TSDJ BOG SP - 110012215000 2021 03827 -00-(09-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012215000 2021 03827 -00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
1. ASUNTO
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por Fleyber Leandro Zarabanda Payan, contra el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 25 de octubre de 2021, condenó a la pena principal de 246 meses de prisión a Fleyber Leandro Zarabanda Payan, como autor del delito de favorecimiento con circunstancias de mayor punibilidad y en condición de coautor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándole los subrogados y modos de ejecución de la pena, razón por Magistrado Sustanciador Radicación Accionante Accionado
Motivo
Decisión
Aprobado Acta Nº Fecha Dagoberto Hernández Peña 110012204000202103827 00 Fleyber Leandro Zarabanda Payan Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Demanda de tutela Improcedente 103
Fecha Dagoberto Hernández Peña 110012204000202103827 00 Fleyber Leandro Zarabanda Payan Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Demanda de tutela Improcedente 103 Diciembre 9 de 2021T-110012215000202103827-00. N.I.5245
Accionantes: Fleyber Leandro Zarabada Payan
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la que se ordenó la captura de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 del C.P.P.
Se aduce, que aun cuando la sentencia fue apelada por el defensor que lo representa, se solicitó que se adicionara el fallo en el sentido, que no se hiciera efectiva la orden de captura dispuesta, atendiendo la enfermedad que lo aqueja, la cual se ha deteriorado tras superar el contagio del virus covid-19. Situación, que conoció con posterioridad al traslado del artículo 447 del C.P.P., pero, además, porque siempre estuvo presente en el desarrollo d e las audiencias y debido a que actualmente está a cargo de sus hijos.
Adición que fue denegada por el sentenciador, desconociendo sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones de dignidad y debido proceso, por ello, solicita se ordene al despacho de conocimiento conceder la prisión domiciliaria, mientras se define el recurso interpuesto.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 25 de noviembre de 2021, corriendo traslado de ella al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales
Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 25 de noviembre de 2021, corriendo traslado de ella al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentad os en el escrito respectivo. Se negó la medida provisional impetrada por el actor.
En escrito del 29 de noviembre del corriente, Juan Carlos Leal Barrera manifestó que se encuentra privado de la libertad en su domicilio, en virtud del mismo proceso que se sigue contra el accionante ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por tanto,T-110012215000202103827-00. N.I.5245
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coadyuva la demanda de tutela, y solicita igualmente, se le permita continuar en prisión domiciliaria, hasta tanto, cobre firmeza la sentencia condenatoria.
4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
4.1.- El Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que el 25 de octubre de 2021 condenó a Fleyber Leandro Zarabanda Payan, como coautor del delito de favorecimiento con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo absolvió por los delitos de fraude procesal y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y falsedad ideológica en documento público agravado; imponiéndole
partes o municiones y lo absolvió por los delitos de fraude procesal y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y falsedad ideológica en documento público agravado; imponiéndole 246 meses de prisión de 246 sin el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria.
Por lo anterior, el juzgado ordenó que por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio se librara de manera inmediata la orden de captura; sentencia contra la que la defensa técnica del demandante interpuso el recurso de apelación, quien además, el 8 de noviembre de 2021, solicitó se adiciona ra la decisión para que se suspendiera por innecesaria la detención inmediata, debido a que, con posterioridad al sentido del fallo el condenado fue diagnosticado con enfermedad y en razón a que este no había sido renuente frente a la actuación.
Con proveído del 9 de noviembre del corriente, se negó la solicitud de adición de sentencia, primero, porque Fleyber Leandro Zarabanda fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica con anterioridad a la fecha de emisión del sentido de fallo, ya que los reportes médicos delT-110012215000202103827-00. N.I.5245
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accionante hacen alusión a la dolencia con anterioridad al 31 de mayo de 2021; además, no se argumentó cómo ese padecimiento riñe con la vida en reclusión.
Sumado a ello, señala, que, aunque pudo ocurrir, que la condición de salud no fuera conocida por la defensa técnica, sin embargo, ello no se
vida en reclusión.
Sumado a ello, señala, que, aunque pudo ocurrir, que la condición de salud no fuera conocida por la defensa técnica, sin embargo, ello no se puede predicar respecto del accionante, por tanto, la solicitud de adición de sentencia constituye una maniobra par a desconocer la oportunidad procesal del artículo 447 del C.P.P. y la orden de captura impartida conforme al artículo 450 ejusdem.
Decisión, contra la cual se indicó, no procedían los recursos de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la que fue puesta en conocimiento del defensor del accionante el 11 y 22 de noviembre de 2021 por correo electrónico.
Por las razones expuestas, solicitó se niegue el amparo porque no se están conculcado los derechos fundamentales del demandante.
4.2.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informó que, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 25 de octubre de 2021, absolvió al accionante de unos comportamientos y lo condenó por otro, negándole los su brogados penales y demás beneficios. Sentencia, que como fue recurrida por el abogado de la defensa, fue remitida a la Sala al del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al magistrado Jairo José Agudelo Parra.
Señala, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo, se emitió la orden de captura No. 2021-2887 en contra de Fleyber Leandro Zarabanda Payan el 23 de noviembre de 2021.T-110012215000202103827-00. N.I.5245
orden de captura No. 2021-2887 en contra de Fleyber Leandro Zarabanda Payan el 23 de noviembre de 2021.T-110012215000202103827-00. N.I.5245
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Refiriéndose a las pretensiones del accionante, manifiesta, qu e esa dependencia no tiene injerencia y, ellas son de competencia del juez natural al interior del proceso que se adelanta; además de que, en la actualidad, está pendiente de que se resuelva el recurso de apelación impetrado por la defensa técnica. Por tan to, la tutela no es un medio idóneo para suplir los procedimientos judiciales competentes.
Así, solicita que se desvincule del trámite constitucional por no tener legitimidad en la causa por pasiva, pues esa dependencia no ha incurrido en omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada por el actor.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la Competencia
Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con lo expuesto, corresponde determinar si la demanda de tutela es procedente para dejar sin efectos el auto del 9 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con el cual, negó la solicitud del defensor
tutela es procedente para dejar sin efectos el auto del 9 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con el cual, negó la solicitud del defensor de Fleyber Leandro Zarabanda Payan calendada 25 de octubre de 2021, de adicionar la sentencia para que no se hiciera efectiva la orden de captura emitida en su contra y, se le otorgara, la prisión domiciliaria por haber sido diagnosticado con insuficiencia renal.T-110012215000202103827-00. N.I.5245
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5.2.1. De los fundamentos para decidir
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.2.2. De la acción de tutela contra providencia judicial
Ahora, cuando la acción de tutela es interpuesta contra una decisión judicial, La Corte Constitucional a partir de la decisión C -590 de 20051 ha venido señalando el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad:
a. Que se hubieran agotado los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
procedibilidad:
a. Que se hubieran agotado los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
b. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se h ubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
c. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
d. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
e. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
1 En las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, la Corte Constitucional refuerza lo dicho en esta sentencia de constitucionalidad, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distingu irse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”.T-110012215000202103827-00. N.I.5245
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procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”.T-110012215000202103827-00. N.I.5245
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Una vez satisfechos los anteriores presupuestos generales, s e debe acreditar la concurrencia de por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad específicos que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
“Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que s e presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación repo sa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dic ho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.”2
Lo que significa, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada, la presunción de legalidad de las decisiones judiciales como el respeto por la autonomía judicial, cuando la acción consagrada en el
2 Sentencia SU-116 de 2018.T-110012215000202103827-00. N.I.5245
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artículo 86 de la Constitución Nacional se dirige en contra una decisión judicial, esta tiene el carácter de excepcional y su prosperidad, está atada al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad anteriormente relacionados, por lo que en consecuencia, quien acude a ella tiene la carga de argumentar como la de demostrar la existencia de la causal invocada. Aspecto que abordará a continuación la Corporación.
5.2.3. Cuestión previa
carga de argumentar como la de demostrar la existencia de la causal invocada. Aspecto que abordará a continuación la Corporación.
5.2.3. Cuestión previa
Juan Carlos Leal Barrero presentó den tro del trámite constitucional escrito con el cual coadyuva la tutela instaurada por el demandante, figura contenida en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y, frente a la cual, la Corte Constitucional en sentencia T1062 de 2010, señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la misma jurisprudencia indica que “el coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervenci ón antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.”
Frente a este planteamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.
Juan Carlos Leal Barrero, contraviniendo las reglas constitucionales anteriores, lo que pregona con su escrito de coadyuvancia y como pretensión propia, es que se deje sin efecto lo dispuesto en la sentencia
Juan Carlos Leal Barrero, contraviniendo las reglas constitucionales anteriores, lo que pregona con su escrito de coadyuvancia y como pretensión propia, es que se deje sin efecto lo dispuesto en la sentencia condenatoria de la que fue objeto y se disponga continuar privado de la libertad en prisión domiciliaria; es decir, no actúa como un tercero con interés común en el resultado del proceso que inició el actor, razón porT-110012215000202103827-00. N.I.5245
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la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala, se circunscribirá a los contenidos en la demanda de tutela, omitiendo cualquier referencia a las aspiraciones del supuesto coadyuvante.
5.2.4. Caso en concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala, Fleyber Leandro Zarabanda Payán considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por no haber adicionado la sentencia en el sentido, de no hacer efectiva la orden de captura que se emitiera en su contra y, a cambio concederle, la prisión domiciliaria en razón a la grave enfermedad que padece y por haber acatado a los llamados hechos durante la actuación procesal.
Como quiera, que se trata de una demanda de tutela contra providencia judicial, se procede a estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional y, de encontrarse superados, se continuará con las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.
judicial, se procede a estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional y, de encontrarse superados, se continuará con las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.
Con base en las respuestas de los demandados y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional, se establece que el juzgado accionado condenó a 246 meses de prisión a Zarabanda Payán, como coautor del delito de favorecimiento con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; negándole la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, disponiendo en consecuencia, la captura inmediata de conformidad con el artículo 450 del C. de P. Penal.T-110012215000202103827-00. N.I.5245
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Durante el traslado de sustentación del recurso de apelación, el abogado del actor solicitó la adición de la sentencia, aduciendo que, con posterioridad a la emisión del sentido de fallo, conoció el padecimiento a la salud que aqueja al acusado y, por tanto, solicitó no se hiciera efectiva la orden de captura, para que continuara en libertad, a fin de priorizar su tratamiento médico.
El juzgado fallador, con decisión del 9 de noviembre de 2021, negó la petición porque no se acreditó que la enfermedad fuera incompatible con la vida en reclusión, y debido, a que de la historia clínica que se trae
El juzgado fallador, con decisión del 9 de noviembre de 2021, negó la petición porque no se acreditó que la enfermedad fuera incompatible con la vida en reclusión, y debido, a que de la historia clínica que se trae como medio de prueba, se advierte que los problemas de salud del condenado datan de mucho antes de la emisión del sentido de fallo, hecho que pudo haber sido desconocido por la defensa técnica, pero no por el inculpado.
Frente a la decisión anterior, lo primero que observa la Sala, es que el demandante no hizo referencia alguna a las causales especiales que garantiza la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, no indicó, en qué defecto incurrió el juzgado de conocimiento con la decisión a través de la cual n egó la adición de la sentencia.
Pero, con indiferencia de lo echado de menos, lo que advierte el Tribunal, es que la defensa técnica como el procesado a lo mínimo pretermitieron la oportunidad procesal prevista en el artículo 447 del C. de P. Penal, para solicitar y demostrar la existencia de la circunstancia consignada el artículo 68 del C. Penal, relacionada con la ejecución de la pena en el domicilio o en centro hospitalario por enfermedad muy grave no compatible con la reclusión intramural. Omisión que ahora de manera improcedente, propenden subsanar a través de la acción constitucional.T-110012215000202103827-00. N.I.5245
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De ahí que, el Juzgado accionado, hubiera consignado en la decisión cuestionada a través de la acción de tutela, que:
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De ahí que, el Juzgado accionado, hubiera consignado en la decisión cuestionada a través de la acción de tutela, que:
“De esta manera, es preciso señalar que la pretensión de la defensa se presenta en desconocimiento de la oportunidad procesal en que debió surtirse, máxime, como ya se dijo, cuando ya era de conocimiento de Fleyber Zarabanda Payán su condición de salud y bien pudo solicitar una valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con antelación a la lectura definitiva del fallo, sobre todo cuando esta se pospuso en varias oportunidades por situaciones ajenas a este Despacho e inclusive, si no era del conocimiento de la defensa de Zarabanda Payán su situación de salud, en la misma oportunidad procesal se otorgó al condenado un espacio para que diera a conocer tales circunstancias a su apoderado”.
Lo precedente permite dilucidar, que la demanda no cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de amparo, como quiera que, en primer lugar, la solicitud que impetró el actor a través de su apoderado lo fue de manera extemporánea, pues era en la audiencia del artículo 447 el Estatuto Procesal Pernal, en la que se debió exponer y demostrar la situación contemplada en el artículo 68 del C Penal y, en segundo lugar, porque la sentencia en la que se negó al demandante el subrogado de la ejecución de la pena y la prisión domi ciliaria, fue recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá3, es decir, que se está a la espera, que el juez natural resuelva lo pertinente, competencia que no le está
ejecución de la pena y la prisión domi ciliaria, fue recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá3, es decir, que se está a la espera, que el juez natural resuelva lo pertinente, competencia que no le está permitido invadir al juez constitucional.
Se podría plantear, que de no prosperar en el caso la acción de tutela se causaría un perjuicio irremediable a Zarabanda Payan , sin embargo, como no lo fue dentro del proceso penal respectivo, tampoco en el trámite constitucional esta circunstancia quedó acreditada, pues, el accionante hace alusión a que fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, no obstante, no se especificada o se ilustra científicamente, que ese padecimiento a la salud resulta incompatible con la vida en reclusión.
3 Magistrado sustanciador Jairo José Agudelo Parra.T-110012215000202103827-00. N.I.5245
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De modo, que la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional, pues la acción de tutela no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. Por lo que ésta demanda deviene en improcedente por contar Zarabanda Payan, con otros recursos judiciales para resolver el conflicto planteado equivocadamente a través de esta vía excepcional.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
de esta vía excepcional.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la tutela incoada por Fleyber
Leandro Zarabanda Payán.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
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Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5245