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TSDJ BOG SP - 11001220400202101131 00-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400202101131 00-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001220400202101131 00

Accionante : FEISAR ROJAS SÁNCHEZ Accionado : Centro de Servicios Adminsitrativos de los JEPMS de Bogotá y otro Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 127

Bogotá D. C., abril treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por FEISAR ROJAS SÁNCHEZ contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Centro de Servicios Administrativos, ambos de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Informa el accionante que que presentos peticiones ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá , a través de la Empresa 472, solicitando el ocultamiento del proceso 110016000015201103929 00 y devolución de la póliza No. 11-41-101008965.

Considera vulnerado su s derechos fundamentales toda vez que su solicitud no ha sido resuelta.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Considera vulnerado su s derechos fundamentales toda vez que su solicitud no ha sido resuelta.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 4º y 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el primero de Descongestión, así como el Centro de Servicios Administrativos.Radicación: 110012204000202101131 00

Accionante: FEISAR ROJAS SÁNCHEZ Acionado: Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 2 de 7 3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS precisó que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Descongestión fue transformado en el despacho 23.

El proceso que alude el actor aparece en archivo definitivo desde el año 2013, sin embargo, dentro de las actuaciones se observa el reporte de las peticiones de ocultamiento de la información.

Para que el Centro de Servicios proceda a realizar el ocultamiento, a través del área de sistemas, debe mediar orden judicial del despacho a cargo de la ejecución de la pena lo que, hasta el momento, no ha sucedido.

3.2. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica que, verificado el sistema de gestión, el 25 de octubre de 2013, el extinto Juzgado 4º homólogo de Descongestión, dispuso la extinción de la pena. El 21 de enero de 20 14, fue remitido el proceso al a rchivo Kaisser.

El pasado 3 de marzo, recibió por medio electrónico memorial en el que

la pena. El 21 de enero de 20 14, fue remitido el proceso al a rchivo Kaisser.

El pasado 3 de marzo, recibió por medio electrónico memorial en el que el accionante solicita el ocultamiento de la actuación y la devolución de la póliza judicial 11-41-101008965.

El 22 de abril siguiente, se ordenó al área de sistemas del Centro de Servicios realizar el ocultamiento al publico del proceso seguido contra el actor, expedir certificación del estado actual del mismo y oficiar al archivo Kaysser solicitando el desarchivo del mismo, en aras de resolver la petición resepcto de la devolución de l a póliza. Esto fue informado al accionante a los correos electrónicos rojasfreisar@gmail.com y maticamare@gmail.com.

Solicita negar el amparo por hecho superado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.Radicación: 110012204000202101131 00

Accionante: FEISAR ROJAS SÁNCHEZ Acionado: Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 3 de 7 4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señ ala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaciónRadicación: 110012204000202101131 00

Accionante: FEISAR ROJAS SÁNCHEZ Acionado: Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 4 de 7 impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera

de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hace r efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la soli citud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedi do en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento

que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204000202101131 00

Accionante: FEISAR ROJAS SÁNCHEZ Acionado: Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 5 de 7 4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la s autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.

El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte de las autoridades judiciales accionadas respecto al ocultamiento de la actuación correspondiente al radicado 110016000015201103929 00 , certificación del estado actual de la actuación y la devolución de la póliza judicial 11-41-101008965 por tanto, pide se atienda su requerimiento.

Dado que la petici ón del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906-.

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan pre sentar, así

las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906-.

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan pre sentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, mediante auto del pasado 22 de abril, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó al área de sistemas del Centro de Servicios realizar el ocultamiento al publico del proceso 110016000015201103929 00 y expedir certificación del estado actual del mismo.

De igual manera, previo a resolver la solicitud de entrega de la póliza, dispuso oficiar al Archivo Kaysser perteneciente al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, para que remita en calidad de préstamo dicho expediente.

Lo anterior fue informado al accionante, a través de sus correos electrónicos rojasfreisar@gmail.com y maticamare@gmail.com.

En este panorama se observa que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de l actor dado que ha n respondido l o solicitado . Al verificar en la página web de la Rama Judicial, se abvierte que el radicado 1110016000015201103929 00 se encuentra oculto al público.Radicación: 110012204000202101131 00

Accionante: FEISAR ROJAS SÁNCHEZ

1110016000015201103929 00 se encuentra oculto al público.Radicación: 110012204000202101131 00

Accionante: FEISAR ROJAS SÁNCHEZ Acionado: Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 7 de 7

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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