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TSDJ BOG SP - 110012215000202100081 00-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012215000202100081 00-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012215000202100081 00

Accionante : OSCAR ANDRÉS MONCADA RODRÍGUEZ Accionado : Comisaría Cuarta de la Localidad de San Cristóbal 1

Motivo : Tutela 1ª Instancia

Decisión : Niega

Acta Aprobación No.: 242

Bogotá D. C., agosto doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por OSCAR ANDRÉS MONCADA RODRÍGUEZ contra la Comisaría Cuarta de la Localidad de San Cristóbal 1 de Bogotá, ante la presunta vulneración a sus derechos a la defensa y debido proceso. Al trámite también fueron vinculados el Conjunto Residencial Punta del Este e Ingrith Haswleydi Salamanca Cruz.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Señala OSCAR ANDRÉS MONCADA RODRÍGUEZ que, el 14 de julio del año que avanza, recibió una llamada de su ex pareja Ingrith Haswleydi Salamanca Cruz, quien le reclamó por no haber acudido a la cita de la comisaría por hechos que sucedieron días atrás, los “cuales ya procedí a accionar jurídica (sic) en distintas instancias”.

Sostiene que, supuestamente, la citación fue dejada en la portería de su

que sucedieron días atrás, los “cuales ya procedí a accionar jurídica (sic) en distintas instancias”.

Sostiene que, supuestamente, la citación fue dejada en la portería de su residencia, Conjunto Residencial Punto del Este San Cristóbal Sur , Calle 13 Sur 14 61 Este Torre 5 Apto 1002, donde le respondieron que no había ninguna notificación a su no mbre. Ese mismo día radi có derecho de petición a nte e l Consejo de Administración, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.

El día 17 de julio recib ió la notificación del Comisario Cuarto de la Locali dad de San Cristóbal 1 de esta ciudad , de una determinación mediante la cual dispuso medida de protección en su contra y manifiesta que al no presentar recurso quedóRadicación: 110012215000202100081 00

Accionante: OSCAR ANDRÉS MONCADA RODRÍGUEZ Accionado: Comisaría 4 de San Cristóbal Motivo: Tutela primera instancia

Decisión: Niega

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en firme. Dice que no se le permite ejercer los derechos de defensa y debido proceso, pues no fue notificado y, por tanto, solicita se ordene a la accionada revoque la decisión adoptada en su contra.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fueron vinculados la Comisaría Cuarta de la Localidad de San Cristóbal 1 de Bogotá, el Conjunto Residencial Punt a del Este e Ingrith Haswleydi Salamanca Cruz.

3.1. El representante legal del Conjunto Residencial Punta del Este etapa I y II

1 de Bogotá, el Conjunto Residencial Punt a del Este e Ingrith Haswleydi Salamanca Cruz.

3.1. El representante legal del Conjunto Residencial Punta del Este etapa I y II informó que el personal de vigilancia recibió un documento que provenía de la Comisaría Cuarta de Familia de la Localidad de San Cristóbal Sur 1 y , el 12 de julio del presente año, procedieron al llamado para la entrega del mismo, pero no se logró comunicación con el apartamento “5 -1102”, incluso, acudieron a la residencia, pero no se logró ubicar a nadie. Anexa copia del informe de vigilancia.

El pasado 14 de julio, el accionante radicó derecho de petición en el que solicitó aclaración por la no entrega de la documentación, pero lo hizo en un correo diferente al que corresponde al conjunto, razón por la cual la radicación quedó con fecha de 26 de julio, cuando se subsanó el envio, como se observa en el archivo que anexa. Esto, para indicar que se encuentra en término para dar respuesta a la petición.

Reitera que realizaron el protocolo de recepción de documentos, el 12 de julio y, desde esa fecha, intentaron ubicar al destinatario.

3.2. Ingrith Haswleydi Salamanca Cruz vía telefónica refirió que, a principio del mes de julio, su ex pareja MONCADA RODRÍGUEZ la llamó y le comentó que “ella lo había citado el 14 de julio a las 7:30 am y que asistiría a la diligencia sí le llegaba la citación. Así mismo, que él se había acercado a la Comisaría allí le habían informado de la misma”.

La Comisaría guardó silencio.

Así mismo, que él se había acercado a la Comisaría allí le habían informado de la misma”.

La Comisaría guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.Radicación: 110012215000202100081 00

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4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política dispone que las personas pueden acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proce dimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Suprema de Justicia ha se ñalado que la acción de tutela fue instituida como un procedimiento preferente y sumario “destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o quebrantados por la

La Corte Suprema de Justicia ha se ñalado que la acción de tutela fue instituida como un procedimiento preferente y sumario “destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.

Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.” 2.

Cuando se trata de decisiones o actuaciones judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional en tanto se presenten vías de hecho y dentro del

Cuando se trata de decisiones o actuaciones judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional en tanto se presenten vías de hecho y dentro del

1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 2 STP4167-2018, rad. 97357, mar 22 2018Radicación: 110012215000202100081 00

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trámite no existan mecanismos que permitan al supuesto afectado reclamar sus derechos.

4.3. Caso concreto

En esta oportunidad el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional para que se ordene a la Comisaría Cuarta de la Localidad de San Cristóbal 1 de Bogotá, disponga la revocatoria de la determinación adoptada, el pasado 14 de julio, mediante la cual dispuso medidas de protección a favor de Ingrith Haswleydi

que se ordene a la Comisaría Cuarta de la Localidad de San Cristóbal 1 de Bogotá, disponga la revocatoria de la determinación adoptada, el pasado 14 de julio, mediante la cual dispuso medidas de protección a favor de Ingrith Haswleydi Salamanca Cruz, pues, estima, no le notificaron que debía acudir a la diligencia.

Al respecto, el representante legal del Conjunto Residencial Punta del Este aportó copia del informe de novedades, en el que consta lo siguiente:

A su turno, Ingrith Haswleydi Salamanca Cruz , vía telefónica refirió que, a principios del mes de julio, OSCAR ANDRÉS MONCADA RODRÍGUEZ la llamó y le comentó que “ella lo había citado el 14 de julio a las 7:30 am y que asistiría a la diligencia sí le llegaba la citación. Así mismo, que él se había acercado a la Comisaría allí le habían informado de la misma.”

De manera que, contrario a lo indicado por el interesado, el personal de vigilancia del conjunto realizó las gestiones correspondientes para hacerle entrega de la correspondiente citación en al apto 1002 torre e. Aunado a ello, de lo manifestado por Ingrith Haswleydi Salamanca Cruz, se advierte que MONCADA RODRÍGUEZ estaba enterado de la diligencia de ahí que, actualmente, no se puede pretender retraer la actuación al no existir razones que lo ameriten.

De igual manera, se observa que el Conjunto Residencial Punta del Este aún se encuentra en término para resolver el derecho de petición impetrado por el

retraer la actuación al no existir razones que lo ameriten.

De igual manera, se observa que el Conjunto Residencial Punta del Este aún se encuentra en término para resolver el derecho de petición impetrado por el accionante, como quiera que el representante legal del mismo informó que, el 14Radicación: 110012215000202100081 00

Accionante: OSCAR ANDRÉS MONCADA RODRÍGUEZ Accionado: Comisaría 4 de San Cristóbal Motivo: Tutela primera instancia

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de julio del año que avanza , el accionante radicó derecho de petición en el que solicitó aclaración de la no entrega de la citación, pero lo hizo a un correo diferente al que corresponde al conjunto, razón por la cual la radicación quedó con fecha de 26 de julio, cuando se subsanó él envío:

Lo anterior, por cuanto el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, amplió los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, pues allí se indica: “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción”.

En este panorama no se advierte vía de hecho que amerite la intervención constitucional ni la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, por tanto, se denegará el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección de los derechos a la defensa y debido proceso invocados por OSCAR ANDRÉS MONCADA RODRÍGUEZ contra la Comisaría Cuarta de la Localidad de San Cristóbal 1 de Bogotá . A cuyo trámite también fueron vinculados el Conjunto Residencial Punto del Este San Cristóbal e Ingri th Haswleydi Salamanca Cruz.Radicación: 110012215000202100081 00

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Segundo. ADVERTIR que contra la presente providenci a procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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