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TSDJ BOG SP - 110012215000202202113-00-(05-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012215000202202113-00-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012215000202202113-00 Accionante: Jennifer Mesa Castro Accionado: Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil Derecho: Debido proceso y petición Decisión: Niega. Aprob. Acta No 158 Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN. La demanda de tutela instaurada por JENNIFER MESA CASTRO, contra Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. ANTECEDENTES La accionante considera lesionados los derechos fundamentales en cita porque presuntamente, la Comisión Nacional Electoral, no se ha pronunciado a solicitud de reconocimiento de silencio positivo presentada el 20 de mayo pasado, reiterada el 30 de junio siguiente. Asimismo, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil, y pese a lo anterior, procedió el 28 de junio, con el embargo del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 051-9131, ello en el marco de la expedición de la Resolución No. 4054 del 09 de diciembre de 2020, por medio de la cual, entre otros, la actora fue sancionada por manejo irregular de los recursos a través de cuentas bancarias en periodo electoral. Expuso que el 09 de diciembre de 2020,

el CNE dentro del proceso No. 15573/RRCO/201900011591-00 expidió la Resolución No. 4054, en la que sancionó a Orlando Alfonso Guete Díaz, Reinel Rojas Briceño, Juan Gabriel Castaño Cárdenas, Jorge Mauricio Pinilla Beltrán, Luisa Fernanda de laRadicación: 110012215000202202113-00 Accionante: Jennifer Mesa Castro Accionado: Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil

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Vega Visbal, Gabriel Fernando Bernal Galindo, JENNIFER MESA CASTRO y Kevin Brahiam Guevara Arévalo, por manejo irregular de los recursos a través de cuentas bancarias en periodo electoral. Que el 07 de enero de 2021, contra tal Acto Administrativo presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto solo hasta el 04 de mayo de 2022, bajo la Resolución 2561, revocando la sanción por perdida de competencia para emitir fallo respecto de Martha Ximena Ochoa Sánchez, Juan Gabriel Castaño Cárdenas y Jorge Mauricio Pinilla Beltrán. Destacó, que de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo, el aludido recurso no se resolvió dentro del término estipulado en la ley, “…ya que las autoridades administrativas tienen un plazo máximo de un año, contado a partir de su oportuna y debida interposición, para expedir y notificar la decisión que resuelve los recursos de reposición o apelación, según sea el caso”. Por lo que, y en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Consejo Nacional Electoral, procedió adelantar la correspondiente protocolización del mismo ante notario público, conforme el artículo 85 de la norma en cita. Destacó, que el 20 de mayo pasado, presentó solicitud de reconocimiento de silencio administrativo, ante la Autoridad electoral, reiterada el 30 de junio siguiente. No obstante, y según refiere, no ha obtenido pronunciamiento alguno frente a lo que se pretende. Y que pese a lo anterior el 28 de junio pasado, la Registraduría Nacional Del Estado Civil, a través de la coordinadora del Grupo Cobros, procedió con el embargo de inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 051-913, a pesar de que se le instó que mientras el Consejo Nacional Electoral no se pronuncie en lo que respecta al silencio positivo administrativo, suspendiera el proceder de la medida cautelar. Por tanto, pide

embargo de inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 051-913, a pesar de que se le instó que mientras el Consejo Nacional Electoral no se pronuncie en lo que respecta al silencio positivo administrativo, suspendiera el proceder de la medida cautelar. Por tanto, pide al juez constitucional, claramente y en concreto; “ordenar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, abstenerse de adelantar el tramite administrativo, mientras el consejo nacional electoral no se pronuncie en lo que respecta al silencio administrativo positivo radicado ante su entidad.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que el 06 de abril pasado, el CNE remitió a esa entidad Resolución No. 9027 de 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual decidió no reponer lo resuelto en el Acto Administrativo del 09 de diciembreRadicación: 110012215000202202113-00 Accionante: Jennifer Mesa Castro Accionado: Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil

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de 2020, conforme al recurso horizontal impetrado por la actora, ello como consecuencia de la sanción que se le impuso por la vulneración al inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente 11591-18. Que, respecto a la pretensión tutelar invocada por la demandante, el 15 de noviembre pasado, solicitó la liquidación de la sanción para pago, ante lo cual, se le informó que “(…) el total a pagar para el día de hoy 15 de noviembre de 2022 equivale a QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNPESOS M/L ($ 15.173.861), correspondientes al valor de la sanción ($13.942.914), más intereses ($ 1.213.047), más costas procesales ($17.900). La consignación debe realizarse en el Banco Agrario de Colombia, cuenta corriente No. 007 - 002 - 001 - 08, Código 11132, en Referencia 1 se registra número de cédula de la sancionada o el número del proceso y Código Rentístico 280101, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes.” Que posteriormente, la tutelante canceló el total de obligación, y como consecuencia de ello, el 21 de noviembre del año que avanza, la Coordinación de Grupo Cobro Coactivo profirió auto de terminación del proceso, y ordenó levantar la medida cautelar sobre el bien inmueble con M.I. No. 051-9131. Por tanto, y como quiera que la misma accionante, de manera voluntaria realizó el pago total de sanción que se le había impuesta, ocasionado la terminación del proceso se reprochaba, solicitó se deniegue el amparo que se pretende, ya que de parte de esta entidad no ha existido trasgresión a garantías fundamentales. 2.- La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral,

impuesta, ocasionado la terminación del proceso se reprochaba, solicitó se deniegue el amparo que se pretende, ya que de parte de esta entidad no ha existido trasgresión a garantías fundamentales. 2.- La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, corroboró que esa autoridad profirió la Resolución No.4054 de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual se sanciona, entre otros, a JENNIFER MESA CASTRO, en su calidad de excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bogotá avalados por el Partido Centro Democrático, por la vulneración al inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la omisión de administrar parcial o totalmente los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones al Congreso de la República, realizadas en marzo de 2018, dentro del expediente con radicado 11591-18. Que contra la Resolución No.4054 de 9 de diciembre de 2020, la accionante, a través de su apoderado interpuso recurso de reposición. El Consejo Nacional Electoral lo resolvió, mediante la Resolución No. 9027 del 15 de diciembre de 2021, en el sentido de; “NO REPONER la Resolución No. 4054 delRadicación: 110012215000202202113-00 Accionante: Jennifer Mesa Castro Accionado: Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil

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el de diciembre del 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos (…) JENNIFER MESA CASTRO (…) En lo referente al recurso de reposición presentado por los ciudadanos (…) JENNIFER MESA CASTRO y KEVIN BRAHIAM GUEVARA ARÉVALO por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución”. Que este último Acto administrativo fue notificado por aviso al apoderado de la accionante, el 03 de febrero de 2022. Destacó que esa autoridad electoral actuó conforme al ordenamiento jurídico, resolviendo el recurso de reposición dentro del termino, notificándolo en debida forma, contrario a lo manifestado por la demandante, de modo que no se le ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocan. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales puedan ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular-, en todo momento y lugar, para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial. La accionante, considera transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por parte de la Comisión Nacional Electoral porque, según refiere, no se ha pronunciado acerca de la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo, presentada el 20 de mayo pasado, y reiterada el 30 de junio siguiente. Adicionalmente, porque a pesar de lo anterior, el 28 de junio anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, procedió con embargo de un bien inmueble que alude como de su propiedad, esto conforme con la Resolución No. 4054 del 09 de diciembre de 2020, por medio de la cual, fue sancionada por manejo irregular de los recursos a través de cuentas bancarias en periodo electoral. No obstante, lo primero que debe indicarse, es que la accionante

como de su propiedad, esto conforme con la Resolución No. 4054 del 09 de diciembre de 2020, por medio de la cual, fue sancionada por manejo irregular de los recursos a través de cuentas bancarias en periodo electoral. No obstante, lo primero que debe indicarse, es que la accionante no allegó con la demanda, al menos la prueba sumaria, de las solicitudes que dice haber radicado ante la autoridad electoral demandada. Solo se limitó a indicar que los hizo en el 20 de mayo y 30 de junio de la presente anualidad. Por tanto, la Sala deberá dar crédito a las respuestas otorgadas por los convocados, a través de las cuales informaron que, en esencia, sí hubo expresiones de la accionante, de tal manera que su inconformidad carece de fundamento.Radicación: 110012215000202202113-00 Accionante: Jennifer Mesa Castro Accionado: Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil

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Aserción, porque en contradicción al reproche que se plantea a través de esta vía residual, el recurso de reposición que se resolvió respecto de la Resolución 4059 del 09 de diciembre de 2020, sí se hizo dentro del término establecido en la normatividad vigente aplicable al caso; el 15 de diciembre de 2021, más no el 04 de mayo del año que avanza, como erradamente lo informó la demandante. Luego la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo que se demanda carecería de eficacia. Lo dicho, porque conforme a los elementos de prueba allegados al trámite por las autoridades accionadas, aparece, que el 15 de diciembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 9027, a través de la cual resolvió negativamente el aludido recurso que interpuso la ciudadana JENIFER CASTRO MESA, el 07 de enero de 2021, contra el Acto Administrativo que le sancionaba en calidad de excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bogotá, por la omisión de administrar parcial o totalmente los recursos de campaña a través de un cuenta única bancaria, esto en el marco de las elecciones al Congreso de la República, de marzo de 2018. Y es que constatado el aludido pronunciamiento administrativo del 15 de diciembre de 2021, claramente, en su acápite 3.4.2., se precisó, que dentro del análisis de la caducidad de la facultad sancionatoria; “(…) la administración no solo debía haber proferido una decisión definitiva dentro del término de tres (3) años

contados desde el acaecimiento del hecho u omisión que activo la facultad sancionatoria, sino que además debe haber notificado el contenido de la misma dentro de este término, lo que implicaría que el extremo final de la caducidad operaria tres años después es decir el 11 de diciembre de 2020. No obstante, es necesario recordar que esta Corporación decretó la suspensión de términos administrativos, incluidos los de caducidad, mediante las Resoluciones No. 1385 de 17 de marzo de 2020, No. 1547 de 30 de marzo de 2020, No. 1739 de 22 de abril de 2020, No. 0696 de 14 de abril de 2020, No. 1836 del 6 de mayo de 2020 y No. 1935 del 20 de mayo de 2020 por un término de 76 días calendario. Lo anterior implica que el extremo final para calcular la caducidad de la facultad sancionatoria se deben sumar 76 días calendario correspondientes a los días en que se dio la interrupción de términos, por lo que le extremo final que inicialmente se presentaba el 11 de diciembre de 2020 se postergó hasta el 24 de febrero de 2021, fecha para la cual la resolución de sanción ya había sido proferida, y los ciudadanos (…) JENNIFER MESA CASTRO habían sido notificados del contenido del acto impugnado” Luego, y en arraigo de la misma normatividad que invoca la demandante; artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo1, el aludido recurso se presentó dentro del término estipulado en la ley, el 07 de enero de 2021, y se decidió el 15 de diciembre de esa misma anualidad, por lo que no se

1 “las autoridades administrativas tienen un plazo máximo de un año, contado a partir de su oportuna y debida interposición, para expedir y notificar la decisión que resuelve los recursos de reposición o apelación, según sea el caso”.Radicación: 110012215000202202113-00 Accionante: Jennifer Mesa Castro Accionado: Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil 6

evidencia omisión alguna por parte de los promovidos, que conlleve la intervención del juez constitucional. Lo dicho, como quiera que la acción de tutela solo procede cuando exista una razón objetivada, fundada y claramente establecida de la que se puedan inferir los presuntos hechos u omisiones que amenazan los derechos fundamentales del tutelante. Luego, si bien esta acción tiene como una de sus características la informalidad, también hay que aclarar que el juez de tutela no puede intervenir, si en el respectivo trámite, no se acredita o existe prueba, se reitera, al menos sumaria, de la violación concreta de la garantía alegada. El objetivo del mecanismo es garantizar la efectividad de los derechos, cuya transgresión o amenaza sea constatable2, por lo que lo procedente, en este caso, es negar el amparo pretendido. Ahora, con relación a la pretensión que se plantea con la demanda tutelar, “ordenar a la Nacional del Estado Civil, abstenerse de adelantar el trámite administrativo, Registraduria mientras el consejo nacional electoral no se pronuncie en lo que respecta al silencio administrativo positivo radicado ante su entidad”, la misma, en esencia, fue solucionada en el decurso del trámite constitucional y antes de adoptar este pronunciamiento. Afirmación, porque conforme los elementos cognoscitivos allegados por la Registraduría Nacional del Estado civil, por parte de la misma accionante se allegó a esa entidad solicitud de liquidación de la sanción para pago. La cual se atendió oportunamente, informándole el monto que debía cancelar por la sanción impuesta, los intereses causados, así como, las formas y medios por los cuales podía hacer el pago. Ante lo cual, JENNIFER CASTRO MESA, procedió con la cancelación del total de obligación a su cargo. Por tanto, el 21 de noviembre del año que avanza, la Coordinación de Grupo Cobro Coactivo expidió Auto,

como, las formas y medios por los cuales podía hacer el pago. Ante lo cual, JENNIFER CASTRO MESA, procedió con la cancelación del total de obligación a su cargo. Por tanto, el 21 de noviembre del año que avanza, la Coordinación de Grupo Cobro Coactivo expidió Auto, en el que dispuso la terminación del proceso y ordenó levantar la medida cautelar que recaía sobre el bien inmueble con M.I. No. 051-9131, comunicando lo pertinente a la oficina de instrumentos Públicos y a la actora en la misma fecha. Es decir, la pretensión fue superada con ocasión de la expedición del Auto del 21 de noviembre, y por tanto descartamos de esta manera la intervención del juez constitucional.

2 Corte constitucional, Sentencia t153 de 2011.Radicación: 110012215000202202113-00 Accionante: Jennifer Mesa Castro Accionado: Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil 7 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: NEGAR y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por JENNIFER MESA CASTRO, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS FABIO DAVID BERNAL SUÁREZRadicación: 110012215000202202113-00 Accionante: Jennifer Mesa Castro Accionado: Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil 8

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