🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012215000202300537-00-(11-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012215000202300537-00-(11-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012215000202300537-00

Accionante : Dalila Henao Chaves Accionados : Consejo Seccional de la Judicatura y otro Motivo : Tutela de primera instancia Acta N° : 1/2024

Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela promovida por Dalila Henao Chaves en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. Henao Chaves expuso que el 7 de agosto de 2023 radicó una solicitud ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; como no le contestaron, interpuso acción de tutela en contra de las mencionadas entidades.

2.2. Pidió amparar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenarles resolver su solicitud.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL110012215000202300537-00

Dalila Henao Chaves Sentencia de tutela 2

3.1. El 11 de diciembre de 2023 la sala admitió la demanda de tutela y

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL110012215000202300537-00

Dalila Henao Chaves Sentencia de tutela 2

3.1. El 11 de diciembre de 2023 la sala admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. Respuestas:

3.2.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante oficio CJO23-7466 del 12 de diciembre de 2023, contestó de fondo la petición de la accionante.

3.2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que el 15 de agosto de 2023, mediante oficio No. CSJBTO23 -4266, trasladó, por competencia, la solicitud de la actora a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Jud icatura y, ese mismo día, mediante oficio No. CSJBTO23-4265, le informó a la actora.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Dalila Henao Chaves.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o

derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos.

4.3. Según el artículo 23 de la Constitución Política y Ley Estatutaria 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.110012215000202300537-00 Dalila Henao Chaves Sentencia de tutela 3

4.4. Caso concreto.

4.4.1. El 8 de agosto de 2023 Henao Chaves radicó una petición de información ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que les solicitó lo siguiente:

“1. ¿Cuál es el formulario que se debe diligenciar para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos? ¿El denominado “PROFESIONAL UNIVERSITARIO” 1 o el que corresponde a “EMPLEADOS CON

FUNCIONES JURIDICAS”?

2. En caso de haber ocupado varios cargos en la rama y uno de ellos haya sido calificado con un formulario distinto al que corresponde, ¿quién y cómo se le puede hacer saber a la autoridad nominadora sobre el yerro?

FUNCIONES JURIDICAS”?

2. En caso de haber ocupado varios cargos en la rama y uno de ellos haya sido calificado con un formulario distinto al que corresponde, ¿quién y cómo se le puede hacer saber a la autoridad nominadora sobre el yerro?

3. En caso de cambio del formato a diligenciar, ¿el calificador (juez) tiene prohibición de disminuir el puntaje ya otorgado en garantía del debido proceso a través del principio de la “no reformatio in pejus”?” (sic)

El 15 de agosto de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá trasladó, por competencia, la petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y le informó a la accionante la decisión al correo electrónico dhenaoc@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección electrónica aportada por esta en la solicitud.

Por lo anterior, la sala negará el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la actora, al verificar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no lo vulneró, debido a que conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, remitió la petición al competente y notificó a la accionante.

4.4.2. El 12 de diciembre de 2023, con ocasión de la admisión de la demanda de tutela, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la solicitud de Henao Chaves, en los siguientes términos:

1 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco

en los siguientes términos:

1 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalad o remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.110012215000202300537-00 Dalila Henao Chaves Sentencia de tutela 4

“Frente a la pregunta 1, se le informa que los formularios para consolidar la calificación integral de servicios de los empleados judiciales fueron diseñados y publicados, de conformidad con las variables determinadas en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, que reglamentó la evaluación de servicios, los cuales pueden ser consultados en la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-deadministracion-de-carrera judicial/calificacion-de-servicios, correspondiendo el denomin ado “Formato Calificación Integral de Servicios - Empleados con Funciones Jurídicas", para evaluar a un profesional universitario grado 16 de un juzgado administrativo, dado que la evaluación de servicios se fundamenta en el análisis del cumplimiento de las funciones asignadas al cargo; siendo las ejercidas por este tipo de empleados, de carácter jurídico.

En cuanto a su pregunta 2, plantea un caso basado en suposiciones, sin

cumplimiento de las funciones asignadas al cargo; siendo las ejercidas por este tipo de empleados, de carácter jurídico.

En cuanto a su pregunta 2, plantea un caso basado en suposiciones, sin especificar a qué cargos hace referencia y si el empleado los ocupó dentro del mismo periodo a evaluar, manifestándole que, si el superior jerárquico del empleado donde ostenta su propi edad, le evaluó el periodo con un formulario distinto al que correspondía, este acto administrativo de calificación integral de servicios se encuentra sujeto a control mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación previstos en el artículo 74 d e la Ley 1437 de 2011, los que deberán ser interpuestos por la parte que ostente interés legítimo en objetar la decisión, conforme a las pautas delineadas en el artículo 76 ibídem, siendo de esta forma que podrán discutirse los aspectos de forma y fondo en que se presente inconformidad frente a la evaluación de servicios.

Finalmente, frente a su interrogante 3, se le responde aclarándole que no es posible hacer un pronunciamiento en relación con el procedimiento administrativo en un caso particular, o el sentido de las decisiones que se tomen por parte de un calificador que puedan llegar a afectar sus garantías constitucionales, por cuanto tal calidad es exclusiva del superior jerárquico de conformidad con lo señalado en la Ley 270 de 1996, debiendo en estos casos el evaluado, acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación previstos en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de controvertir su evaluación integral de servicios.” (sic)

Así las cosas, la sala advierte que la entidad contestó las 3 preguntas

en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de controvertir su evaluación integral de servicios.” (sic)

Así las cosas, la sala advierte que la entidad contestó las 3 preguntas formuladas por la accionante en la solicitud. Adicionalmente, le notificó la respuesta al correo electrónico dhenaoc@cendoj.ramajudicial.gov.co, aportado por la actora para ese efecto; razón por la cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.110012215000202300537-00 Dalila Henao Chaves Sentencia de tutela 5

La Corte Constitucional enseñó que “el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó ” (CC. Sentencia T 081 de 2022).

Conforme a lo anterior, la sala no impartirá ninguna orden.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por Dalila Henao Chaves en contra del Consejo Seccional de la

de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por Dalila Henao Chaves en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Segundo. Negar por hecho superado la acción de tutela instaurada por Dalila Henao Chaves en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del D. 2591 de 1991).

Cópiese, notifíquese y cúmplase.110012215000202300537-00 Dalila Henao Chaves Sentencia de tutela 6

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

Radicación : 110012215000202300537-00

Accionante : Dalila Henao Chaves Accionados : Consejo Seccional de la Judicatura y otro Motivo : Tutela de primera instancia Acta N° : 1/2024

Consultar sobre este documento ...