TSDJ BOG SP - 110012204052202100052 -01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204052202100052 -01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110012204052202100052 -01
Accionante : Sandra Patricia Díaz Gómez Accionados : Fiscalía 309 Local de Bogotá Motivo : Tutela 2° Instancia Procedencia : Juzgado 51 Penal del Circuito Acta N° : 164/21
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante Sandra Patricia Díaz Gómez contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. La accionante refirió que
2.1.1. El 16 de diciembre de 2015 fue víctima de una lesión ocasionada por un funcionario de Brink's de Colombia S.A -a quien denunció1con un arma de fuego, en la región cervical, lo que le generó una incapacidad médico legal de 10 días definitivos.
2.1.2. El 2 de febrero de 2021, por medio de su abogado, solicitó a la fiscal 309 local de Bogotá información sobre su denuncia, petición que fue resuelta, pero se le negó una nueva orden para que fuera valorada por medicina legal.
2.1.3. Las diligencias fueron archivadas; sin embargo, para ese momento ,
309 local de Bogotá información sobre su denuncia, petición que fue resuelta, pero se le negó una nueva orden para que fuera valorada por medicina legal.
2.1.3. Las diligencias fueron archivadas; sin embargo, para ese momento , no tenía quebrantos tan severos de salud, por lo que radicó una nueva petición a la fiscal para el desarchivo de la investigación, la que también le negó por no haberse presentado a la audiencia de conciliación.
1 Con los anexos se estableció que el denunciado fue Yeison Isidro Guacaneme López.110012204052202100052 -01 Sandra Patricia Díaz Gómez
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2.2. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la verdad, la justicia y la reparación, y se ordene a la fiscal 309 local que proceda de manera inmediata a desarchivar el proceso penal radicado bajo N° 110016000013201515591.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante auto de sustanciación del 2 de marzo de 2021, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a la Fiscalía 309 Local de Bogotá para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
3.2. La fiscalía accionada informó que no era procedente acceder a la solicitud de desarchivo de las diligencias, por cuanto la orden se emitió el 28 de abril de año 2016, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 522 del C de PP, que establece que cuando los delitos son querellables, “…la inasistencia
solicitud de desarchivo de las diligencias, por cuanto la orden se emitió el 28 de abril de año 2016, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 522 del C de PP, que establece que cuando los delitos son querellables, “…la inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión…”.
Agregó que, en el caso de la accionante, citó a las partes a conciliación para el 14 de abril del 2016, pero no se presentaron y tampoco justificaron su inasistencia, por lo que se archivó las diligencias.
Concluyó que la orden de archivo se profirió hace 5 años, y que los hechos ocurrieron el 16 de diciembre de 2015, por lo que la conducta está prescrita.
3.3. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2021, el a quo no concedió la acción de tutela instaurada por Díaz Gómez. Consideró que no fue acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo , pues la interesada recurrió a la demanda constitucional sin haber acudido ante el juez de control de garantías para solicitar una audiencia d e desarch ivo de las diligencias.
Agregó que tampoco se demostraron condiciones especiales a favor de la accionante ni la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN
La actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. S eñaló que el juez constitucional y la fiscalía le cerraron la puerta y quebrantaron su derecho de acceso a la administración de justicia, de cara a i) ser a oíd a en un110012204052202100052 -01
que el juez constitucional y la fiscalía le cerraron la puerta y quebrantaron su derecho de acceso a la administración de justicia, de cara a i) ser a oíd a en un110012204052202100052 -01 Sandra Patricia Díaz Gómez
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juicio; ii) contar con un tribunal competente, imparcial e independiente para el efecto, y iii) a una decisión judicial como resultado de un proceso en el que se respeten las garantías procesales.
Agregó que tiene derecho a un recurso judicial efectivo que incluye la obligación para la fiscalía de investigar, identificar y sancionar a los responsables y reparar a las víctimas , pues n o cumplir con tales garantías significa una denegación de justicia, máxime cuando para solicitar una audiencia preliminar no es de un día para otro por lo que acudió a la tutela, debido a su estado actual de salud.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, al ser el superior funcional del Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
5.2. Correspondería a la sala decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2021, si no fuera porque se observa que durante el trámite constitucional el a quo incurrió en irregularidad sustancial que afecta con nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los interesados constituye
en irregularidad sustancial que afecta con nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los interesados constituye una garantía fundamental al debido proceso y particularmente del derecho a la defensa de aquellas personas que, no obstante, no son destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de l a decisión que adopte el juez. De esta manera se procura que antes de que se emita el fallo los interesados tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.
Enseñó:
“… el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo110012204052202100052 -01 Sandra Patricia Díaz Gómez
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que h ace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley2….
“… Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos
acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley2….
“… Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la deci sión judicial o administrativa3”.
En el caso concreto, el a quo incurrió en error que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, ya que a partir de los hechos expuestos por la accionante y de la información que en el término de traslado de la acción de tutela otorg ó la entida d accionada, se advierte la necesidad de vincular al trámite constitucional a Yeison Isidro Guacaneme López, contra quien Sandra Patricia Díaz Gómez instauró la denuncia penal que dio origen a la investigación que adelantó la Fiscalía 309 Local de Bogotá -accionada-.
En ese sentido, según la demanda, las pretensiones de la actora van dirigidas específicamente a que la fiscalía desarchive la investigación en contra del mencionado, a fin de que , como víctima , sea reparada . Por tanto, el denunciado pueden ver comprometidos sus intereses con la tutela, por lo que era necesario que conociera del trámite constitucional que se inició y se le diera la oportunidad de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
5.3. En virtud de lo anterior, esta s ala declarará la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 2021 para que se vincule de forma inmediata como parte del contradictorio a
5.3. En virtud de lo anterior, esta s ala declarará la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 2021 para que se vincule de forma inmediata como parte del contradictorio a Yeison Isidro Guacaneme López.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado 51
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que se vincule de forma inmediata como parte del contradictorio a Yeison Isidro Guacaneme López.
2 Auto O71A del 22 de febrero de 2016. 3 Ver: Corte Constitucional. Autos 027 del 1° de junio de 1995 y 287 del 4 de octubre de 2001. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 69059 del 26 de septiembre de 2013.110012204052202100052 -01 Sandra Patricia Díaz Gómez
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Segundo: En consecuencia, devolver el trámite constitucional al juzgado de origen, para que rehaga la actuación atendiendo a los parámetros señalados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase