TSDJ BOG SP - 1100122150002021 04101-(20-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122150002021 04101-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 1100122150002021 04101 Accionante Carlos Julio Pinzón Hernández Accionado Fiscalía 45 Seccional Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 002 Fecha Enero 20 de 2022
1. ASUNTO
La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Carlos Julio Pinzón Hernández, contra la Fiscalía 45 Seccional con funciones de jefe de la Unidad de Investigación y Judicialización de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
El 3 de noviembre de 2021, Carlos Julio Pinzón Hernández radicó ante la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía, peticiónT-110012215000202104101-00. N.I.5265
Accionante: Carlos Julio Pinzón Hernández
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dirigida a la Fiscalía 45 Seccional, despacho fiscal que ejerce la coordinación de la Unidad de Investigación y Judicialización de esta ciudad, solicitando copia integra del proceso identificado con radicado 110016000050201117159 a cargo de la Fiscalía 68 Local ; pedimento que a la fecha de instauración de la acción constitucional no ha sido resuelto.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Tribunal adm itió la tutela de la referencia el 15 de diciembre de
que a la fecha de instauración de la acción constitucional no ha sido resuelto.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Tribunal adm itió la tutela de la referencia el 15 de diciembre de 2021, corriendo traslado de ella a la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá, para que se pronunciara de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.
Comoquiera que la Fiscalía General de la Nación corrió traslado de la demanda de tutela al despacho fiscal a cargo de la actuación, el 18 de enero de 2022, el Tribunal procedió a vincular a la Fiscalía 106 Seccional a efecto de que informara si a la fecha había resuelto la petición en referencia.
4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La titular de la Fiscalía 106 Seccional adscrita a la Unidad de Investigación y Judicialización, comunicó que la indagación dentro delT-110012215000202104101-00. N.I.5265
Accionante: Carlos Julio Pinzón Hernández
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radicado 110016000050201117159, tuvo su origen como consecuencia de la denuncia que instaurara Carlos Julio Pinzón Hernández en contra de William Fernando Barbosa Hernández, correspondiéndole su asignación a la Fiscalía 68 Local, despacho que el 31 de julio de 2014, emitió orden de archivo.
Posteriormente, se asignó a la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, autoridad que asumió la carga inactiva de procesos emanados de la Fiscalías Locales, con miras a evacu ar un programa de descongestión de bienes.
Penales del Circuito, autoridad que asumió la carga inactiva de procesos emanados de la Fiscalías Locales, con miras a evacu ar un programa de descongestión de bienes.
En lo que respecta con la petición incoada por el accionante indica que, la Fiscalía a su cargo recibió la solicitud el 18 de noviembre de 2021 , data desde la que está tratando de ubicar la carpeta en el archivo general, razón por l a que, y encontrándose aún en término, no ha emitido respuesta al demandante, ya que la solicitud debe resolverse dentro de los treinta días hábiles.
Finalmente, considera que la Fiscalías 45 y 106 Seccional no han vulnerado derecho alguno del quejoso.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la CompetenciaT-110012215000202104101-00. N.I.5265
Accionante: Carlos Julio Pinzón Hernández
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Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, está conculcando el derecho fundamental de petición de Carlos Julio Pinzón Hernández , por no haberle dado respuesta a la solicitud que radicara el 3 de noviembre de 2021.
5.2.1. De los fundamentos para decidir
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de
respuesta a la solicitud que radicara el 3 de noviembre de 2021.
5.2.1. De los fundamentos para decidir
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.2.2. Del derecho fundamental de peticiónT-110012215000202104101-00. N.I.5265
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Se encuentra consagrado en el artículo 23 de Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.
En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la naturaleza y alcance del derecho de petición, en la sentencia T-584 de 2004, señaló:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fo ndo al asunto sometido a su consideración”.
Debe entonces el Tribunal verificar, a efecto de garantizar el derecho de petición, que la respuesta se hubiese emitido de manera oportuna y que esta sea congruente con lo solicitado, sin importar el sentido negativo o positivo en que se profiera la contestación.
Con respecto al requisito de oportunidad, el término del que dispone la autoridad, o el particular en algunos casos, para contestar la petición, estaba señalado por el Código Contencioso Administrativo, de acuerdoT-110012215000202104101-00. N.I.5265
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con la naturaleza de la petición. Pero, como lo señaló el a -quo, la Ley 1755 de 2015 (Junio 30), reguló el Derecho Fundamental de Petición, sustituyendo el título respectivo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En su artículo 14 dispuso los “ Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, indicando que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En su artículo 14 dispuso los “ Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, indicando que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, lapso que se duplica, conforme el artículo 5° del D ecreto 491 de 2020 (marzo 28) vigente hasta tanto continúe la emergencia sanitaria (28 de febrero de 2022).
5.2.3. Caso en concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la demandante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque a la fecha de instauración de la acción constitucional la Fiscalía no se ha pronunciado sobre la solicitud incoa da el 3 de noviembre de 2021, relacionada con la entrega de copias del proceso 110016000050201117159.
Con base en la respuesta allegada dentro del trámite constitucional, se tiene que la autoridad obligada a resolver el pedimento del demandante es la Fiscalía 106 Seccional , adscrita a la Unidad de Investigación y Judicialización de Bogotá , autoridad que asumió la carga inactiva deT-110012215000202104101-00. N.I.5265
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procesos emanados de las fiscalías locales de Bogotá y, que recibió la solicitud en referencia sólo hasta el 18 de noviembre del año anterior.
A partir de esa fecha, se iniciaron los trámites para ubicar el expediente a fin de dar respuesta a la petición de copias del accionante, incluso, se trae como prueba la solicitud de préstamo de la actuación a archivo
A partir de esa fecha, se iniciaron los trámites para ubicar el expediente a fin de dar respuesta a la petición de copias del accionante, incluso, se trae como prueba la solicitud de préstamo de la actuación a archivo central de la Fiscalía.
Entonces, se tiene que, si bien, el accionante elevó su petición el 3 de noviembre de 2021, sólo hasta el 18 de ese mismo mes y año fue redireccionada al despacho que tiene asignado el proceso. Por tanto, no se puede predicar que la Fiscalía 106 Seccional esté conculcando los derechos fundamentales de Carlos Julio Pinzón Hernández, pues frente a su pretensión, no solo se encuentra en término para resolver (treinta días), sino que está ejecutando los actos pertinentes en procura de definir la misma; en consecuencia, se negará el amparo deprecado por ausencia de vulneración de garantías fundamentales al momento de la emisión de esta sentencia.
No obstante, se exhortará a la Fiscalía 106 Seccional adscrita a la Unidad de Investigación y Judicialización de Bogotá, para que, se pronuncie de forma inmediata respecto de la petición incoada por la accionante, radicada en la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía el 3 de noviembre de 2021.T-110012215000202104101-00. N.I.5265
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Se desvinculará del trámite a la Fiscalía 45 Seccional ante su evidente carencia de legitimidad en causa por pasiva.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
carencia de legitimidad en causa por pasiva.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la tutela promovida por Carlos Julio Pinzón Hernández identificado con c.c. 19.345.285 contra la Fiscalía 106
Seccional adscrita a la Unidad de Investigación y Judicialización de Bogotá.
SEGUNDO: Exhortar a la Fiscalía 106 Seccional , para que, se pronuncie de forma inmediata respecto de la petición incoada por la accionante y que fuera radicada en la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía el 3 de noviembre de 2021.
TERCERO: Desvincular de la acción constitucional a la Fiscalía 45
Seccional.
CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.T-110012215000202104101-00. N.I.5265
Accionante: Carlos Julio Pinzón Hernández
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Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5265