TSDJ BOG SP - 110012204000202401308 00-(24-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202401308 00-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110012204000202401308 00 [108]
Demandante: Juan Manuel Álvarez Castañeda Demandados: Fiscalía Séptima Especializada y otros Derecho: Debido proceso y otros
Decisión: Niega Aprobado: Acta número 046
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la demanda de amparo presentada, por la apoderada de Juan Manuel Álvarez Castañeda, en contra de la Fiscalía Séptima Especializada de Dirección Especializada contra el Narcotráfico y los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI John Fredy León Vargas y Edison Alberto Barón González, adscritos a ese despacho , en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros.
Hechos y antecedentes
La demandante aseguró que los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI John Fredy León Vargas y Edison Alberto Barón González , adscritos a la Fiscalía Séptima Especializada de Dirección Especializada contra el Narcotráfico , fueron los encargados de adelantar la investigación 110016000098201700085, dentro de la que se interceptaron comunicaciones telefónicas del señor Álvarez Castañeda y «como presuntos analistas de estas conversaciones le dieron denominaciones diferentes al contenido de algu nas palabras, como aparece en las transliteraciones efectuadas por los investigadores».
telefónicas del señor Álvarez Castañeda y «como presuntos analistas de estas conversaciones le dieron denominaciones diferentes al contenido de algu nas palabras, como aparece en las transliteraciones efectuadas por los investigadores».
Advirtió que, el 12 de marzo de 2024, se remitieron peticiones a tales funcionarios, firmadas por Mario David Calderón Altamiranda, quien actúaRadicación: 110012204000202401308 00 [108]
Demandante: Juan Manuel Álvarez Castañeda
Demandados: Fiscalía Séptima Especializada y otros
Página 2 de 9 como investigador privado, comisionado por la defensa, a los correos electrónicos edison.baron@fiscalia.gov.co y jo hn.leon@fiscalia.gov.co, con la finalidad de que diera n respuesta a seis solicitudes, tendiente s a determinar si tienen «… las certificaciones correspondientes, como analista de comunicaciones e interpretaciones en códigos y darle denominación distinta al contenido de las palabras». Asimismo, señaló que, por haber rebotado el primer correo electrónico, ambos documentos se remitieron al segundo, en vista de que ambos servidores trabajaban juntos; no obstante, no recibió respuesta.
Para terminar, anotó que el objeto de sus peticiones era:
«1. Solicito muy comedidamente al señor Técnico Investigador del (CTI), informe por escrito, si a través del análisis criminal para los años 2017 hasta el 2021, usted tuvo conocimiento que en la ciudad de Bogotá o en otra zona del país, se tuvo certificació n de la existencia de algún grupo delictivo organizado (GDO), y o grupos armados organizados (GAO), en
hasta el 2021, usted tuvo conocimiento que en la ciudad de Bogotá o en otra zona del país, se tuvo certificació n de la existencia de algún grupo delictivo organizado (GDO), y o grupos armados organizados (GAO), en Colombia denominado GALÁPAGOS.
»2. En caso afirmativo, se indique desde cuando opera dicho Grupo Delincuencial Organizado, cuál es su estructura, en que partes de Colombia se encontraba su centro de operaciones, quien es el jefe de dicha estructura.
»3. Indique que Subestructuras la conforman y el nombre de sus cabecillas principales, según la certificación de (GDO) con la que usted realizaba sus análisis de interceptaciones, sinopsis, e investigación de campo.
»4. Solicito muy comedidamente me informen en qué fecha día, mes y año, el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL admite al grupo los GALAPAGOS como (GDO).
»5. Solicito muy respetuosamente aporte las certificaciones o diplomas que usted posee, para realizar interpretaciones de comunicaciones interceptadas, como sinopsis y los análisis de inferir posibles autorías y coautorías en la investigación 11 -001-60-000982017-00085, lo anterior lo baso en un solo ejemplo de sus interpretaciones, cuando TONY, hablo de MADERA usted considero que es (droga), con que idoneidad legal hace usted este tipo de modificaciones lingüísticas, en caso de no poseer los diplomas o ce rtificaciones específicamente para estos casos, en qué tipo de legalidad basa esos actos.
»6. Teniendo en cuenta que usted y el señor investigador del (CTI) JHON FREDY LEON VARGAS, presuntamente denominaron la organización
estos casos, en qué tipo de legalidad basa esos actos.
»6. Teniendo en cuenta que usted y el señor investigador del (CTI) JHON FREDY LEON VARGAS, presuntamente denominaron la organización como los GALAPAGOS, dentro de su investigación con numero de SPOA 11-001-60-00098-2017-00085 incluyeron al señor JUAN MANUELRadicación: 110012204000202401308 00 [108]
Demandante: Juan Manuel Álvarez Castañeda
Demandados: Fiscalía Séptima Especializada y otros
Página 3 de 9 ALVAREZ CASTAÑEDA, aporten copias de la CERTIFICACION DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL, donde figure como presunto integrante de esta organización delincuencial » (La transcripción es textual).
Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera, entre otros, su derecho fundamental de petición y se ordene, a los investigadores del CTI, resolver las solicitudes presentadas.
La demanda, en principio, fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que, con auto del 11 de abril de 2024, dispuso su remisión a esta corporación, por estimar que, de concederse el amparo, ello implicaría una orden para la Fiscalía Séptima Especializada.
El 15 de abril , se avocó conocimiento , se dispuso la vinculación del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y se corrió traslado, durante el cual la dirección del CTI remitió la demanda a los investigadores, con miras a que se pronunciaran.
El señor John Fredy León Vargas manifestó que las solicitudes y datos que se
durante el cual la dirección del CTI remitió la demanda a los investigadores, con miras a que se pronunciaran.
El señor John Fredy León Vargas manifestó que las solicitudes y datos que se requieran del proceso deben ser dirigidos a la Fiscalía Séptima Especializada de la Dirección Nacional contra el Narcotráfico, comoquiera que no se encuentra trabajando en el grupo en el que se adelantó dicha investigación y el que cuenta con la actuación es ese despacho. Asimismo, aseguró que, sólo con el traslado de la demanda, conoció la petición del actor, sin que, con anterioridad, la hubiera recibido.
El señor Edison Alberto Barón González precisó que, revisado su correo institucional, no recibió ninguna petición, contrario a lo manifestado en la demanda; asimismo, argumentó que no se puede asumir que se dio por enterado de la petición y que labora con el señor León Vargas, pues hace un año no trabaja en el nivel central de la Fiscalía General de la Nación y no tiene contacto con el último. Resaltó que no se aportó prueba de que hubiera recibido la solicitud del actor, máxime cuando su nombre y dirección de correo electrónico están mal escritos.Radicación: 110012204000202401308 00 [108]
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Adicionalmente, expuso que la suficiencia de la técnica de interceptación de las comunicaciones emana de las facultades constitucionales otorgadas a la Fiscalía General de la Nación; que, en cuanto a los informes, está dentro de sus funciones que, luego de cada orden, se elabore un documento en el que se plasmen los
comunicaciones emana de las facultades constitucionales otorgadas a la Fiscalía General de la Nación; que, en cuanto a los informes, está dentro de sus funciones que, luego de cada orden, se elabore un documento en el que se plasmen los resultados que permitan inferir al fiscal si ocurrió un delito y la posible participación o responsabilidad, sin que corresponda al investigador decirle a este funcionario qué debe hacer, en lo que resaltó que, en es e tipo de técnicas, no se hace una moderación del lenguaje o modificaciones lingüísticas, sino una sinopsis de las comunicaciones legalmente interceptadas, esto es, un resumen general del registro.
Agregó que, en la demanda, se hizo referencia sobre la idoneidad legal de las actuaciones, sin que sea ésta la etapa para dirimir lo atinente a ello y sin considerar que es un servidor del CTI que goza de funciones de policía judicial y cuenta con experiencia de más de diez años, lo que le ha permitido desarrollar capacidades y condiciones suficientes para desempeñar cualquier técnica investigativa dentro del proceso penal.
Manifestó, sobe la petición 5.°, que, como investigador, estuvo facultado para dar cumplimiento a las órdenes de interceptación de las comunicaciones, para lo cual no es un requisito tener un certificado o diploma específico, pues es una actividad propia de las funciones asignadas al cargo. Anotó que, por las pruebas por las que se le requiere, entiende que son las mismas de las que la fiscalía corrió traslado ante el juez de control de garantías, oportunidad en la que tiene entendido se reprodujeron los audios correspondientes. Indicó que, para finales de 2020, al momento de su incorporación, ya se conocía como caso Galápago,
corrió traslado ante el juez de control de garantías, oportunidad en la que tiene entendido se reprodujeron los audios correspondientes. Indicó que, para finales de 2020, al momento de su incorporación, ya se conocía como caso Galápago, nombre que se us a internamente para identificarl o, sin que ello sea relevante para los hechos que se investigan.
Para terminar, sostuvo que, sobre las peticiones 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.°, es la Fiscalía la que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinó, en apoyo a la Resolución 1908 de 2018, que se trataba de un GDO, como lo dispone su artículo 2.°, de loRadicación: 110012204000202401308 00 [108]
Demandante: Juan Manuel Álvarez Castañeda
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Página 5 de 9 que, según entiende, se hizo mención en la formulación de imputación y en la solicitud de medida de aseguramiento.
El señor fiscal séptimo especializado de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico manifestó que al señor Juan Manuel Álvarez Castañeda, el 15 de junio de 2023, se le formuló imputación, ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del radicado 110016000098201700085, por tráfico, f abricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado.
Sobre lo pretendido en la demanda, esto es, lo solicitado a los funcionarios de
110016000098201700085, por tráfico, f abricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado.
Sobre lo pretendido en la demanda, esto es, lo solicitado a los funcionarios de policía judicial y que atañe a ese despacho, de los puntos 1.° a 4.°, señaló que conoció las diligencias desde agosto de 2022, bajo el nombre Galápago, como se había denominado por parte del grupo especial del Reino Unido que las conocía, lo que, aseguró, en ninguna medida afecta el fondo de la investigación.
Acerca de las certificaciones solicitadas en donde se hubiera obtenido información sobre estructuras o subestructuras, centro de operaciones, jefe de estructura GDO, así como fecha de operación y relación de la admisión por el Consejo de Seguridad Nacional del grupo Galápagos como tal, refirió que se está hablando de una solicitud formal de elementos materiales probatorios, que no viene al caso, por cuanto, a su juicio, la petición está mal enfocada, pues es la fiscalía, acorde con los presupuestos de la Resolución 1908 de 2018, la que hizo la imputación con esa calidad de GDO. En lo que señaló que ésta es la resolución que permitió fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, con adopción de medidas para su sujeción a la justicia, definiendo y diferenciado un GDO de un GAO1.
Consideró que la petición de la accionante se torna caprichosa, pues ésta no tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 1908 de 2018 señaló que, en todo caso, para establecer si se trata de un grupo armado organizado,
tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 1908 de 2018 señaló que, en todo caso, para establecer si se trata de un grupo armado organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional, norma que a lo que se refiere es que la calificación, no certificación, es hecha por ese
1 Grupo Armado OrganizadoRadicación: 110012204000202401308 00 [108]
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Página 6 de 9 consejo y atañe exclusivamente a los GAO, la que, entiende ese despacho, radica en identificar a los primeros que operan en regiones marcadas por el olvido, inoperancia o abandono del estado y por la violencia , en donde se presentan dinámicas sociales que requieren de un trato diferenciado. En ese sentido, explicó que, con base en esas definiciones y los elementos reunidos, desde la indagación, se conceptualizó esta organización como GDO para la formulación de imputación.
Sobre los numerales 5.° y 6.° de la petición, anotó que se hizo mención de las pruebas presentadas para la medida de aseguramiento, que la fiscalía descubrió para demostrar el cumplimiento de los fines constitucionales, bajo los cuales se adoptó la decisión, por parte del juez de control de garantías, de privar de la libertad a los miembros de esta organización; pruebas que, aseguró, son las mismas que utiliza la defensa para el amparo de sus derechos, en donde no sólo discute que se dé respuesta, sino que pretende exigir material probatorio e interrogar a los funcionarios. Aclaró que la defensa no considera es que el
mismas que utiliza la defensa para el amparo de sus derechos, en donde no sólo discute que se dé respuesta, sino que pretende exigir material probatorio e interrogar a los funcionarios. Aclaró que la defensa no considera es que el material probatorio que se les pondrá de presente, además de lo que se descubrió en la m edida de aseguramiento, se hará hasta cuando se formule acusación y en los presupuestos del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, más allá si el estado del proceso llegara a guardar reserva.
Argumentó que basta ver el fondo de la petición para discernir que no se están vulnerando garantías y que, de concederse la protección, sí se estarían saltando varias disposiciones, así como actuaciones procesales, como la acusación, el traslado probatorio y la audiencia preparatoria. Razón por la que, alegó, el amparo no puede tomarse como el momento procesal para ello, pues la tutela no está prevista para discutir la idoneidad de los funcionarios judiciales ni para inferir que una prueba, que ya fue valor ada por el juez de garantías , para la decisión sobre una imposición de medida de aseguramiento, se torne ilícita.
Para terminar, precisó que la apoderada del actor ha presentado otras peticiones; no obstante, han sido distintas de las que son objeto de este trámite.Radicación: 110012204000202401308 00 [108]
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Consideraciones
1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la
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Consideraciones
1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la ac ción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medi o de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías ha de ser real.
2.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprende n los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento2. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías3.
3.- Como se refirió en precedencia, el demandante, mediante apoderada, acudió al trámite constitucional, con el fin de que los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI John Fredy León Vargas y Edison Alberto Barón González, dentro del proceso 110016000098201700085, dieran respuesta a
acudió al trámite constitucional, con el fin de que los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI John Fredy León Vargas y Edison Alberto Barón González, dentro del proceso 110016000098201700085, dieran respuesta a solicitudes que, el 12 de marzo de 2024, dijo que remitió a sus correos institucionales, con el objeto de que brindaran información sobre la existencia de algún grupo delictivo organizado o grupo armado organizado en Colombia
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110012204000202401308 00 [108]
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Página 8 de 9 denominado Galápagos, así como acerca de su estructura, centro de operaciones, jefe, subestructuras o cabecillas principales, la fecha en la que fue admitido por el Consejo de Seguridad Nacional como GDO y para que aportaran certificaciones o diplomas para interpretar las comunicaciones interceptadas e inferir posibles autorías y copia de la certificación del consejo aludido, en la que figure el señor Álvarez Castañeda como integrante de esa organización delincuencial.
Revisados los anexos de la demanda, se encontraron, entre otros documentos, copia de: (i) un memorial del 11 de marzo de 2024, dirigido al señor Jhon Fredy León Vargas, suscrito por Mario David Calderón Altamiranda; (ii) capturas de
copia de: (i) un memorial del 11 de marzo de 2024, dirigido al señor Jhon Fredy León Vargas, suscrito por Mario David Calderón Altamiranda; (ii) capturas de pantalla, en las que aparece que, el 12 de marzo de 2024, se envió correo electrónico al correo john.leon@fiscalia.gov.co; y, (iii) memorial del 11 de marzo de 2024, dirigido al señor Edinson Alberto Barón González, suscrito por Mario David Calderón Altamiranda.
Como se anotó, pese a lo anterior, en las respuestas los investigadores del CTI John Fredy León Vargas y Edison Alberto Barón González aseguraron no haber recibido tales requerimientos , motivo por el que no han sido contestados, a la vez que alegaron que lo allí pretendido es de competencia de la Fiscalía Séptima Especializada aludida.
En vista de ello, pese a que el despacho no pretende desconocer lo afirmado por la demandante , en cuanto al envío al correo electrónico john.leon@fiscalia.gov.co de los requerimientos señalados, para lo que se aportaron dos capturas de pantalla, tampoco es posible dejar de lado que tales servidores señalaron que los mensajes no fueron recibidos por ellos, en lo que se advierte que, pese a que la remisión , pudo presentarse algún error tecnológico que impidiera su entrega y que, por lo tanto, no hiciera posible que éstos tuvieran conocimiento, motivo por el que, para la Sala, no es posible, en esas circunstancias, conceder el amparo.
Sin perjuicio de ello, se pondrá de presente tal situación a la apoderada del actor,
conocimiento, motivo por el que, para la Sala, no es posible, en esas circunstancias, conceder el amparo.
Sin perjuicio de ello, se pondrá de presente tal situación a la apoderada del actor, para que, si a bien lo tiene, remita las solicitudes que pretende sean resueltas alRadicación: 110012204000202401308 00 [108]
Demandante: Juan Manuel Álvarez Castañeda
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Página 9 de 9 despacho competente, esto es, según lo informado, la Fiscalía Séptima Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, que actualmente conoce la actuación aludida, para que la atienda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Negar el amparo pretendido por la apoderada de Juan Manuel Álvarez Castañeda, en contra de la Fiscalía Séptima Especializada de Dirección Especializada contra el Narcotráfico y los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación John Fredy León Vargas y Edison Alberto Barón González, adscritos a ese despacho.
En firme, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado