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TSDJ BOG SP - 110012204000202401363-00-(25-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202401363-00-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202401363-00

Accionante : Jean Paul Vargas Brusse Accionados : Fiscalía 239 Seccional de Bogotá Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 178/24

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN:

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Jean Paul Vargas Brusse, mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de Fiscalías de Bogotá - Fiscalía 239 Seccional de Bogotá y el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES:

2.1. El demandante informó que:

  1. El 3 de marzo del 2024, 5 minutos antes de llevarse a cabo la audiencia de formulación de imputación dentro del radicado N° 110016000050202255679, en el que tiene calidad de denunciado, se le envió el link de ingreso. Es decir, no se le notificó con anticipación para que pudiera ubicar a un abogado y tampoco se le remitió copia de la noticia criminal.
  1. Por lo anterior, envió un memorial dirigido al fiscal 239 seccional de Bogotá y al juez de control de garantías, en el que indicó que no se conectó a la

se le remitió copia de la noticia criminal.

  1. Por lo anterior, envió un memorial dirigido al fiscal 239 seccional de Bogotá y al juez de control de garantías, en el que indicó que no se conectó a la audiencia porque recibió el link minutos antes y que, de haberlo hecho, no le hubiera sido posible estar representado por un abogado. Por tanto, solicitó un tiempo prudente para que un profesional lo asistiera e informó sus datos.110012204000202401363-00

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  1. Conforme a ello, le otorgó poder a un abogado y el 4 de abril del 2024 solicitó a la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá el reconocimiento de personería jurídica y copia de la noticia criminal con los elementos materiales probatorios que “sustente la apertura de la investigación penal”.
  1. El fiscal respondió la petición el 5 de abril y le informó que “quien reconoce personería para actuar es el juez una vez instale las audiencias precedentes, que a propósito se ha citado para el próximo 17 de abril de 2024 a las 12 meridiano” y “no se accede a remitir copia de los EMP porque no estamos ante la oportunidad procesal para ello. Será una vez se celebre la audiencia de acusación. Respecto a la afirmación de que se le informe los fundamentos que dieron sustento a la apertura de la investigación, la misma se predica a una acción jurídica que se daba en el contexto de la Ley 600 de 2000 y en esta se podría decir que hay apertura de la investigación una vez se haga la imputación ante un juez de la república, y que se hará el próximo 17 de abril… el 18 de

y en esta se podría decir que hay apertura de la investigación una vez se haga la imputación ante un juez de la república, y que se hará el próximo 17 de abril… el 18 de diciembre de 2023 se le ha remitido copia de la denuncia en su contra”.

  1. Por lo anterior, reiteró la solicitud para que se le enviara copia de la denuncia, ya que no tenía acce so a su correo electrónico antiguo y el actual estaba lleno. El 8 de abril el fiscal remitió la copia mediante formato HTML, “el cual puede visualizarse desde el navegador, sin embargo, no es clara la lectura de los hechos expuestos en este, se encuentran palabras ilegibles, o confusas… en el formato se manifiesta que no se aporta ninguna evidencia que sustente los hechos relatados”.
  1. Por tanto, el fiscal impidió que conociera las actuaciones y no le dio claridad sobre el régimen procesal penal bajo el cual adelantaba las labores de investigación e imputación, pues indicó que era por la Ley 600/00, pero lo citó a imputación, además, los hechos sucedieron el 21 de marzo del 2014 en Bogotá, por el delito de estafa, y la denuncia se recepcionó el 3 de febrero de 2022.
  1. Conforme al artículo 34 de la Ley 600 del 2000, la caducidad de la acción penal opera a los 6 meses de los hechos y la Ley 906 de 2004, en su artículo 73, consagra que el mismo término. Por tanto, en su caso, se produjo ese fenómeno.
  1. Desde que se presentó la noticia criminal -3 de febrero del 2022hasta que radicó la acción de tutela han transcurrido más de dos años sin que la

ese fenómeno.

  1. Desde que se presentó la noticia criminal -3 de febrero del 2022hasta que radicó la acción de tutela han transcurrido más de dos años sin que la fiscalía haya formulado imputación, por lo que debe aplicar lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.110012204000202401363-00

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  1. El caso debió tramitarse mediante procedimiento especial abrevado, pero el fiscal no ha formulado imputación ni corrido traslado del escrito de acusación; por tanto, se encuentra impedido para asumir las funciones y debe designarse un nuevo funcionario. E n consecuencia, presentó escrito de recusación en contra del accionado, “el cual se encuentra en trámite y que debe ser decido en ocasión con su vinculación al proceso que nos asiste”.

2.2. En consecuencia, solicitó:

Como medida provisional: “la suspensión del proceso penal desde sus etapas preliminares, que se tramita en contra de mi representado y sobre el cual no se tiene claridad de la actuaciones surtidas por la Fiscalía, relacionadas con la investigación previa (Ley 600 de 2000) o indagación Ley 906 de 2004, hasta tanto no se defina o aclare por la fiscalía el régimen procesal aplicable al delito que es imputado, así como también, la solicitud de recusación por impedimento en contra del fiscal 239 Seccional Unidad

Intervención Tardía Dirección Seccional Bogotá”.

Como pretensiones principales: 1. Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y que, en consecuencia, se ordene: i) al juez 75 de control de garantías de Bogotá que suspenda y

Como pretensiones principales: 1. Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y que, en consecuencia, se ordene: i) al juez 75 de control de garantías de Bogotá que suspenda y reprograme la audiencia fijada para el 17 de abril de 2024 y ii) a la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 239 Seccional - Dirección Seccional Bogotá que respete el debido proceso “de forma que, deberá adecuar el trámite procesal conforme a Las Leyes 906 de 2004 y 1826 del 2017, sirviéndose de correr traslado del escrito de acusación conforme a las normas procedimentales”.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Admitida la demanda, se notificó a la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de Fiscalías de Bogotá - Fiscalía 239 Seccional de Bogotá y al Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Al trámite constitucional se vinculó a Carlos Alberto Iregui Me lo (denunciante) -cuyo apoderado judicial es Luis Eduardo Beltrán Farías-, y demás partes o intervinientes que actuaran en el radicado 110016000050202255679.

La sala no accedió a la medida provisional que el actor solicitó.

3.2. Respuestas:110012204000202401363-00 Jean Paul Vargas Brusse

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3.2.1. El accionante amplió el contenido de la demanda e informó que:

Primero: el fiscal le manifestó que la ocurrencia de los hechos se dio en vigencia de Ley 600 de 2000 -adjuntó-.

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3.2.1. El accionante amplió el contenido de la demanda e informó que:

Primero: el fiscal le manifestó que la ocurrencia de los hechos se dio en vigencia de Ley 600 de 2000 -adjuntó-.

Segundo: La audiencia programada para el 17 de abril se asignó al juez 31 penal municipal de control de garantías de Bogotá, quien la suspendió por la recusación contra el fiscal.

Tercero: La actuación debe tramitarse por procedimiento especial abreviado y no por el ordinario, lo que vulnera el derecho al debido proceso.

Cuarto: Con la medida provisional no buscaba anticipar el fallo.

Quinto. El fiscal debía citar al indiciado para que compareciera con su defensor y la víctima, para entregar el escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio.

Sexto: No existe prueba d e acuse de recibido de las notificaciones enviadas por la fiscalía.

“Séptimo: La acción de tutela no es temeraria ni una maniobra dilatoria.

3.2.2. La fiscalía accionada indicó que ninguna consecuencia funesta se le impuso al indiciado con la citación a la audiencia de imputación, ya que desde el 18 de diciembre de 2023 conocía la investigación y le envío copia de la denuncia.

Que, en respuesta a la petición del actor, le aclaró que el reconocimiento de la personería para que su abogado actuara la h aría el juez en la audiencia programada para el 17 de abril de 2024, la cual se suspendió por la acción temeraria de la recusación. Que, asimismo, le explicó que como el trámite no

la personería para que su abogado actuara la h aría el juez en la audiencia programada para el 17 de abril de 2024, la cual se suspendió por la acción temeraria de la recusación. Que, asimismo, le explicó que como el trámite no correspondió a la Ley 600 de 2000, no existía “ apertura de investigación”, por tanto, no le remitiría EMP alguno para que ello sucede”; y que desde diciembre de 2023 le remitió copia de la noticia criminal.110012204000202401363-00 Jean Paul Vargas Brusse

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Indicó que la citación a la audiencia del 17 de abril se envió al correo del accionante el 5 de ese mes, quien, incluso, solicitó las piezas procesales desde el 4 de esa calenda.

Que las dificultades que tenga el actor con su correo electrónico no son responsabilidad de la fiscalía “y con el fin de suplir la inacción de ellos como defensa, se les reenvía copia de denuncia”, con la claridad que aquel nunca comunicó sobre la ilegibilidad y el formato de lectura; además, “lo que quería era copia de los elementos que fundan la apertura del proceso, lo que no es posible por la etapa procesal”.

Refirió que con la citación a la formulación a imputación era claro que el proceso se desarrolla bajo la Ley 906 de 2004, de lo contrario, hubiera citado a diligencia de indagatoria, lo que demostraba el desconocimiento del abogado.

Que el asunto no se tramitaba por la Ley 600 de 2000, sino por la 906/04, y que tampoco era viable hacerlo por el procedimiento abreviado por tratarse de una estafa de mayor cuantía agravada -por usarse un inmueble para generar el

Que el asunto no se tramitaba por la Ley 600 de 2000, sino por la 906/04, y que tampoco era viable hacerlo por el procedimiento abreviado por tratarse de una estafa de mayor cuantía agravada -por usarse un inmueble para generar el engaño y posterior pérdida del patrimonio de la víctima -. Por tanto, no debía citar a110012204000202401363-00 Jean Paul Vargas Brusse

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diligencia de conciliación, tampoco se presentó caducidad de la querella, no hubo apertura de instrucción ni resolución inhibitoria.

Frente a que han pasado dos años desde la denuncia y debía aplicar el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el fisc al aclaró que era un tema que debía discutirse ante el juez de conocimiento y no por vía tutela. Además, la recusación que se presentó contra él estaba en trámite ante el superior funcional.

Por otro lado, manifestó que el juez de garantías que conoció de la audiencia ordenó no realizarla por estar en trámite la recusación y la acción de tutela.

3.2.3. El Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que a ese despacho se asignó, mediante radicado CUI: 11001600005020225567900, el 13 de marzo de 2024, audiencia preliminar de formulación de imputación, programada a las 2:00 p.m.; diligencia que no adelantó por falta de conformación del contradictorio.

Que, por lo anterior, devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judic iales del Sistema Penal Acusatorio.

3.2.4. Carlos Alberto Iregui Melo, denunciante, informó que el accionante

Que, por lo anterior, devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judic iales del Sistema Penal Acusatorio.

3.2.4. Carlos Alberto Iregui Melo, denunciante, informó que el accionante no concretó cuáles eran los hechos que generaban un perjuicio irremediable, pues las actuaciones dentro del proceso se han llevado a cabo de forma legítima.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Jean Paul Vargas Brusse.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los p articulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites110012204000202401363-00 Jean Paul Vargas Brusse

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legalmente estatuidos para determinados casos.

4.3. En este caso, el tutelante puso de presente las presuntas inconsistencias en que ha incurrido el fiscal 239 seccional de Bogo tá, que adelanta la investigación penal en su contra por el delito de estafa. Por tanto, en aras de no hacer repetitiva la decisión, la sala se pronunciará frente a cada una.

inconsistencias en que ha incurrido el fiscal 239 seccional de Bogo tá, que adelanta la investigación penal en su contra por el delito de estafa. Por tanto, en aras de no hacer repetitiva la decisión, la sala se pronunciará frente a cada una.

4.4. Citación a la audiencia de formulación de imputación:

Conforme a lo informado y acreditado por la fiscalía accionada, es claro que desde diciembre de 2023 el actor conoce que en su contra se adelanta investigación penal, incluso, en respuesta a la citación que se le realizó en esa fecha, el accionante contestó –el 21 de es e mesque se trataba de una falsa acusación y que por problemas de salud no podía asistir a la audiencia.

Por otro lado, según el contenido del correo que el accionante envió a la fiscalía, en ese momento, conocía cuáles eran los hechos que sustentaban la denuncia, pues se refirió a ellos. Eso coincide con lo que el fiscal informó en el sentido que desde el 18 de diciembre -antes del correo - remitió, al accionante, copia de la denuncia, a lo cual procedió, nuevamente, con ocasión a la acción de tutela.

Revisado el documento se evidencia que obra el escrito de la denuncia y los anexos aportados por el denunciante. No se advierte ilegibilidad en las letras; aspecto que, por demás, no fue puesto en conocimiento de la fiscalía por parte del interesado.

Adicionalmente, el hecho de que el accionante haya tenido el correo electrónico lleno o no haya tenido acceso al anterior, no descarta que el fiscal le haya remitido la copia que pidió ni es un asunto que puede endilgársele al funcionario.

electrónico lleno o no haya tenido acceso al anterior, no descarta que el fiscal le haya remitido la copia que pidió ni es un asunto que puede endilgársele al funcionario.

Por otro lado, la audiencia de imputación programada para el 17 de abril de 2024 -sobre la que versó la inconformidad por una presunta indebida citación (a minutos de iniciar)- no se realizó, ya que, finalmente, el indiciado no asistió a la diligencia.110012204000202401363-00 Jean Paul Vargas Brusse

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Es decir, el presunto acto vulnerador sobre el que versó una de las pretensiones de la tutela, nunca se concretó.

4.5. Del trámite impartido a la denuncia:

Contrario a lo que el accionante advirtió, la sala no evidencia que el fiscal haya incurrido en error al momento de explicarle el procedimiento aplicable al caso seguido en su contra. Lo que el funcionario le indicó es que el término “apertura de la investigación” no operaba en ese caso, precisamente, porque no se aplicaba la Ley 600 de 2000 y que, por ello, le formularía imputación:

Por tanto, ninguna confusión se genera al respecto. Ahora, si el tutelante piensa que el asunto debe tramitarse bajo un procedimiento distinto –el abreviadodeberá ventilarlo ante el juez natural de la causa, pues la acción de tutela no está instituida para ese tipo de pretensiones, máxime cuando el proceso penal ni siquiera ha iniciado formalmente.

4.6. De la recusación contra el fiscal:

La recusación que el accionante, en calidad de denunciado, presentó contra

proceso penal ni siquiera ha iniciado formalmente.

4.6. De la recusación contra el fiscal:

La recusación que el accionante, en calidad de denunciado, presentó contra el fiscal accionado se encuentra en trámite ante el superior funcional de aquel, según lo que él informó. Por tanto, es ese el escenario para debatir las presuntas inconsistencias en que pudo haber incurrido el funcionario.

El trámite de la recusación motivó que el juez de control de garantías que conoció de la solicitud de audiencia de formulación de imputación suspendiera la diligencia a efecto de que se decidiera primero la actuación contra el fiscalhecho reconocido por el accionante y por la fiscalía-.

En ese sentido, la sala no se inmiscuirá, vía tutela, en el tema relacionado con la recusación, pues no es el medio judicial para ello.110012204000202401363-00 Jean Paul Vargas Brusse

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Lo mismo opera frente a la caducidad que el accionante alegó en la tutela, ya que es un tema que debe ser propuesto dentro de la causa original –la investigación o proceso-.

4.7. De las copias solicitadas:

El tutelante pidió a la fiscalía que le remitiera copia de los elementos materiales probatorios que sustentaban “la apertura de la investigación”, a lo que el fiscal, luego de explicarle que el término no era aplicable al asunto, le indicó que no era el momento procesal para hacerlo.

La Corte Suprema de Justicia, recientemente, en la sentencia STP 138362023. Rad. 134229 del 5 de diciembre de 2023, hizo una diferenciación entre la

que no era el momento procesal para hacerlo.

La Corte Suprema de Justicia, recientemente, en la sentencia STP 138362023. Rad. 134229 del 5 de diciembre de 2023, hizo una diferenciación entre la entrega del descubrimiento probatorio a las víctimas –que no es el casoy a los procesados, así: “ la fiscalía fundamentó su decisión de no hacer la entrega en que el descubrimiento probatorio solo podía darse hasta la audiencia de formulación de acusación. Dicho postulado no es válido para estos efectos debido a que la restricción de la información hasta el descubrimiento probatorio va dirigida al sujeto pasivo de la acción penal con el fin de garantizar el éxito de la etapa investigativa, así que no tiene por qué afectar los derechos de las víctimas a estar informadas y conocer el actuar del ente acusador”.

En ese sentido, la sala no hará acotaciones respecto a la respuesta emitida por el fiscal accionado.

4.8. De la presunta mora judicial en la investigación:

El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone:

“PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado, el término máximo será de cinco años”.

Según la norma, la fiscalía tenía, en este asunt o, 2 años contados a partir

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado, el término máximo será de cinco años”.

Según la norma, la fiscalía tenía, en este asunt o, 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para imputar o archivar la indagación, pues la denuncia se instauró en febrero de 2022 contra persona indeterminada por la comisión de una sola conducta punible -estafa-.110012204000202401363-00 Jean Paul Vargas Brusse

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Quiere decir que, a la fecha, el término feneció.

No obstante, para la sala es claro que el ente ya tomó una decisión en la investigación penal seguida contra el tutelante, pues solicitó audiencia de formulación de imputación en su contra, la cual no se desarrolló por causas no atribuibles a la entidad. Primero, porque no compareció el indiciado y, segundo, porque está pendiente por decidirse la recusación que se presentó contra el fiscal del caso.

En ese sentido, resultaría inocuo que la sala ordene al fiscal imputar cargos o archivar la investigación, cuando ya tomó una decisión al respecto. Ello sumado a que el juez constitucional no puede ordenarle a la fiscalía que decida de determinada forma el asunto, pues según lo dispuesto en el artículo 250 constitucional es una función propia de la entidad.

4.9. Cuestión final:

En conclusión, resulta improcedente –en este asunto - el amparo constitucional propuesto, pues la acción de tutela resulta inviable para obtener una intervención indebida en investigaciones o procesos en curso, pues conllevaría desnaturalizar la finalidad del mecanismo residual, máxime cuando,

constitucional propuesto, pues la acción de tutela resulta inviable para obtener una intervención indebida en investigaciones o procesos en curso, pues conllevaría desnaturalizar la finalidad del mecanismo residual, máxime cuando, se repite, en este caso, el fiscal tomó una decisión respecto al contenido del artículo 175 del C de PP.

En un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia explicó que “ deviene palmario que, el reproche enarbolado por la parte actora supone un cuestionamiento a la actividad del ente fiscal y la manera como ha enfilado la indagación. Como ello es así, es la actuación en curso el escenario latente y propicio que tiene el implicado para ejercer sus derechos, pues, allí cuenta con alternativas de defensa judicial para cuestionar lo trasegado en la instrucción, claro está, de continuarse con la misma, y donde, si lo estima pertinente, podrá formular postulaciones en contra de las decisiones adversas a sus intereses, de haberlas” (STP1179-2024. Radicación N° 135106 del 8 de febrero).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,110012204000202401363-00 Jean Paul Vargas Brusse

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RESUELVE

Primero. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Jean Paul Vargas Brusse.

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Segundo. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 del D. 2591/1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

MAGISTRADO

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