TSDJ BOG SP - 110012215000202400008 00-(05-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012215000202400008 00-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110012215000202400008 00
Accionante : EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO Accionado : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Motivo : Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
Acta Aprobación No: 92
Bogotá D.C., marzo cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. SOLICITUD DE AMPARO
El accionante se presentó como candidato a la cámara de representantes por las comunidades afrodescendientes, avalado por el Consejo Comunitario de IMBILPI DEL CARMEN, para las elecciones del 11 de marzo de 2018.
Mediante Resolución No. 2510 del 22 de junio del 2021, sancionó al Consejo Comunitario IMBILPI DEL CARMEN y a los candidatos EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO, RAMÓN HERNANDO AGUIRRE DÍAZ y JHOBANY ANDRES CAICEDO ESCOBER, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no presentar los informes de ingresos y gastos de la campaña.
ESCOBER, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no presentar los informes de ingresos y gastos de la campaña.
El 19 de enero de 2022, mediante Resolución 0709 la CNE rechazó el escrito presentado por ED GAR JOSÉ OBANDO MONCAYO, en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, y se declara la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria respecto
del CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN.
No está de acuerdo que se exonere a los demás candidatos y solo lo sancionen a él, pues desconocen que fue “...el único candidato que presentó el informe dentro de los términos y atendió el llamado del Consejo Nacional Electoral para rendir descargos. -No se aplica el principio de la igualdad dado que, si han trascurrido 3 años, el tiempo es igual para todos”.
Expone que, mediante auto del 14 de octubre de 2022, se ordenó el embargo de un bien suyo.Radicación: 110012215000202400008 00
Accionante: EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO Accionado: CNE Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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Estima que, con el artículo 4 de la Resolución 2510 de 2 021, el Consejo Nacional Electoral, demuestra que tenía su correo electrónico para hacerle conocer el “fallo” y no lo hizo y, destaca, “ Juro que no recibí ninguna información relaciona con esta Resolución en mi correo: edgarobando@hotmail.com y no recibí ninguna información relacionada con la notificación del
Electoral, demuestra que tenía su correo electrónico para hacerle conocer el “fallo” y no lo hizo y, destaca, “ Juro que no recibí ninguna información relaciona con esta Resolución en mi correo: edgarobando@hotmail.com y no recibí ninguna información relacionada con la notificación del proceso”, de manera que no contó con el término de 10 días para presentar el recurso correspondiente.
En consecuencia, solicita:
“…Declarar la nulidad de la Resolución No. 2510 de 22 de julio de 2021 , a través de la cual se me abre un proceso sin fundamentos facticos, testimoniales, jurídicos, testimoniales y sobre todo documentales, don no se demuestra que EDGAR JOSE OBANDO MONCAYO, haya infringido el Articulo 25 de la Ley 1475 de 2011, siendo candidato al Congreso de la Republica el 11 de marzo de 2011, según el radicado 13637-18.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 0709 de 2022 de enero 19
Declara la nulidad de la (sic) el proceso coactivo No. 24354, a través del cual se ordenó el embargo ge mi cuota parte de mi casa ubicada en la calle 138Bis No. 132 - 09 identificada con el certificado de liberta y tradición No. 50N-20136609.
Declarar la nulidad del radicado No. 13637 -18, sobre el cual se informa a la presunta vulneración del Articulo 25 de la Lay 1475 de 2011, relacionado con el informe de ingresos y gastos de mi campaña para la Cámara de Representantes avalado por el Consejo Comunitarios IMBILPI DEL CARMEN.
vulneración del Articulo 25 de la Lay 1475 de 2011, relacionado con el informe de ingresos y gastos de mi campaña para la Cámara de Representantes avalado por el Consejo Comunitarios IMBILPI DEL CARMEN.
Declarar la nulidad del Oficio CNE-FNFP-5989, suscrito por el Asesor del Fondo Nacional de Financiación de Política, Julio Cesar García López, donde informa que los candidatos avalados por el Consejo Comunitarios IMBILPI DEL CARMEN: EDGAR JOSE OBANDO MONCAYO, RAMON HERNANDO AGUIRRE DIAZ y JHOBANY ANDRES CAICEDO ESCOBER, no presentaron el Informe de Ingresos y Gastos de las Elecciones para Congreso
2018. En el casi específico de EDGAR JOSE OBANDO MONCAYO, que, si presente mi informe dentro de los términos al Consejo Nacional Electoral, a través de la Plataforma de Cuentas Claras como lo demuestro con el diligenciamiento de los 9 formularios y, el mensaje en PDG, que el proceso fue exitoso y con la evidencia del Radicado No. 95F5A4841, resaltado la Resolución No. 2510 de 22 de julio de 2021.
solicito que haga una auditoria al Sistemas d e Información Cuentas Claras del CNE, para verificar lo soportado en los folios de 13 al 22. E igualmente se pidan los documentos con las cuales presente al el CNE, las evidencias del informe de ingresos y gastos”.
3 TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL indica que la acción de tutela es improcedente, toda vez que para decretar la nulidad de un acto administrativo procede el medio de
3 TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL indica que la acción de tutela es improcedente, toda vez que para decretar la nulidad de un acto administrativo procede el medio de control de nulidad, contemplado en los art. 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011. Resaltando que el expediente 13637 -18 se “encuentra en búsqueda por cuestionamientos de archivo”.Radicación: 110012215000202400008 00
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1° del 1382 de 2000.
4.2 La acción de tutela y el principio de subsidiariedad
Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la
ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica..
“…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-...”1
La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas la s personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constituci onales fundamentales”2, razón
fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constituci onales fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los p rocesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 2 Corte Constitucional, sentencia T-480/11Radicación: 110012215000202400008 00
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4.3. Caso concreto
En esta ocasión el peticionario pretende controvertir las decisiones adoptadas en el trámite radicado 13637-18 por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
De la documentación allegada se advierte que, Mediante Resolución 2510 de 2021, la esta entidad dispuso:
A través de la Resolución 0709 del 19 de enero de 2022, la CNE resolvió rechazar por improcedente el escrito presentado por el actor y declara la caducidad de la facultad sancionatoria en relación con el CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN:Radicación: 110012215000202400008 00
improcedente el escrito presentado por el actor y declara la caducidad de la facultad sancionatoria en relación con el CONSEJO COMUNITARIO IMBILPI DEL CARMEN:Radicación: 110012215000202400008 00
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El 14 de octubre de esa anualidad, se ordenó el embargo de un bien de OBAND O MONCAYO y se limitó la medida en $29.245.723. A su vez, el 6 de diciembre de 2022, se libró el mandamiento de pago, por el valor de la sanción impuesta por la CNE.
Para la Sala la accionante se equivocó al elegir la acción de tutela como la vía para cuestionar las determinaciones, pues a su alcance tiene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la que puede exponer los argumentos de carácter constitucional y legal que sustentan su pretensión.
No es de recibo que se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria al juez constitucional., máxime que no se demostró un perjuicio irremediable.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, numeral 1°, establece como causal de improcedencia del amparo, la existencia de otros recursos o me dios de defensa judiciales. Así, la autoridad llamada a definir los reclamos del actor es el Juez de lo Contencioso Administrativo.
En ese trámite se puede acudir a la suspensión provisional de los actos administrativos.
judiciales. Así, la autoridad llamada a definir los reclamos del actor es el Juez de lo Contencioso Administrativo.
En ese trámite se puede acudir a la suspensión provisional de los actos administrativos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-3552015, señaló:
“…La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invoca das o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimientoRadicación: 110012215000202400008 00
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del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.
En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar - (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas -, fue modificado sustancialmente al prescrib irse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa con las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisio nal pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normat iva. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación… “
La mencionada medida, precisamente, está contemplad a para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretend en soportar, máxime cuando no se encuentra demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretend en soportar, máxime cuando no se encuentra demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
En conclusión, al contar con un medio de defensa judicial más eficaz e idóneo, el amparo solicitado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada. No se observa vía de hecho que amerite la intervención del Juez constitucional, en consecuencia, el amparo constitucional se denegará.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por EDGAR JOSÉ
OBANDO MONCAYO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Segundo: ADVERTIR que contra este fallo procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.Radicación: 110012215000202400008 00
Accionante: EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO Accionado: CNE Motivo: Tutela primera instancia
Decisión: Declara improcedente
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Tercero: REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
Con permiso autorizado
en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
Con permiso autorizado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado