TSDJ BOG SP - 110012204202100839 00-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204202100839 00-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012204202100839 00
Accionante : JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO Accionado : Juzgado 24 de EPMS de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 101
Bogotá D. C., abril catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Informa el accionante que solicitó al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional tras considerar que cumple con los requisitos de ley, petición que fue reiterada en varias oportunidades, sin embargo, no ha recibido resp uesta por lo que considera vulnerado su derecho de petición.
2. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Al trámite fue ron vinculados el Juzgado 24 de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de lo s Juzgados de EPMS.
3.1. El Juzgado 24 de EMPS refiere que, el pasado 8 de febrero, le negó
Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de lo s Juzgados de EPMS.
3.1. El Juzgado 24 de EMPS refiere que, el pasado 8 de febrero, le negó la libertad condicional al actor por cuanto aún no ha cumple las 3/5 partes de la pena acumulada, esto es, 15 años y 6 meses de prisión.
En atención al escrito presentado del actor donde pone de presente que no le ha sido notificada dicha determinación, el 25 de marzo del año que avanza, se dispuso requerir la Centro de Servicios Administrativos paraRadicación: 110012204202100839 00
Accionante: JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO Acionado: Juzgado 24 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 2 de 6 que informara las razones por las cuales no ha realizado dicho trámite y, si aún no la hecho, notifique de manera inmediata al sentenciado.
Solicita su desvincu lación, dado que ya resolvió la solicitud deprecada por el actor y aclara que el proceso de notificación le corresponde al Centro de Servicios.
3.2. El Centro de Servicios Judiciales indicó que, de las actuaciones registradas en el aplicativo siglo XXI, se pudo establecer claramente que el Juzgado 24 Ejecutor de la Pena ya se pronunció frente a la solicitud de la libertad condicional, de manera desfavorable a las pretensiones del accionante, como fue en auto de fecha 8 de febrero de 2021.
Precisa “el accionante no se había notificado de la decisión que le niega la libertad condicional ya que sobre este tipo de reclusión es mayor el tiempo de respuesta para
accionante, como fue en auto de fecha 8 de febrero de 2021.
Precisa “el accionante no se había notificado de la decisión que le niega la libertad condicional ya que sobre este tipo de reclusión es mayor el tiempo de respuesta para la notificación y suscripción de este tipo de actuaciones teniendo en cuenta que el personal es limitado y debe desplazarse en toda la periferia de la ciudad de Bogotá, con actuaciones similares de 29 juzgados de Ejecución de Penas, por lo cual lo tiempos tomados para llevar hasta la puerta de los sentenciados las diligencias como en este caso no es de forma inmediata al contrario de como cuando se encuentran en un solo lugar en un Establecimiento Penitenciario, situación que también es afectada por los tiempos de pandemia con los que convivimos en este momento donde se está laborando con el personal necesario para los desplazamientos.”
Sin perjuicio de lo anterior, el 13 de abril del año que avanza, se notificó al accionante de la decisión de negación de la libertad condicional, conjurando así los motivos de la acción de amparo.
Es por lo anterior y en lo que respecta a este Centro de Servicios Administrativos, no sobre sale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales al actor, esto dado a que las competencias propias de esta oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Seguridad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.Radicación: 110012204202100839 00
Accionante: JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO Acionado: Juzgado 24 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 3 de 6 4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este
administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es,
materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaciónRadicación: 110012204202100839 00
Accionante: JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO Acionado: Juzgado 24 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 4 de 6 impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las
presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solici tud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedi do en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012204202100839 00
Accionante: JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO Acionado: Juzgado 24 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 5 de 6 4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte de l Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien solicitó la libertad condicional, por tanto, pide se atienda su requerimiento.
Dado que la petici ón del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906-.
Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.
De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 8 de febrero del año que avanza, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó a JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO, la libertad condicional, determinación que ya le fue notoficada al actor, como se puede advertir en la página web de la Rama Judicial y fue informado por el Centro de Servicios Adminsitrativos.
Ante este panorama, la Sala observa que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , actualmen te, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que ha respondido
por el Centro de Servicios Adminsitrativos.
Ante este panorama, la Sala observa que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , actualmen te, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que ha respondido lo solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en su base de datos.
En este caso, actualmente, no se observa via de hecho que amerite la intervención del Juez constitucional.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITORadicación: 110012204202100839 00
Accionante: JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO Acionado: Juzgado 24 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 6 de 6
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en S ala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección solicitada p or JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado