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TSDJ BOG SP - 110012215000202100054 00-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012215000202100054 00-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012215000202100054 00

Accionante : MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA

Accionado : Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

Motivo : Tutela Primera Instancia

Decisión : Negar

Acta Aprobación No: 144

Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

2. SOLICITUD

Señala el accionante, el 3 de noviembre de 2020, su apoderado judicial radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , queja disciplinaria contra el Fiscal 365 Seccional de esta ciudad.

Al no recibir respuesta, requirió nuevamente al Consejo, el 18 de febrero y 10 de marzo de 2021, quien lo remitió a su vez al correo electrónico de Quejas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

El 11 de l mismo mes , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial le informó que la actuación le correspondió el radicado 2020-2598 y fue asignada al Magistrado

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

El 11 de l mismo mes , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial le informó que la actuación le correspondió el radicado 2020-2598 y fue asignada al Magistrado

MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ.

Hasta la fecha no ha recibido contestación a su petición, ni notificación de admisión e inicio del proceso discip linario invocado en la petición por parte de la Comisión Seccional de Disciplina, desbordando los términos perentorios que la ley impone para dar respuesta -artículo 23 Constitución Política-.

Solicita se ordene a la accionada dé contestación sobre la admisión y apertura del proceso disciplinario. De igual manera, vin cular al trámite de tutela a la Fiscalía 365 Seccional de esta ciudad.Radicación: 110012215000202100054 00

Accionante: MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional

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3. TRÁMITE Y RESPUESTAS

Al asunto fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Fiscalía 365 Seccional de esta ciudad.

3.1. El Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, refiere que le correspondió el conocimiento de la queja presentada por el actor, a la cual se le adjudicó radicó 20202598.

El 15 de diciembre de 2020, se avocó conocimiento y dispuso apertura de indagación

presentada por el actor, a la cual se le adjudicó radicó 20202598.

El 15 de diciembre de 2020, se avocó conocimiento y dispuso apertura de indagación preliminar en la que ordenó notificar al funcionario y allegar copia del proceso motivo de reclamo, entre otras cosas. En este momento el asunto se encuentra en trámite.

Ninguna norma impone que al quejoso se le debe inform ar sobre la decisión de inicio de indagación preliminar, incluso, el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, establece que “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar l as pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…”.

El despacho tiene a su cargo aproximadamente 400 procesos contra funcionarios, de manera que no puede darse prelación a ninguno de ellos, menos aún, puede intervenir el despacho en el trámite del asunto penal, como al parecer pretende el accionante, pues el mismo corresponde al Fiscal.

La gestión de esta jurisdicción se limita a verificar si en el trámite se siguió el procedimiento establecido en la Constitució n y la ley o si se incurrió en hechos u omisiones susceptibles de constituir falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el C.D.U. y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, hechos u omisiones que en el presente caso se hallan en investigación y a la espera de que el Fiscal ejerza la contradicción y defensa. Así mismo, a que se allegue el proceso motivo de queja para establecer los hechos de la misma.

que en el presente caso se hallan en investigación y a la espera de que el Fiscal ejerza la contradicción y defensa. Así mismo, a que se allegue el proceso motivo de queja para establecer los hechos de la misma.

Los derechos de petición presentados fueron contestados debidamente como se prueba con las copias que se aportan. A pesar de tratarse de una actuación judicial se advierte que las solicitudes se respondieron y si alguna demora se presentó, la misma no es atribuible al despacho, pues una vez el proceso ingresó al mismo se le dio el trámite que correspondía, siendo del resorte de la Secretaría contestar las peticiones.

Solicita negar el amparo porque ningún derecho se le vulneró al actor.

3.2. El Fiscal 365 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito señala que conoce la investigación adelantada bajo el radicado matriz 130016001128200801713.Radicación: 110012215000202100054 00

Accionante: MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional

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Refiere las diferentes actuaciones que se han adelantado al interior de la misma. Señala, si bien todo ciudadano puede ejercer la acción de tutela, la misma va dirigida contra la Comisión Seccional de Disciplina.

Solicita su desvinculación, pues no se observan situaciones por parte de esa delegada que atenten contra los derechos fundamentales del actor.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo

que atenten contra los derechos fundamentales del actor.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Políti ca dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, c uando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se

solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin queRadicación: 110012215000202100054 00

Accionante: MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional

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se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su n úcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la mate ria objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la pet ición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cu ando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en e l de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el

derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debidoRadicación: 110012215000202100054 00

Accionante: MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional

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4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá quebrantó los derechos invocados por el accionante.

MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA indica que no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones por parte de la autoridad accionada , por tanto, pide se atiendan sus solicitudes.

Dado que las peticiones del accionante buscan obtener información relacionada con la actuación promovida contra el Fiscal 365 Seccional, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906. El trámite disciplinario también es regulado por la ley de ahí que debe atenderse las ritualidades dispuestas para ese efecto.

rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Ley 906. El trámite disciplinario también es regulado por la ley de ahí que debe atenderse las ritualidades dispuestas para ese efecto.

Cuando se trata de un trámite o proceso judicial o administrativo la acción de tutela procede de manera excepcional en tanto se advierta una vía de hecho.

Con esta perspectiva, l os términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar los asuntos, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión , carencia de recursos adecuados o complejidad de los casos.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial aportó copia de la respuesta dada al accionante, el pasado 4 de mayo, donde le indicó:

“El Despacho le informa que su queja radicada en contra del Fiscal 365 Seccional de Bogotá Doctor Segundo Hernando Peña Cortes. Queja que fue sometida a reparto el día 30 de noviembre de 2020, asignada al despacho del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, encontrándose con indagación preliminar de fecha del 15 de diciembre de 2020 y surtiendo el trámite correspondiente en la Secretaría de la Sala.”

A pesar que la regulación del derecho de petición no se aplica en estos asuntos, lo cierto al accionante se le dio respuesta a sus inquietudes de tal forma que no hay razones que permitan afirmar el quebranto de sus derechos.

De igual manera, el despacho que tiene a cargo la actuación puso de presente que, el 15 de diciembre de 2020, avocó conocimiento de la misma y ordenó la ap ertura de

razones que permitan afirmar el quebranto de sus derechos.

De igual manera, el despacho que tiene a cargo la actuación puso de presente que, el 15 de diciembre de 2020, avocó conocimiento de la misma y ordenó la ap ertura de indagación preliminar y ordenar notificar al funcionario implicado, así como allegar copia del proceso motivo de reclamo, entre otros. Actualmente , el asunto se encuentra en trámite, se advierte.

proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012215000202100054 00

Accionante: MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional

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En este contexto, al no advertir vía de hecho que genere vulneración a los derechos fundamentales del peticionario se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la tutela invocada por MANUEL HERNÁDEZ VERGARA contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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