TSDJ BOG SP - 110012215000202100110 00-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012215000202100110 00-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012215000202100110 00
Accionante: Jenny Andrea Varela Tabares Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá
Derecho: Petición
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta No. 134
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JENNY ANDREA VARELA TABARES, en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mérito y a la carrera judicial.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el e scrito de tutela, la accionante aprobó el examen del concurso de méritos de la Convocatoria No. 4, para empleados de la Rama Judicial, para el cargo de Sustanciador / Oficial Mayo r del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, ocupando el puesto No. 65 de 77, con 513,22 puntos de la lista de elegibles, conforme la Resolución No. CSJBTR21-66 del 24 de mayo de 2021.
De igual manera, informó, el 31 de mayo de 2021, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en110012215000202100110 00
Accionante: Jenny Andrea Varela Tabares
mayo de 2021.
De igual manera, informó, el 31 de mayo de 2021, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en110012215000202100110 00
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contra del mencionado acto administrativo, empero, el primero fue resuelto negativamente.
De otra parte, manifestó que, elevó misivas el 5 de agosto y 2 de septiembre de 2021 , solicitando se le informe: i) cuántas vacantes existen para el cargo de Sustanciador/ Oficial Mayor en en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ii) cuántos empleados en provisionalidad están laborando o están registrados actualmente para dicha plaza, iii) cuántos de los 77 concursantes que figuran en la lista de elegibles de la Convocatoria No 4, se han nombrado y posesionado, iv) cuántas vacantes para el mencionado puesto existen en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y v) si existe posibilidad de que se haga un nombramiento al mismo cargo en la seccional de Medellín-Antioquia y qué se debe hacer en dicho caso.
En tal sentido, señaló que no ha recibido respuesta al requerimiento y que la accionada ha avalado y promovido un sin número de cambios, ascensos y nombramientos en el cargo , con la lista de elegibles de la Convocatoria No. 3, que perdió vigencia desde el mes de marzo del corriente , por lo que estima, se han vulnerado la s garantías fundamentales de petición, trabajo, al mérito y a la carrera judicial.
la lista de elegibles de la Convocatoria No. 3, que perdió vigencia desde el mes de marzo del corriente , por lo que estima, se han vulnerado la s garantías fundamentales de petición, trabajo, al mérito y a la carrera judicial.
Por lo anterior, peticionó , se le otorgue respuesta a las solicitudes de información, se emitan las medidas cautelares para que se evite que magistrados y funcionarios de la Rama Judicial realice nombramientos, ascensos e irregularidades para que las personas de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4, no sean víctimas de maniobras dilatorias ni evasivas para acceder a los cargos que aspiran y que se retrotraigan todos los110012215000202100110 00
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nombramientos irregulares que se han hecho en la plaza para la que concursó, desde la publicación de la Resolución No. CSJBTR21-66 del 24 de mayo de 2021.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 5 de octubre de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por
JENNY ANDREA VARELA TABARES, en contra del CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
3.2. Al descorrer el traslado, la entidad accionada manifestó que, mediante Acuerdo CSJBTA17 -556 del 6 de octubre 2017, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los
manifestó que, mediante Acuerdo CSJBTA17 -556 del 6 de octubre 2017, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca.
De esta manera, luego de pormenorizar el desarrollo que ha tenido la Convocatoria, confirmó que, el 24 de mayo de 2021, fueron expedidos los registros de elegibles y para el caso de Oficial Mayor o sustanciador de Tribunal -Grado Nominado, fue conformado a través de Resolución No. CSJBTR21-66, contra la que la peticionaria interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación el 1 de junio del corriente, desistiendo de la alzada el 1 de octubre siguiente.
De otra parte, indicó, el 4 de agosto la demandante elevó petición, que fue contestada mediante los oficios No. CSJBTOP21-402 y CSJBTOP21 -403, del 9 de septiembre de110012215000202100110 00
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2021, en los que comunicó a la interesada que: i) en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, existen dos carg os de oficial mayor, ambos ocupados en propiedad, ii) ninguno de los integrantes del Registro de Elegibles , ha tomado posesión del cargo, como quiera que el acto administrativo no se encuentra en firme, iii) acerca del número de vacantes existentes en la Sala
oficial mayor, ambos ocupados en propiedad, ii) ninguno de los integrantes del Registro de Elegibles , ha tomado posesión del cargo, como quiera que el acto administrativo no se encuentra en firme, iii) acerca del número de vacantes existentes en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió la solicitud por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito Judicial, iv) por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales convocaron a concurso de méritos de manera independiente, así que, cada aspirante podía inscribirse en la seccional de su interés, y para el caso de la promotora, esta se inscribió para el Distrito de Bogotá, por lo que, su postulación a las vacantes disponibles procede en esta ciudad y no para Medellín y v) la alternativa que permite el traslado de Distrito opera una vez se haya tomado posesión del cargo en la sede que concursó , siempre que se reúnan los requisitos establecidos para tal fin.
De otra parte, en cuanto a la afirmaci ón de la tutelante, respecto a que la entidad ha cubierto vacantes con registros de vencidos, puntualizó que, la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CSBTR16 -303 del 14 de diciembre de 2016, relativa al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y/ o Equivalentes Grado Nominado, cobró firmeza el 8 de marzo de 2017, de manera que, la última lista fue conformada con el Acuerdo No. CSJBTA21 -16 del 11 de marzo de 2021, con los integrantes que optaron por las plazas disponibles publicadas del 1 al 5 de ese mes.110012215000202100110 00
Acuerdo No. CSJBTA21 -16 del 11 de marzo de 2021, con los integrantes que optaron por las plazas disponibles publicadas del 1 al 5 de ese mes.110012215000202100110 00
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Así las cosas, resaltó, el listado se conformó en vigencia del registro de elegibles.
Por lo expuesto, solicitó se deniegue el amparo deprecado.
3.3. La accionante, mediante correo electrónico allegado el de octubre de 2021, confirmó el recibido en esa fecha, de la contestación de la demandada.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 25 91 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe
cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012215000202100110 00
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Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mérito y a la carrera judicial , de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es posible concluir que JENNY ANDREA VARELA TABARES, se encuentra legitimad a en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente
misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es posible concluir que JENNY ANDREA VARELA TABARES, se encuentra legitimad a en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerado s, ante la ausencia de pronunciamiento sobre las solicitudes de información que elevó el 5 de agosto y 2 septiembre del corriente.110012215000202100110 00
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Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en razón a que se trata de la autoridad ante la cual se radicaron las
En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en razón a que se trata de la autoridad ante la cual se radicaron las misivas, que la demandante alega no han sido contestadas.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de maner a que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012215000202100110 00
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aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido id entificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso en concreto , toda vez que , la peticionaria interpuso la acción de tutela el 5 de octubre de 2021, esto es, dos meses después de elevar la primera solicitud de información ante la demandada -5 de agosto del corriente-, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el
después de elevar la primera solicitud de información ante la demandada -5 de agosto del corriente-, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de e ste mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012215000202100110 00
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determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Como bien quedó expuesto , la parte accionante solicitó el amparo de su s garantías fundamentales, porque el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de la s misivas elevadas en la que solicita información sobre el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal.
Al respecto, esta Sala considera que JENNY ANDREA VARELA TABARES, no cuenta con una acción diferente para la protección de sus derechos fundamentales, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle , en este caso, a la entidad accionada, un pronunciamiento acerca de la petición aludida.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del present e trámite constitucional.
4 Ibídem.110012215000202100110 00
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constitucional.
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4.3 Del hecho superado
Como se indició, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto , respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proces o, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pue s ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un partic ular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya n o existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya n o existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen i nocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino t ambién, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos110012215000202100110 00
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situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesi s “se presenta
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situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesi s “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expre sión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estim e necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del
necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contr ario, no estará comprobada esa hipótesis.5
En el caso bajo análisis, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, indicó que, mediante los oficios No. CSJBTOP21-402 y CSJBTOP21 -403, informó a la promotora que: i) en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, existen dos cargos de oficial mayor, ambos ocupados en propiedad, ii) ninguno de los integrantes del Registro de Elegibles , ha tomado posesión del cargo, como quiera que el acto administrativo no se encuentra en firm e, iii) acerca del n úmero de vacantes existentes en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió la solicitud por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito Judicial, iv) por disposición del Consejo Superior de la Judicatura , los Consejos Seccionales
5 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110012215000202100110 00
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convocaron a concurso de méritos de manera independiente, así que, cada aspirante podía inscribirse en la seccional de su interés, y para el caso de la promotora, esta se inscribió para el
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convocaron a concurso de méritos de manera independiente, así que, cada aspirante podía inscribirse en la seccional de su interés, y para el caso de la promotora, esta se inscribió para el Distrito de Bogotá, por lo que, su postul ación a las vacantes disponibles procede en esta ciudad y no para Medellín y v) la alternativa que permite el traslado de Distrito opera una vez se haya tomado posesión del cargo en la sede que concursó , siempre que se reúnan los requisitos establecidos para tal fin.
De igual manera, a pesar de que la demandada no allegó constancia de la notificación de la respuesta otorgada a la promotora, esta confirmó el recibo mediante correo del 6 de octubre de 2021, en el que aclaró que hasta esa fecha obtuvo contestación
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión de la célula demandada de pronunciarse de fondo sobre las solicitudes incoadas el 5 de agosto y 2 de septiembre de 2021, quedó superada en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por lo tanto , resulta improcedente el amparo incoado.
Por último, este juez colegiado considera que, frente a los derechos al trabajo y acceso a la carrera judicial, alegados por la parte accionante, no se cumplió con la carga argumentativa ni probatoria apropiadas para demostrar la afectación de dichas garantías, en tanto se hizo una mención genérica de lesión, sin cimiento en circunstancias verificables.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito
probatoria apropiadas para demostrar la afectación de dichas garantías, en tanto se hizo una mención genérica de lesión, sin cimiento en circunstancias verificables.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas,110012215000202100110 00
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administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por JENNY ANDREA VARELA TABARES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.015.421.488, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado110012215000202100110 00
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Magistrado110012215000202100110 00
Accionante: Jenny Andrea Varela Tabares
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EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada