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TSDJ BOG SP - 1100122150002021 03877 00-(09-12-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122150002021 03877 00-(09-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 1100122150002021 03877 00 Accionante Marly Katerine Caro Sandoval Accionado Fiscalía 192 Seccional Motivo Demanda de tutela Decisión Carencia actual de objeto por hecho superado Aprobado Acta Nº 103 Fecha Diciembre 9 de 2021

1. ASUNTO

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Marly Katerine Caro Sandoval, contra la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES

El 28 de octubre de 2021, Marly Katerine Caro Sandoval solicitó a través de c orreo electrónico a la Fiscalía 192 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública, copia fotostática del arraigo, del acta de derechos del capturado y del informe de captura en flagrancia de Omar Augusto Arango Moya , existente en radicado 110016000706201800085, del cual se derivó la actuación 110016000000202000808; pedimento que no ha sido resuelto.T-110012215000202103877-00. N.I.5248

Accionante: Marly Katerine Caro Sandoval

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 30 de noviembre de

Accionante: Marly Katerine Caro Sandoval

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 30 de noviembre de 2021, corriendo traslado de ella a la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá, para que se pronunciara de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.

Con auto del 3 de diciembre de 2021, se ordenó oficiar a la accionada, a fin de que informara, primero, qu e autoridad conoce la actuación identificada con radicado 110016000000202000808 seguida contra Omar Augusto Arango Moya y, segundo, si luego de tener conocimiento de la petición impetrada por Marly Katerine Caro Sandoval, en virtud de esta acción constituc ional, se corrió traslado de ella a quien está a cargo de ese expediente y, por tanto, con posibilidad de responder la referida solicitud.

4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La titular de la Fiscalía 192 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia , comunicó que revisados la solicitudes allegados a través del correo institucional no encontró petición de la accionante; pero sí conoce el radicado 110016000706201800085 que dio origen a la investigación de varios ciudadanos, entre ellos, a la de Omar Augusto Arango Moya, de la cual se dispuso la ruptura procesal en torno al citado y se generó el radicado No. 110016000000202000808.

Actuación última, en el que se surtió un conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la penal militar, por tanto, la investigación que

No. 110016000000202000808.

Actuación última, en el que se surtió un conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la penal militar, por tanto, la investigación que actualmente adelanta dentro del radicado 110016000706201800085 está relacionada únicamente con Víctor Jamit Saer Saldarriaga, asuntoT-110012215000202103877-00. N.I.5248

Accionante: Marly Katerine Caro Sandoval

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dentro de l cual no se encuentran los documentos solicitados p or la accionante, situación que se le informó mediante el oficio No. 0652.

Por lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto, dado que desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza al derecho fundamental de la accionante.

Posteriormente, informó que, consultada la página web de la Fiscalía General de la Nación, el radicado 110016000000202000808 se encuentra asignado a la Fiscalía 223 Seccional, por tanto, corrió traslado tanto de la acción de tutela, como de la petición de la demandante.

5. CONSIDERACIONES 5.1. De la Competencia

Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá, está conculcando el derecho fundamental de

a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá, está conculcando el derecho fundamental de petición de Marly Katerine Caro Sandoval , por no haberle dado respuesta a la solicitud del 28 de octubre de 2021 incoada a través de correo electrónico.

5.2.1. De los fundamentos para decidirT-110012215000202103877-00. N.I.5248

Accionante: Marly Katerine Caro Sandoval

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Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.2.2. El derecho de petición ante autoridad judicial

La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario, instar la solución de aspectos ajenos a la controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:

“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas

pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:

“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”.

5.2.3. Caso en concreto

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la demandante considera vulnerado su derecho fundamental de petición y el acceso aT-110012215000202103877-00. N.I.5248

Accionante: Marly Katerine Caro Sandoval

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la administración de justicia , porque a la fecha de instauración de la acción constitucional la Fiscalía 192 Seccional , no se ha pronunciado sobre la solicitud del 28 de octubre de 20221, relacionada con la entrega de documentos de Omar Augusto Arango Moya.

Con base en las respuestas de los demandados y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional, se establece que la Fiscalía 192 Seccional en el curso de la acción de tutela, le envió a la

Con base en las respuestas de los demandados y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional, se establece que la Fiscalía 192 Seccional en el curso de la acción de tutela, le envió a la accionante a través de su correo electrónico, e l oficio No. 0652 del primero de diciembre del corriente , mediante el cual le informa , que dentro del radicado 110016000706201800085 a su cargo, no se encuentran los documentos requeridos en su petición, y el único vinculado, no corresponde a la persona por ella referida.

Sumado a ello, verificó que el radicado 110016000000202000808 se encuentra asignado a la Fiscalía 223 Seccional, por tanto, corrió traslado tanto de la acción de tutela y de la petición incoada por Caro Sandoval.

De esta forma, se observa que la Fiscalía accionada ya resolvió la pretensión del accionante, en la medida que le dio a conocer que en el proceso que se encuentra a su cargo no reposa la copia fotostática del arraigo, acta de derechos del capturado ni el informe de captura en flagrancia de Omar Augusto Arango Moya.

De manera, que, vista así la situación, respecto a la Fiscalía 192 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública , se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cuanto, se está frente a un evento de carencia actual del objet o por hecho superado, factor frente a la cual l a Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que:T-110012215000202103877-00. N.I.5248

Accionante: Marly Katerine Caro Sandoval

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T-011 de 2016, puntualizó que:T-110012215000202103877-00. N.I.5248

Accionante: Marly Katerine Caro Sandoval

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“(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectació n de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.

De manera, que como se está ante un hecho superado, debido a que ha desapareció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisfizo lo pedido en la demanda tutela; así se declara frente a la acción constitucional impetrada contra la Fiscalía 192 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública de esta ciudad.

Ahora, como la petición de la accionante del 28 de octubre de 2021, sólo hasta el 3 de diciembre del corriente fue redireccionada a la Fiscalía 223 Seccional, oficina que tiene asignado el proceso seguido contra Omar Augusto Arango Moya , la Sala se abstuvo de vincular a la presente actuación constitucional al despacho referido, por ser evidente que en virtud del tiempo transcurrido, no se puede predicar que el mismo esté conculcando los derechos fundamentales de Marly Katerine Caro

actuación constitucional al despacho referido, por ser evidente que en virtud del tiempo transcurrido, no se puede predicar que el mismo esté conculcando los derechos fundamentales de Marly Katerine Caro Sandoval, pues frente a su pretensión se encuentra en término para resolver lo pertinente.

No obstante, lo anterior, se exhortará a la Fiscalía 223 Seccional para que se pronuncie en el me nor término posible, respecto a la petición incoada por la accionante el 28 de octubre de 2021.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVET-110012215000202103877-00. N.I.5248

Accionante: Marly Katerine Caro Sandoval

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PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por Marly Katerine Caro Sandoval, contra la Fiscalía 192 Seccional adscrita a la Unidad de

Administración Pública de Bogotá.

SEGUNDO: Exhortar a la Fiscalía 223 Seccional, para que, se pronuncie en el menor tiempo posible r especto a la petición incoada por la accionante el 28 de octubre de 2021.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5248

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