, se concluye que, la vulneración de la s prerrogativas fundamentales alegada por JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS, se solucionó con ocasión del trámite de tutela , en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto,

de la s prerrogativas fundamentales alegada por JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS, se solucionó con ocasión del trámite de tutela , en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, toda vez que, si bien el requerimiento fue atendido con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cierto es que, se produjo previo al fallo de primera instancia.

Por su parte, el 16 de abril de 2024, la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, descorrió el traslado de líbelo tutelar e informó que, no ha recibido solicitud alguna del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ aunque advirtió que, el PPL RICAURTE ROSAS JOSE BASILIO fue trasladado al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO BOGOTA y con él, fue trasladada la totalidad de la documentación correspondiente al periodo entre abril y agosto de 2017 mencionado en la ACCIÓN DE TUTELA, por lo tanto, cualquier tipo de solicitud que involucre dicho periodo se debe remitir al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

DE BOGOTA (sic).

En tales condiciones, si bien el requerimiento efectuado por la autoridad judicial accionada a los centros de reclusión se dio con posterioridad a la interposición de la acción de tutela , esta Sala exhortará al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA y a la CÁRCEL Y

PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, para que en el

Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA y a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, para que en el menor tiempo posible contesten la solicitud del ejecutor, con el propósito de que el vigía adopte las determinaciones correspondientes.110012204000202401294 00

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Asimismo, se instará al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que, una vez obtenga la información deprecada , se pronuncie lo antes posible frente a la solicitud de redención de pena.

Corolario de lo anterior, se impone declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado, por cuanto la accionada se pronunció frente a los requerimientos del gestor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por JOSÉ BASILIO RICAURTE ROSAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.992.146, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA

esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA y a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, para que en el menor tiempo posible contesten el requerimiento efectuado por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

TERCERO: EXHORTAR al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que, una vez obtenga110012204000202401294 00

Accionante: José Basilio Ricaurte Rosas Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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la información deprecada , se pronuncie lo antes posible frente a la solicitud de redención de pena.

CUARTO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación.

QUINTO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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