TSDJ BOG SP - 1100122150002021 00122 00-(02-12-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122150002021 00122 00-(02-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 1100122150002021 00122 00 Accionante Germán Rubiano Carranza Accionado Comisión Nacional de Disciplina Judicial Motivo Demanda de tutela Decisión Carencia actual de objeto por hecho superado Aprobado Acta Nº 102 Fecha Diciembre 2 de 2021
1. ASUNTO
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Germán Rubiano Carranza, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. ANTECEDENTES
El 29 de julio de 2021, Germán Rubiano Carranza radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial una queja disciplinaria en contra de l abogado Jairo López Morales y otros en su condición de sindico de la Quiebra de Industrias ANCON, como no obtuvo respuesta presentó petición ante esa entidad el 24 de agosto siguiente, dependencia que le informó que la queja había sido trasladada a otro despacho a fin de constatar una dualidad.T1100122150002021 00122-00. N.I.5240
Accionante: Germán Rubiano Carranza
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Así, el 15 de septiembre de 2021, radicó petición al despacho del magistrado Alfonso Esterlla Otero, para que se le informara el trámite dado a la queja; pedimento que no ha obtenido respuesta alguna.
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Así, el 15 de septiembre de 2021, radicó petición al despacho del magistrado Alfonso Esterlla Otero, para que se le informara el trámite dado a la queja; pedimento que no ha obtenido respuesta alguna.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 22 de noviembre de 2021, corriendo traslado de ella a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se pronunciara de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.
4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El titular del Despacho 03 de La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comunicó que en esa oficina cursa el proceso disciplinario judicial relacionado con el abogado Jairo López Morales por queja presentada por el accionante , aclarando que aunque se instauró el 29 de julio de 2021, previamente estuvo en el Despacho 05 de esa Corporación, autoridad que el 4 de octubre del corriente ordenó el desglose del memorial para que fuera sometido a reparto, por tratarse de hechos diferentes a los investigados en el radicado 2019-3860.
Así, la queja contra el abogado se le repartió el 10 de noviembre de 2021, siendo recibida el 16 siguiente bajo el radicado
11001250200020210381200. Que el 29 del mismo mes y año, luego de avocarse el conocimiento de esa actuación , se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación jurídica, acto que
11001250200020210381200. Que el 29 del mismo mes y año, luego de avocarse el conocimiento de esa actuación , se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación jurídica, acto que se comunicó al accionante en su calidad de quejoso y al investigado.T1100122150002021 00122-00. N.I.5240
Accionante: Germán Rubiano Carranza
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Por lo anterior, estima que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, porque tiene conocimiento del asunto disciplinario desde el 16 de noviembre de 2021.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la Competencia
Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , está conculcando los derechos fundamentales del accionante por no haber dado información del trámite impartido a la queja que instauró el 29 de julio de 2021.
5.2.1. De los fundamentos para decidir
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser
1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.T1100122150002021 00122-00. N.I.5240
Accionante: Germán Rubiano Carranza
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5.2.2. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso
La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario, instar la solución de aspectos ajenos a la controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:
“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales
etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…” (Negrillas no hacen parte del texto original).
5.2.3. Caso en concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala , el demandante considera vulnerado sus derechos fundamentales a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque a la fecha de instauración de la acción constitucional la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no había emitido pronunciamiento sobre el trámite impuesto a la queja que instauró desde el 29 de julio de 2021, a pesar de la solicitud de información radicada el 15 de septiembre de 2021.T1100122150002021 00122-00. N.I.5240
Accionante: Germán Rubiano Carranza
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Con base en las respuestas de los d emandados y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional , se establece que la queja fue asignada al Despacho 03 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sólo hasta el 16 de noviembre de 2021, por tanto, el 26 de ese mismo y año, esa oficina comunicó al accionante que había avocado el conocimiento del asunto disciplinario , indicándole la fecha programada para adelantar la audiencia de pruebas y calificación jurídica.
De esta forma, se observa que el demandado ya resolvió la pretensión del accionante, en la medida que se le dio a conocer el trámite impartido
programada para adelantar la audiencia de pruebas y calificación jurídica.
De esta forma, se observa que el demandado ya resolvió la pretensión del accionante, en la medida que se le dio a conocer el trámite impartido a la queja luego de que la recibiera el 16 de noviembre de 2021 por reparto, y después de que otro despacho , definiera que no había dualidad con otro proceso que ya se adelantaba en esa Corporación.
De manera, que, vista así la situación, respecto del Despacho 03 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cuanto , se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, factor frente a la cual l a Corte Constitucional, en la decisión T -011 de 2016, puntualizó que:
“(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi ón, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.
Entonces, se está frente a un hecho superado, porque desapa reció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se
el agente transgresor (…)”.
Entonces, se está frente a un hecho superado, porque desapa reció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisfizo lo pedido en la tutela, por consiguiente, así se declara frente aT1100122150002021 00122-00. N.I.5240
Accionante: Germán Rubiano Carranza
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la acción const itucional impetrada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por Germán Rubiano
Carranza, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5240