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TSDJ BOG SP - 1100122150002024-01317 00-(16-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122150002024-01317 00-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Radicación 1100122150002024-01317 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Wilmer Ascanio Sepúlveda Accionado Defensoría del Pueblo Decisión Remite por competencia

Bogotá, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Ha recibido esta Corporación de parte de la Corte Constitucional, la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano Wilmer Ascanio Sepúlveda en contra de la Defensoría del Pueblo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS

2. Indica el accionante que los días 29 de mayo, 15 de agosto, 6 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024, le solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor para interponer la acción de la revisión del proceso que cursa en su contra, y se le entregue los documentos que reposan en la entidad, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

CONSIDERACIONES

3. No obstante que la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena - como no lo es ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmenteTutela 2024-01317

Accionante Wilmer Ascanio Sepúlveda Accionado Defensoría del Pueblo Página 2 de 4

que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmenteTutela 2024-01317 Accionante Wilmer Ascanio Sepúlveda Accionado Defensoría del Pueblo Página 2 de 4

facultado para resolv erla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial»; de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modi ficó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el « factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad, naturaleza o calidad del funcionario demandado.

4. Al revisar el diligencia miento de este asunto, se observa la falta de competencia para conocer en primera instancia, al advertirse que el reclamo no compromete de manera directa y específica un acto propio del Defensor del Pueblo que habilitaría a esta colegiatura para conocer del resguardo en la forma como lo propone la Corte Constitucional , pues es la Dirección Nacional de la Defensoría Pública, la dependencia competente para pronunciarse sobre lo

Pueblo que habilitaría a esta colegiatura para conocer del resguardo en la forma como lo propone la Corte Constitucional , pues es la Dirección Nacional de la Defensoría Pública, la dependencia competente para pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante, según lo establecido en el numeral 15 del Decreto 25 de 20141, que refiere: «impartir las directrices para verificar las condiciones económicas y sociales del solicitante del servicio o las necesidades del proceso y asignar Defensor Público cuando lo encuentre viable de acuerdo con los requisitos exigidos».

1 Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.Tutela 2024-01317 Accionante Wilmer Ascanio Sepúlveda Accionado Defensoría del Pueblo Página 3 de 4

5. Precisado lo anterior, al ser la Defensoría del Pueblo, una entidad pública del Orden Nacional; la norma que se debe aplicar a este reparto, es la contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que dispone: Artículo 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…) Parágrafo 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. Parágrafo 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por ello, en acatamiento de la norma referida, se ordena que por Secretaría de esta Colegiatura se remitan las presentes diligencias de forma inmediata para someter a reparto entre los juzgados del circuito de esta ciudad , para que conozca de la acción constitucional en primera instancia.

6. Se aclara sobre la competencia que tiene el magistrado sustanciador para suscribir esta decisión, pues así lo ha dispuesto la sala que integra 2, al tratarse

2 Magistradas, doctoras Isabel Álvarez Fernández y Alexandra Ossa SánchezTutela 2024-01317 Accionante Wilmer Ascanio Sepúlveda Accionado Defensoría del Pueblo Página 4 de 4

de una de las providencias que no corresponde resolver a los tres magistrados,

Accionante Wilmer Ascanio Sepúlveda Accionado Defensoría del Pueblo Página 4 de 4

de una de las providencias que no corresponde resolver a los tres magistrados, según lo explica con claridad el artículo 35 del Código General del Proceso, al indicar: Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 explica que todos los asuntos de trámite en materia de tutela, deben ser sustanciados por el magistrado designado por reparto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE

Primero. Remitir la acción de tutela invocada por el ciudadano Wilmer Ascanio Sepúlveda a la Oficina Judicial, para que, a su vez, se reparta entre un juzgado del circuito de Bogotá, quien deberá conocer de la acción constitucional en primera instancia.

Segundo. Entérese el contenido de esta decisión al accionante y a la Corte Constitucional.

Cúmplase

2024-01317-00

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Lera

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