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TSDJ BOG SP - 11001220400202400848 00-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400202400848 00-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por LUIS ALEJANDRO MORALES MANCERA, en contra JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO LEY 600 DE BOGOTÁ y el “LA RAMA

JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE LA CIUDAD DE BOGOTA

(SIC), SECCION (SIC) O AREA DE ARVHIVO”, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el 3 de marzo de 2021, el actor solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S -40325272, dentro del proceso 110013103024200500522.

Adveró que, el 7 de noviembre de 2023, notificó a través de la empresa de correo Interrapidisimo al secuestre JUAN Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera Accionado: Archivo Central y otro Derecho: Debido proceso y otro

Decisión: Ampara

Aprobado: Acta No.: 03311001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

Accionado: Archivo Central y otro

Derecho: Debido proceso y otro

Decisión: Ampara

Aprobado: Acta No.: 03311001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

Accionado: Archivo Central y otro

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FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ, del auto de 24 de enero de 2023, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ (sin especificar el contenido del proveído), con miras a q ue cancele el embargo impuesto al bien aludido, sin obtener respuesta.

Agregó que, el 5 de diciembre de 2023, el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO LEY 600 DE BOGOTÁ, se negó a recibir el memorial de reclamación de pago de depósito judicial número 110012030049.

Adicionalmente, indicó que, el 14 de diciembre siguiente, el despacho accionado comunicó el inicio del desarchivo del proceso paquete 327 del año 2018, con el fin de resolver el pedimento de desembolso de título judicial.

Finalmente, señaló que, en el mes de febrero del presente año, se acercó al juzgado demandado y le informaron que han realizado varias solicitudes de desarchivo, pero no ha sido posible obtener tal actuación.

Corolario de lo anterior, pidió, se le ordene a “LA RAMA JUDICIAL EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (SIC), SECCION (SIC), AREA O DEPENDENCIA DE ARVHIVO”, que, desarchive su proceso; asimismo, requirió que, el secuestre JUAN

JUDICIAL EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (SIC), SECCION (SIC), AREA O DEPENDENCIA DE ARVHIVO”, que, desarchive su proceso; asimismo, requirió que, el secuestre JUAN FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ, conteste la petición interpuesta por el quejoso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 7 de marzo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por11001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

Accionado: Archivo Central y otro

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LUIS ALEJANDRO MORALES MANCERA, en contra JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO LEY 600 DE BOGOTÁ y la “LA RAMA JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE LA CIUDAD DE BOGOTA (SIC), SECCION (SIC) O AREA DE ARVHIVO; de otra parte, se dispuso la vinculación del JUZGADO CUARTO CIVIL DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, el

CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

DE BOGOTÁ, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, la

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, el ARCHIVO

CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL y el secuestre JUAN FRANCISCO

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, el ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL y el secuestre JUAN FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ, por cuanto podría asistirles interés en este diligenciamiento.

3.2 El JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO LEY 600 DE BOGOTÁ, informó que, el 20 de mayo de 2015, se le reasignó el proceso seguido en contra de LUIS ALEJANDRO

MORALES MANCERA.

Aunado a lo anterior, indicó que, solo se le entregó la actuación original, pues las copias fueron remitidas al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, el 10 de a gosto de 2012, declaró la prescripción de la pena y dispuso el archivo definitivo.

En ese contexto, aseveró que, envió el expediente a la oficina de archivo definitivo en el paquete 327 de agosto de 2018.

De otra parte, afirmó que, contrario a lo afirmado por el libelista, no se ha negado a recibir ningún memorial presentado por este.11001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

Accionado: Archivo Central y otro

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Posteriormente, señaló que, el 11 de diciembre de 2023, recibió solicitud del accionante, en la que requiere el levantamiento de un embargo y la devol ución de un título valor por valor de $72.089.225 pesos.

Posteriormente, señaló que, el 11 de diciembre de 2023, recibió solicitud del accionante, en la que requiere el levantamiento de un embargo y la devol ución de un título valor por valor de $72.089.225 pesos.

En virtud de dicha petición, emitió auto de sustanciación del 13 de diciembre siguiente, en el que ordenó el desarchivo de la actuación, con el fin de adoptar una determinación.

Así las cosas, manifestó que, con miras a lograr tal finalidad, ha librado los oficios número 1852 del 14 de diciembre de 2023 y 0301 del 9 de febrero de 2024, dirigidos a la Coordinación de la Oficina de ARCHIVO CENTRAL, en lo s que ha requerido el desarchivo y remisión de l a carpeta, empero, a la fecha no ha obtenido respuesta.

3.3 El JUZGADO CUARTO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, expuso que, adelantó el proceso ejecutivo 110013103024200500522, en contra del actor.

Aseveró que, el 14 de junio de 2019, la actuación finalizó por desistimiento tácito y se remitió a archivo definitivo, para posteriormente ser desarchivado en el año 2021.

Agregó que, entregó al quejoso los oficios de desembargo de del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40325272 y del vehículo de placas ATJ149.

Finalmente, indicó que, en su despacho no cursa ningún trámite de desembargo elevado por el promotor.11001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

vehículo de placas ATJ149.

Finalmente, indicó que, en su despacho no cursa ningún trámite de desembargo elevado por el promotor.11001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

Accionado: Archivo Central y otro

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En suma, solicitó, se niegue la acción de tutela interpuesta por el libelista en lo que respecta a ese juzgado.

3.4 La OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, anotó que, revisado su sistema de información, el proceso seguido en contra del promotor se reasignó al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE

PENAL DEL CIRCUITO LEY 600 DE BOGOTÁ.

Asimismo, manifestó que, según la página de consulta de procesos de la rama judicial, la actuación 200300136, fue resuelto por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá y la vigilancia de la sanción, correspondió al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, el 20 de noviembre de 2013, remitió la carpeta al fallador para unificación y archivo definitivo.

Así las cosas, aseveró que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor, en tanto la solicitud e levada fue enviada al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO LEY 600 DE BOGOTÁ, autoridad judicial que es la competente para resolver la misiva.

Corolario de lo anterior, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional, pues no tiene comp etencias

600 DE BOGOTÁ, autoridad judicial que es la competente para resolver la misiva.

Corolario de lo anterior, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional, pues no tiene comp etencias frente a las actuaciones judiciales de los despachos.

3.5 El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, expuso que, los procesos 110013103024200500522 y 110013104049201500235, no han cursado en esa sede judicial.11001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

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Aunado a lo anterior, indicó que, esa dependencia solo conoce asuntos relacionados con los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004, por lo que, no puede brindar información frente al proceso relacionado con LUIS ALEJANDRO MORALES

MANCERA.

En lo que respecta a la petición objeto de la presente acción de tutela, expuso que, fue elevada ante otras dependencias ajenas a ese centro de servicios; asimismo, aseveró que, no tiene ninguna misiva pendiente por resolverle al promotor, por lo tanto, las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar en lo que a esa dependencia respecta.

Seguidamente, señaló que, los procesos que el accionante refiere, pertenecen a las actuaciones seguida bajo la Ley 600 del 2000, de modo que, el llamado a responder es la OFICINA DE APOYO JUDICIAL y/o los despachos de la Ley 600 del 2000.

refiere, pertenecen a las actuaciones seguida bajo la Ley 600 del 2000, de modo que, el llamado a responder es la OFICINA DE APOYO JUDICIAL y/o los despachos de la Ley 600 del 2000.

En suma, requirió su desvinculación de la presente acción de tutela, pues carece de legitimación en la causa por pasiva.

3.6 La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, informó que, la acción de tutela fue remitida a la jefatura de la unidad de delitos contra la vida e integridad personal, en tanto en esa dependencia cursó la noticia criminal número 646165.

Seguidamente, sostuvo que, no puede intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que gozan estos funcionarios conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.11001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

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En suma, solicitó su desvinculación del presente tr ámite constitucional.

3.7 La FISCALÍA DIECIOCHO SECCIONAL COORDINADORA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE BOGOTÁ, informó, revisadas sus bases de datos, evidenció que, en mayo de 2003, una vez ejecutoriada la resolución de acusación correspondiente, la competencia la adquiere el juez de conocimiento y asimismo, proferida la sentencia, la vigilancia está atribuida a los jueces de ejecución de penas y medid as de

correspondiente, la competencia la adquiere el juez de conocimiento y asimismo, proferida la sentencia, la vigilancia está atribuida a los jueces de ejecución de penas y medid as de seguridad de Bogotá.

En lo que respecta al derecho de petición, aseveró que, no ha recibido requerimiento por parte del accionante, pues las misivas del actor han sido dirigidas al JUZGADO CUARENTA Y

NUEVE PENAL DEL CIRCUITO LEY 600 DE BOGOTÁ.

En consecuencia, solicitó la desvinculación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por esa unidad, toda vez que, no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

3.8 El secuestre JUAN FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ, informó que, nunca recibió notificación de la petición señalada por el quejoso, debido a que desde el año 2011, no reside en la calle 20 #4 -42 de Bogotá.

3.9 Pese a ser notificado s del presente trámite constitucional, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y el ARCHIVO CENTRAL, no descorrieron traslado de la solicitud de amparo.11001220400202400848 00

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4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del

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4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irr emediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de proced encia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela

4.2.1 Legitimación en la causa por activa11001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

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4.2.1 Legitimación en la causa por activa11001220400202400848 00

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Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, LUIS ALEJANDRO MORALES MANCERA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente solicitando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerado s ante la ausencia de respuesta del ARCHIVO CENTRAL, frente al desarchivo de la actuación bajo radicado 110013104049201500235, con el propósito de que el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO LEY 600 DE BOGOTÁ, se pronuncie frente a la solicitud de pago del título judicial número 110012030049, por valor de $72.089.225 de pesos.

4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.11001220400202400848 00

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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO LEY 600 DE BOGOTÁ, comoquiera que, es la autoridad judicial a la que se reasignó el proceso 110013104049201500235, seguido en contra de LUIS ALEJANDRO MORALES MANCERA y recibió la solicitud de pago del título judicial número 110012030049, por valor de $72.089.225 de pesos, remitida por el libelista.

A su turno, el ARCHIVO CENTRAL, es la dependencia responsable de la organización y custodia de expedientes remitidos por las autoridades judiciales y atender las solicitudes de desarchivo, en caso de que sean requeridos.

A su turno, el ARCHIVO CENTRAL, es la dependencia responsable de la organización y custodia de expedientes remitidos por las autoridades judiciales y atender las solicitudes de desarchivo, en caso de que sean requeridos.

En similares términos , la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, tiene dentro de sus funciones administrar, organizar, preservar, controlar y materializar las condiciones que permitan la investigación y acceso a la información contenida en los archivos centrales, organizar los expedientes y, prestar los servicios de consulta y de reproducción total o parcial de los documentos.

En lo que refiere a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, igualmente tiene interés, dado que, es

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.11001220400202400848 00

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el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, se encuentra adscrita a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ y ejerce funciones administrativas tales como el registro y sometimiento a reparto de las acciones constitucionales y procesos penales regidos por la Ley 600 del 2000, allegados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ y ejerce funciones administrativas tales como el registro y sometimiento a reparto de las acciones constitucionales y procesos penales regidos por la Ley 600 del 2000, allegados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o el Grupo de Archivo.

De otra parte, l a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la Fiscalía Dieciocho Seccional Coordinadora de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, fue la entidad que estuvo a cargo del proceso penal 110013104049201500235 y ante la cual, según el promotor , elevó solicitud de desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40325272.

En la misma línea, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de s us funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo.

Además, JUAN FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto fue el auxiliar de la justicia que actúo como secuestre en la actuación 110013103024200500522 y que, conforme la demanda tutela, entregó el oficio OCCES23.JR0201 del 24 de enero de 2023, en el que el JUZGADO CUARTO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE11001220400202400848 00

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BOGOTÁ, comunica la cancelación de la medida de secuestro impuesto al inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40325272.

En línea con lo anterior, el JUZGADO CUARTO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, fue el despacho que adelantó el proceso ejecutivo 110013103024200500522, seguido en contra del promotor y en el que JUAN FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ, fungió como secuestre dentro de tal actuación, por lo que es la autoridad judicial que ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre del domicilio referenciado.

Finalmente, respecto al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, analizada la respuesta otorgada por la entidad, se evidencia que, carece de legitimación, empero, su vinculación fue producto de las actuaciones adelantadas por la Sala con miras a inte grar en debida forma el contradictorio.

4.2.3 Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o

fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2.

2 Ibidem.11001220400202400848 00

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En el caso bajo estudio, el interesado interpuso acción de tutela el 4 de marzo de 2024, es decir, pasaron menos de tres meses desde que, solicitó a la autoridad judicial accionada el pago del título judicial número 110012030049, por valor de $72.089.225 de pesos -11 de diciembre de 2023-, término a todas luces razonable.

Asimismo, el quejoso manifestó que , el 7 noviembre de 2023, entregó al auxiliar de la justicia JUAN FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ el oficio OCCES23.JR0201 del 24 de enero de 2023, en el que el JUZGADO CUARTO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, comunica la cancelación de la medida de secuestro impuesto al inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40325272, sin obtener contestaci ón, de modo que, transcurrieron poco menos de cuatro meses desde la presentación de la demanda constitucional -4 de marzo de 2024 -, plazo que se estima razonable.

4.2.4 Subsidiariedad

menos de cuatro meses desde la presentación de la demanda constitucional -4 de marzo de 2024 -, plazo que se estima razonable.

4.2.4 Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.11001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción

procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el caso concreto, la parte accionante acude al amparo de sus derechos fundamentales , cuandoquiera que, el ARCHIVO CENTRAL, no ha dado respuesta alguna a l requerimiento de desarchivo de l expediente 110013104049201500235, con el propósito de que el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO LEY 600 DE BOGOTÁ, se pronuncie frente a la solicitud de pago del título judicial número 110012030049 por valor de $72.089.225 de pesos.

Asimismo, pretende que, el secuestre JUAN FRANCISCO ESCOBAR CHÁVEZ, conteste el oficio OCCES23.JR0201 del 24 de enero de 2023, en el que el JUZGADO CUARTO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, comunica la cancelación de la medida de secuestro impuesto al inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40325272.

Al respecto, esta colegiatura considera que, LUIS ALEJANDRO MORALES MANCERA, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que en el

4 Ibídem.11001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

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ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario

4 Ibídem.11001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

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ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la s demandadas pronunciamiento respecto a sus solicitudes.

4.3 De los derechos presuntamente vulnerados

4.3.1 Del derecho al debido proceso

La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pa siva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).

la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pa siva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).

5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192 -2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.11001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

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4.3.2 Acceso a la Administración de Justicia

A su turno, debe señalarse que, cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción

de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustific adas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.7

4.4 Del caso concreto

Recuérdese que, en el sub judice, la parte accionante acudió el amparo de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que, el ARCHIVO CENTRAL, no ha dado respuesta alguna al requerimiento de desarchivo de l expediente 110013104049201500235, con el propósito de que el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO LEY 600 DE BOGOTÁ, se pronuncie frente a la solicitud

7 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.11001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

Accionado: Archivo Central y otro

7 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.11001220400202400848 00

Accionante: Luis Alejandro Morales Mancera

Accionado: Archivo Central

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