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TSDJ BOG SP - 110012215000202104050 00-(14-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012215000202104050 00-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012215000202104050 00 Accionante Edilson Gutiérrez Burgos Accionado Fiscalía 225 Seccional Motivo Demanda de tutela Decisión Carencia actual de objeto por hecho superado Aprobado Acta Nº 001 Fecha Enero 14 de 2022

1. ASUNTO

La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por Edilson Gutiérrez Burgos, contra la Fiscalía 225 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de esta ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES

Según el escrito de tutela, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad adelantó audiencia preliminarT-110012215000202104050 00. N.I.5262

Accionante: Edilson Gutiérrez Burgos

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dentro del radicado 110016108105201800274, en la cual facultó a la defensa técnica de Edilson Gutiérrez Burgos para que entre otras entidades, realizara búsqueda selectiva en base de datos en la Fiscalía General de la Nación, autorización que fue prorrogada el 18 de noviembre de 2021 por el juzgado 73 homólogo por un lapso de quince (15) días.

entidades, realizara búsqueda selectiva en base de datos en la Fiscalía General de la Nación, autorización que fue prorrogada el 18 de noviembre de 2021 por el juzgado 73 homólogo por un lapso de quince (15) días.

En razón de lo anterior, el 9 de noviembre de 2021, el grupo investigador de la defensa del accionante solicitó a la Fiscalía 225 Seccional adscrita a la la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, vía correo electrónico, se le informara si la asistente técnico de fiscalía II, Lina Echeona Martínez, ha estado vinculada a proceso penal, disciplinario o de control interno y, de ser así, el estado de esa actuación y los hechos objeto de la respectiva investigación , como no se obtuvo respuesta, se insistió en el pedimento el 16 de noviembre de 2021, sin que haya sido resuelto.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Tribunal conminó al accionante a que allegara el poder especial a fin de tramitar la demanda de tutela instaurada, lo que materializó el 13 de diciembre de 2021, por tanto, se admitió la tutela corriendo traslado de ella a la Fiscalía 225 Seccional de Bogotá.T-110012215000202104050 00. N.I.5262

Accionante: Edilson Gutiérrez Burgos

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La Fiscalía General de la Nación corrió traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 385 Seccional a cargo del radicado 110016108105201800274.

4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

4.1.- La titular de la Fiscalía 225 Seccional adscrita a la Unidad de

la Fiscalía 385 Seccional a cargo del radicado 110016108105201800274.

4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

4.1.- La titular de la Fiscalía 225 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá, comunicó que revisado los correos electrónicos institucionales a su cargo no encontró la petición incoada por el accionante a través del grupo investigativo de su apoderado judicial; no obstante, debido a este trámite constitucional procedió a dar respuesta a dicha solicitud.

El 13 de diciembre de 2021, le hizo saber al investigador que no había recibido la solicit ud en cuestión y que no tenía a su cargo adelantar investigaciones disciplinarias en contra de la asistente fiscal asignada al despacho del cual es titular, tarea que corresponde a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía a donde corrió traslado de la petición, como tampoco tiene acceso a la información sobre las anotaciones penales de Lina Echeona Martínez, lo que solo puede hacer respecto a las noticias criminales asignadas a la Fiscalía 225 Seccional.

Agrega que, la fiscalía a su cargo adelantó indagación e investigación hasta la presentación del escrito de a cusación dentro del radicado 110016108105201800274, diligencias que actualmente conoce laT-110012215000202104050 00. N.I.5262

Accionante: Edilson Gutiérrez Burgos

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Fiscalía 385 S eccional. Así, considera que no ha vulnerado derechos del demandante.

En informe posterior, indicó que, la Oficina de Control Disciplinario con

Accionante: Edilson Gutiérrez Burgos

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Fiscalía 385 S eccional. Así, considera que no ha vulnerado derechos del demandante.

En informe posterior, indicó que, la Oficina de Control Disciplinario con oficio No. DCS -10800 del 14 de diciembre de 2021, respondió la solicitud de búsqueda selectiva en base de datos, informando que la servidora Lina María Echeona Martínez no registra investigaciones, ni sanciones disciplinarias en curso, lo que fue remitido al grupo investigador del apoderado judicial de Edilson Gutiérrez Burgos el 15 de diciembre de 2021.

4.2.- La Fiscalía 385 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, autoridad a la que se corrió traslado de la acción por la accionada, informó que ciertamente ese despacho tiene a su cargo el proceso seguido contra el actor, actualmente en etapa de juicio ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , pero que no recibió petición alguna relacionada con lo autorizado por el Juzgado de Control de Garantías y sobre la cual ya tiene conocimiento la Fiscalía 225 Seccional.

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la CompetenciaT-110012215000202104050 00. N.I.5262

Accionante: Edilson Gutiérrez Burgos

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Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo

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Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la autoridad demandada.

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal debe determinar si la Fiscalía 225 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá, está conculcando el derecho fundamental de petición de Edilson Gutiérrez Burgos , por no haberle dado respuesta a la solicitud del 9 de noviembre de 2021 incoada a través de correo electrónico, reiterada el 16 siguiente.

5.2.1. De los fundamentos para decidir

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.2.2. El derecho de petición ante autoridad judicialT-110012215000202104050 00. N.I.5262

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La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario,

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La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario, instar la solución de aspectos ajenos a la controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, la decisión T -394 de 2018 al respecto preceptúa:

“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”.

5.2.3. Caso en concreto

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el demandante considera vulnerado su derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia, porque a la fecha de instauración de la acción constitucional la Fiscalía 225 Seccional, no se ha pronunciado sobre la solicitud del 9 de noviembre de 20 21, relacionada con la información que fue autorizada por un juzgado de garantías en

acción constitucional la Fiscalía 225 Seccional, no se ha pronunciado sobre la solicitud del 9 de noviembre de 20 21, relacionada con la información que fue autorizada por un juzgado de garantías en audiencia de búsqueda selectiva en base de datos.T-110012215000202104050 00. N.I.5262

Accionante: Edilson Gutiérrez Burgos

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Con fundamento en la contestación de la demandada y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional, se establece que la Fiscalía 225 Seccional en el curso de la acción de tutela, le envió al grupo investigador del apoderado judicial del accionante, a través de su correo electrónico, el oficio No. DCS-10800 del 14 de diciembre de 2021 suscrito por la Directora de la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía, dando respuesta a la solicitud de búsqueda selectiva en base de datos, informando que la servidora Lina María Echeona Martínez no registra investigaciones, ni sanciones disciplinarias en curso.

De esta forma, se observa que la Fiscalía accionada ya resolvió la pretensión del accionante, en la medida que le dio a conocer la información deprecada y que fue autorizada por los Juzgados 31 y 73 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, asimismo, le hizo saber que no tenía conocimiento respecto de las investigaciones penales que no estuvieran a cargo del despacho del cual era titular.

De manera, que, vista así la situación, respecto a la Fiscalía 225 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y formación Sexual de Bogotá , se torna innecesaria la intervención de

De manera, que, vista así la situación, respecto a la Fiscalía 225 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y formación Sexual de Bogotá , se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional en cuanto, se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, factor frente a la cual la Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que:

“(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se su pera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hechoT-110012215000202104050 00. N.I.5262

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superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.

Entonces, se está frente a un hecho superado, porque desapar eció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisfizo lo pedido en la tutela, por consiguiente, así se declara frente a la acción constitucional impetrada contra la Fiscalía 225 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos con tra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal

la acción constitucional impetrada contra la Fiscalía 225 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos con tra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por Edilson Gutiérrez Burgos, contra la Fiscalía 225 Seccional adscrita a la Unidad de Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad

y Formación Sexual de Bogotá.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.T-110012215000202104050 00. N.I.5262

Accionante: Edilson Gutiérrez Burgos

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Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Ausencia justificada NI 5262

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