TSDJ BOG SP - 110012215000202100096 00-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012215000202100096 00-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012215000202100096 00
Accionante : CARLOS EDUARDO RICO ARDILA Accionado : Juzgado 20 de EMPS y otros Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 279
Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO RICO ARDILA contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esta ciudad y el Centro Penitenciario y Carcelario de Espinal Tolima , ante la presunta vulneración a sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. SOLICITUD DE AMPARO
CARLOS EDUARDO RICO ARDILA señala que se encuentra privado de la libertad desde el 22 de junio de 2018, por cuenta del proceso radicado 11001 60 00 015 2018 05290 00, que estuvo a cargo del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, actualmente, del homólogo 3º de Ibagué.
Durante todo el tiempo de reclusión se ha dedicado a realizar actividades laborales
Seguridad de Bogotá y, actualmente, del homólogo 3º de Ibagué.
Durante todo el tiempo de reclusión se ha dedicado a realizar actividades laborales y educativas y presentado buen comportamiento por lo que considera que tiene derecho a redención de pena, sin embargo, a pesar que ha solicitado la remisión de los documentos correspondientes para tal fin y que el Juzgado ejecutor se pronuncie al respecto, no ha obtenido respuesta.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
A este asunto fueron vinculados los Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 3º homólogo de Ibagué, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esta ciudad y el Centro Penitenciario y Carcelario de Espinal.
3.1. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á señala que consultado el aplicativo Siglo XXI, se advierte que, el pasado 20 de enero, el expediente fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.Radicación: 110012215000202100096 00
Accionante: CARLOS EDUARDO RICO ARDILA Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá y otros
Decisión: Niega tutela
Página 2 de 6 Lo pretendido por el actor atañe a otras instituciones por lo que solicita se declare improcedente el amparo frente a ese despacho.
3.2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué refiere que tiene pendiente por resolver al accionante las peticiones de estudio socio
improcedente el amparo frente a ese despacho.
3.2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué refiere que tiene pendiente por resolver al accionante las peticiones de estudio socio económico para acreditar ins olvencia y redención de pena, las cuales fueron allegadas al despacho el 10 y 23 de agosto del año que avanza, respectivamente.
Pone de presente que las solicitudes que repo san en la fecha y las demás que se hallaren en el expediente cuando se adopte la d eterminación correspondiente, se decidirán en la primera quincena del mes de noviembre, lo cual fue informado al actor, mediante oficio 0835.
Desde el 13 de febrero de 2020, el despacho elaboró un plan de seguimiento de las peticiones de los internos, c lasificando las mismas por temas y respetando el derecho a la igualdad y la fecha de ingreso.
3.3. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convovencia y Justicia – Cárcel Distrital aduce que las petic iones elevadas por el accionante en los asuntos radicados 20203320347552 de 18 de septiembre de 2020 y el 20203320462082 del 19 de noviembre de esa anualidad, pues remitió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y medidas de Seguirdad de Bogotá, los documentos de certificado de cómputos, cartilla biográfica y certificado de conducta.
Estima que las p retensiones del actor no están llamadas a prosperar toda vez que cárcel no ha vulnerado sus derechos.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Estima que las p retensiones del actor no están llamadas a prosperar toda vez que cárcel no ha vulnerado sus derechos.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110012215000202100096 00
Accionante: CARLOS EDUARDO RICO ARDILA Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá y otros
Decisión: Niega tutela
Página 3 de 6 El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derech o de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada
obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”Radicación: 110012215000202100096 00
Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”Radicación: 110012215000202100096 00
Accionante: CARLOS EDUARDO RICO ARDILA Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá y otros
Decisión: Niega tutela
Página 4 de 6 Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole a dministrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la s autoridades accionadas
son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la s autoridades accionadas quebrantaron los derecho invocados por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.
El actor indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición de redención de pena, por tanto, pide se atienda su requerimiento.
Dado que la solicitud del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu é informó que se encuentra pendiente de resolver las peticiones en estudio socio económico para acreditar insolvencia y redención de pena las cuales fueron allegadas el 10 y 23 de agosto del año que avanza, respectivamente.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho
fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proc eso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen l os términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las par tes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110012215000202100096 00
Accionante: CARLOS EDUARDO RICO ARDILA Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá y otros
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Página 5 de 6 De igual manera puso de presente que, mediante oficio 0835 del 22 de septiembre, le informó al interesado el turno en que serán resueltas sus solicitude s, atendiendo el der echo a la igualdad de los demás procesados y la fecha de ingreso de las mismas.
La demora en resolver los asuntos judiciales, ante los problemas que se afrontan por congestión y falta de recursos –entre otros factoresdebe analizarse atendiendo la
mismas.
La demora en resolver los asuntos judiciales, ante los problemas que se afrontan por congestión y falta de recursos –entre otros factoresdebe analizarse atendiendo la razonabilidad de la situación. Al accionante le han indicado los motivos por los que no deciden de fondo sus solicitudes de ahí que no se advierte irregulariadad que efecte sus garantías.
En este panorama se observa que ese despacho, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que le informó el turno en que decidirá sus requerimeintos, atendiendo que se debe respetar el orden de llegada de las peticiones.
La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una via de hecho. En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como vía de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional.
Ahora, tampoco se advierte la vulneración a los derechos del actor por parte de la Cárcel Distrital de esta ciduad, pues sus peticiones fueron atendidas mediante oficios 20203320347552 de 18 de septiembre de 2020 y el 20203320462082 del 19 de noviembre de esa anualidad, mediante los cuales remitió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y medidas de Seguirdad de Bogotá, los certificado de cómputos, cartilla biográfica y certificado de conducta.
En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección solicitada p or CARLOS EDUARDO RICO ARDILA contra los Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 3º homólogo de Ibagué, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esta ciudad y el Centro Penitenciario y Carcelario de Espinal.
Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.Radicación: 110012215000202100096 00
Accionante: CARLOS EDUARDO RICO ARDILA Accionado: Juzgado 20 de EPMS de Bogotá y otros
Decisión: Niega tutela
Página 6 de 6 Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado