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TSDJ BOG SP - 110012215000202003282 00-(14-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012215000202003282 00-(14-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2215-000-2020-03282-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Óscar Segundo Monterrosa Vergara Accionado: Juzgado 22 Penal del Circuito y otro.

Derecho: Petición

Decisión: Declara improcedente

Aprobado Acta No. 1º del 14 de enero de 2021

ASUNTO

El t ribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Óscar Segundo Monterrosa Vergara contra la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Justicia y Paz -, a la cual fueron vinculados la Dirección Seccional de la Fiscalía del Departamento de Sucre y el Fiscal 12 ante Tribunal –adscrito a la Dirección de Justicia Transicional-.

DEMANDA

El accionante manifestó que el 21 de octubre pasado formuló solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, -no señaló con qué fin-; no obstante, lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela -11 de diciembre de 2020 -, no había recibido respuesta . Por esta razón, pidió que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental deRadicación: 11001-2215-000-2020-03282-00

Accionante: Óscar Segundo Monterrosa Vergara Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros

que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental deRadicación: 11001-2215-000-2020-03282-00

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petición, se ordene a la fiscalía accionada, contestar de fondo su solicitud.

ACTUACIÓN

El pasado 14 de diciembre el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado a las entidades demandada y vinculadas.

La coordinadora del grupo de apoyo legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación señaló que , consultado el sistema de información de justicia y paz (S.I.J.Y.P), estableció que con registro 508504 –carpeta 325011 - la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, adelanta investigación en relación con el desplazamiento forzado del señor Monterrosa Vergara. Por tal motivo, le corrió traslado de la tutela, con el fin de que emitiera respuesta.

Indicó que , verificado el sistema de gestión documental ORFEO, determinó que la petición con radicado No. 20206170433792 instaurada por Monterrosa Vergara, fue remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, por lo que pidió desvincular a esa dirección.

El asesor de atención a usuarios, intervención temprana y asignaciones de la Sección Sucre informó que el 18 de diciembre de 2020 dio respuesta a la petición del demandante, la cual fue enviada al correo electrónico aportado al escrito petitorio. Agregó que teniendo en cuenta

asignaciones de la Sección Sucre informó que el 18 de diciembre de 2020 dio respuesta a la petición del demandante, la cual fue enviada al correo electrónico aportado al escrito petitorio. Agregó que teniendo en cuenta lo solicitado, determinó que el accionante se encuentra registrado como víctima directa dentro del radicado No. 508504, carpeta N° 325011 por los delitos de extorsión y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en la finca denominada "la cantaleta", ubicada en zona rural de Ovejas Sucre, el día 03 de diciembre de 2003.

El asistente de la Fiscalía 12 -Bloque Montes de María-, de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional ,Radicación: 11001-2215-000-2020-03282-00

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informó que, verificado el sistema de traslado de correspondencia interna de la aludida autoridad, no encontró petición asignada a esa delegada, remitida por Monterrosa Vergara.

No obstante, del sistema de información SIJYP de la Fiscalía General de la Nación, estableció que cursa un proceso bajo radicado No. 325011 por el delito de desplazamiento f orzado de Everlides Esther Monterrosa Vergara y familia, ocurrido el 12 de marzo de 2003 , en el municipio de Ovejas Sucre, atribuido al accionar de grupos organizados al margen de la ley. Agregó que estos hechos fueron imputados ante el Tribunal de Justicia Transici onal de Barranquilla a los postulados William Alexánder

Ovejas Sucre, atribuido al accionar de grupos organizados al margen de la ley. Agregó que estos hechos fueron imputados ante el Tribunal de Justicia Transici onal de Barranquilla a los postulados William Alexánder Ramírez Castaño y/o William Alexánder Jiménez Ramírez y Edward Cobo Téllez, desmovilizados del extinto b loque Montes de María de las Autodefensas unidas de Colombia, que delinquieron en los departamentos de Bolívar y Sucre.

Señaló que, de acuerdo con el d erecho que le asiste a las víctimas del conflicto armado ilegal por los grupos o rganizados al margen de la Ley, se le dio respuesta a la solicitud del demandante con oficio No. 923 de diciembre 18 de 2020, -anexo a la contestación -, por lo que s olicitó que se declare la improcedencia de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1893 de 2017, esta corporación está habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema jurídico

Corresponde a la colegiatura determinar si la s entidades demandada y/o vinculadas han vulnerado el derecho cuya protecciónRadicación: 11001-2215-000-2020-03282-00

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reclama Óscar Segundo Monterrosa Vergara, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución

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reclama Óscar Segundo Monterrosa Vergara, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de t utela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

Su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-2215-000-2020-03282-00

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Sin embargo, los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición , ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante considera que al no resolver su solicitud formulada el 21 de octubre de 2020, la fiscalía accionada le vulneró su derecho fundamental de petición.

En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante considera que al no resolver su solicitud formulada el 21 de octubre de 2020, la fiscalía accionada le vulneró su derecho fundamental de petición.

La Fiscalía 12 -Bloque Montes de María-, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, afirmó que en respuesta a la petición del demandante, le comunicó que adelanta investigación bajo radicado No. 325011 por el delito de desplazamiento forzado de Everlides Esther Monterrosa Vergara y familia con varios re gistros, de los cuales corresponde al del demandante el N° 508504 por las conductas de extorsión y otro, por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2 003, en el municipio de Ovejas Sucre, atribuido al accionar de grupos organizados al margen de la ley.

Igualmente le comunicó que estos hechos fueron imputados ante el Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla a los postulados William Alexánder Ramírez Castaño y/o William Alexánder Jiménez Ramírez yRadicación: 11001-2215-000-2020-03282-00

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Edward Cobo Téllez, desmovilizados del extinto bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, que delinquieron en los departamentos de Bolívar y Sucre.

En ese orden, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, en cuanto la Fiscalía 12 –B.M.M.-, de la Unidad Especializada d e Justicia Transicional , no dio

En ese orden, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, en cuanto la Fiscalía 12 –B.M.M.-, de la Unidad Especializada d e Justicia Transicional , no dio respuesta oportuna a la solicitud de información formulada por el demandante, es decir, dentro del término de 20 días consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 , modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.

Sin embargo, al haberse dado contestación a través del oficio No. 923 del 18 de diciembre de 2020, las pretensiones de Monterrosa Vergara han sido satisfechas, por lo que se superó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cu al indica que se está frente a un hecho superado, que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Óscar Segundo Monterrosa Vergara.Radicación: 11001-2215-000-2020-03282-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado,

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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