TSDJ BOG SP - 110012215000202100041 00-(21-04-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012215000202100041 00-(21-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012215000202100041 00
Accionante: John Jairo Zapata Rodríguez
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bogotá Derecho Debido proceso
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta número 046
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO ZAPATA RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, en contra del ÁREA DE RADICACIÓN DE DEMANDAS CIVILES EN LÍNEA, por la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela , el abogado de la parte demandante, el 14 de enero de 2021, radicó demanda civil de mínima cuantía, en contra de María José Marín Escarraga, a través del aplicativo de demandas en línea, ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá.
En este sentido, aclaró que, a pesar de que le fue notificado que el trámite se recibió con éxito y se le asignó el número de110012215000202100041 00 00
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que el trámite se recibió con éxito y se le asignó el número de110012215000202100041 00 00
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recibo 113078, desde la fecha de radicación no ha obtenido información acerca de la autoridad judicial a la que le correspondió el conocimiento de l asunto, aun cuando , de un lado, ha consultado todos los estados electrónicos, y de otro, el manual del usuario externo para la recepción de demandas, tutelas y hábeas corpus en línea, establece que “El Despacho judicial competente, una vez radicada la demanda, deberá enviar al ciudadano, vía correo electrónico Institucional, la información a cerca del código del radicado de su demanda y el Despacho judicial que le correspondió conocerla”.
Por lo expuesto, solicitó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, con el objetivo de que se ordene a la entidad accionada informe el estado actual de la actuación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Por remisión que hiciera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto calendado el 9 de abril de 202 1, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JOHN JAIRO ZAPATA RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, en contra de l ÁREA DE RADICACIÓN DE DEMANDAS CIVILES EN LÍNEA, y ordenó la vinculación de la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y
del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE
DEMANDAS CIVILES EN LÍNEA, y ordenó la vinculación de la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y
del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE
PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ.
3.2. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, informó que es la encargada de adquirir los derechos de dominio y estructurar los lineamientos técnicos de cada link dispuesto en la página web de la Rama Judicial , y una vez realizado lo110012215000202100041 00 00
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anterior, se entregaron los permisos de administración y manejo a las direcciones seccionales.
En virtud de lo anterior, señaló que sería competente para pronunciarse sobre los hechos de la acción constitucional, si la situación planteada fuese la imposibilidad de acceder al Link, pero en la medida en que esa no es la inconformidad del gestor, la legitimada para dar respuesta acerca del despacho al que fue repartida la demanda interpuesta por el actor, es la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ.
3.3. De otra parte , la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con el informe allegado por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
JURISDICCIONALES CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ,
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con el informe allegado por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ, señaló que el 15 de enero del año en curso, JOHN JAIRO ZAPATA RODRÍGUEZ, radicó demanda en línea a la que le correspondió el No. 113078, siendo esta remitida a uno de los asistentes administrativos que apoyan el área de reparto de la célula administrativa y asignó el conocimiento del trámite al Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual se convirtió en el Juzgado Ochenta Civil Municipal.
Lo anterior fue informado al e-mail aportado por el actor, herquinal2@hotmail.com, pues se le envió correo en la fecha de interposición de la acción, en el que se remit ió el link para consultar los listados de reparto, y el 18 del mismo mes y año, le fue enviada copia del mensaje electrónico en el que se allegó el trámite al juzgado competente.110012215000202100041 00 00
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Con base en lo ex puesto, la entidad vinculada indicó, en el presente , acaece la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que, solicitó se niegue el amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la
superado, por lo que, solicitó se niegue el amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente solicitud de amparo.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe , en primer lugar , determinar si en la presente acción constitucio nal se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, en segundo lugar, se deberá establecer si en el sub judice a las entidades110012215000202100041 00 00
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accionadas y/o vinculadas, vulneraron el derecho al debido proceso de la parte accionante.
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accionadas y/o vinculadas, vulneraron el derecho al debido proceso de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que JOHN JAIRO ZAPATA RODRÍGUEZ, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa mediante apoderado judicial, designado por poder especial allegado como anexo al líbelo de la demanda, para la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado , por la ausencia de información acerca del despacho al que le correspondió por reparto la demanda por él interpuesta, a través del aplicativo de radicación en línea.
Legitimación en la causa por pasiva110012215000202100041 00 00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la ac ción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se debe aclarar que, de conformidad con las respuestas allegadas por las autoridades y dependencias vinculadas, se evidencia que el ÁREA DE REPARTO
DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES
PARA LOS JUZGADOS CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, comoquiera que, son las encargadas de dar trámite en este distrito judicial, a las demandas interpuestas a través del mecanismo digital, dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La
a las demandas interpuestas a través del mecanismo digital, dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012215000202100041 00 00
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dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y u rgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demues tre que la vulneración es
vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demues tre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”3
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante interpuso la acción de tutela el pasado 19 de marzo de 2021, esto es, un poco más de dos meses después radicar la demanda sobre la que no
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez110012215000202100041 00 00
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le ha sido informada la autoridad judicial a la que fue repartida, lo cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recurso s ordinarios y
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recurso s ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4
En el mismo sentido, jurisprudencialmente se han establecido los elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio, que habilita la intervención del juez de tutela:
“En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño
4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012215000202100041 00 00
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depende de la importancia que el orden jurídico le conc ede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T -702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.
En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”5
Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con la
situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”5
Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta, la procedencia de la acción de tutela se supedita a que la part e demandante haya agotado todos los medios a su alcance para obtener la satisfacción de sus pretensiones, o que estos no sean idóneos ni eficaces en el caso concreto, por cuanto puede acaecer un perjuicio irremediable.
En el caso bajo análisis , el demandante deprecó el amparo del derecho fundamental al debido proceso , porque el ÁREA DE
REPARTO DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES, LABORALES Y DE
5 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012215000202100041 00 00
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FAMILIA, no le ha informado el despacho al cual fue asignad o el conocimiento de la demanda civil de mínima cuantía, que interpuso a través del portal de radicación en línea de la Rama Judicial.
Sobre el particular , conviene precisar que, como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el Covid19, fue necesario que se adoptaran medidas para garantizar el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, por lo que, se crearon nuevos canales digitales que permiten que ,
consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el Covid19, fue necesario que se adoptaran medidas para garantizar el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, por lo que, se crearon nuevos canales digitales que permiten que , trámites como la interposición de demandas y la vigilancia de procesos, se rea licen desde canales virtuales especialmente dispuestos para esos fines.
En este sentido, como lo manifiesta el peticionario, el Manual de Registro de Demandas en Línea, de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, explica el procedimiento para la interposición virtual de demandas para las especialidades civiles, laborales, de familia y contencioso administrativas.
En tal sentido, se observa que, el mencionado documento, aclara que , a través del aplicativo se recibirán unos datos básicos del demandante y se deberá adjuntar el archivo en PDF de la demanda, acción o solicitud y la documentación requerida legalmente, según el caso.
Una vez finalizado exitosamente el trámite anterior, se generará un mensaje y un código de r ecibo y el despacho competente, una vez reciba el reparto, deberá enviar un correo al interesado, con la información acerca del código del radicado110012215000202100041 00 00
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de la demanda y la autoridad judicial a la que le correspondió su conocimiento.
De lo expuesto, se evidenci a que, en principio, tendría razón el promotor, pues según expuso, a pesar de haber
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de la demanda y la autoridad judicial a la que le correspondió su conocimiento.
De lo expuesto, se evidenci a que, en principio, tendría razón el promotor, pues según expuso, a pesar de haber ejecutado satisfactoriamente el envío del plurimencionado escrito, no recibió la comunicación acerca del número del proceso, ni el juzgado al que fue repartido.
Sin embargo, de conformidad con la respuesta otorgada en el presente trámite constitucional, por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, se observa que oportunamente le fue informado al actor, el link en el que podía visualizar las ac tas de reparto y que el despacho al que correspondió el asunto objeto de la solicitud de amparo, fue el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, convertido en el Juzgado Ochenta Civil Municipal, siendo esta autoridad judicial, a la que deberá dirigir cualquier petición relacionada con el trámite procesal, incluida la información del estado actual del proceso.
De esta manera, quedó evidenciado que no existió la omisión que se alega como vulneradora, pues el ÁREA DE REPARTO DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA, acreditó la remisión de correos electrónicos del 15 y 18 de enero de 2021, en los que puso en conocimiento del peticionario, el despacho al cual correspondió el trámite de su interés.110012215000202100041 00 00
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de enero de 2021, en los que puso en conocimiento del peticionario, el despacho al cual correspondió el trámite de su interés.110012215000202100041 00 00
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Asimismo, se desvirtuó la afirmación del gestor, acerca de haber revisado “todos los estados electrónicos”, pues no tuvo la diligencia mínima de revisar las listas de reparto en línea, a pesar de que le fue remitido el link para consultarlas , y al margen de tal circunstancia, el acceso está permitido para cualquier persona.
Así, se hace evidente que, no existió la vulneración alegada por el accionante, empero, no se presenta la carencia actual de objeto por hecho sup erado, como manifestó la autoridad vinculada, pues la presunta afectación de los derechos fundamentales no se subsanó en el marco del trámite de la presente acción constitucional, sino que, la misma jamás se configuró.
En virtud de lo explicado , esta Corporación, ante la ausencia de acción u omisión vulneradora de los derechos superiores invocados por el gestor, negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° NEGAR el amparo del derecho al debido proceso deprecado por parte de JOHN JAIRO ZAPATA RODRÍGUEZ,
administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° NEGAR el amparo del derecho al debido proceso deprecado por parte de JOHN JAIRO ZAPATA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.759.487, de110012215000202100041 00 00
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acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada