TSDJ BOG SP - 110012220000202100067-00-(20-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012220000202100067-00-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de DominioAcción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100067-00
Accionante: Lina Paola Rincón Delgado Accionada: Fiscalía 22 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo por hecho superado
Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación n° 24
Bogotá, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1. VISTOS
Activada la competencia de esta Corporación para conocer el presente amparo constitucional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 –numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, esta Sala de Extinción de Dominio emite el correspondiente fallo.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2.1. Lina Paola Rincón Delgado instaura acción de tutela , a fin de defender sus derechos fundamentales dentro del trámite extintivo de dominio -radicado 201900547que se adelanta sobre su inmueble.
Refiere que otorgó poder a un abogado, quien, desde que asumiera su representación “empezó las acciones tendientes a obtener información integra del proceso, en aras de […] tener los elementos para empezar la elaboración” de la oposición.
El 4 de febrero de la anualidad que avanza -2021-, precisa, el profesional solicitó a la Fiscalía 22 de esta especialidad, “información y copia del expediente ” a través del
de […] tener los elementos para empezar la elaboración” de la oposición.
El 4 de febrero de la anualidad que avanza -2021-, precisa, el profesional solicitó a la Fiscalía 22 de esta especialidad, “información y copia del expediente ” a través del correo electrónico orlando.cordoba@fiscalia.gov.co, acatando, además, las disposiciones nacionales relativas a la emergencia sanitaria provocada por el Covid-Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100067-00
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19; no obstante, a la fecha ninguna repuesta ha obtenido.
2.2. Por remisión que hiciera un magistrado de la Sala Penal de este Tribunal, el 8 de abril hogaño, se avocó la demanda y dispuso vincular a la aludida autoridad instructiva.
2.3. La Fiscalía 22, en respuesta a la demanda, señala que, la correcta forma de dirigir pedimentos a los funcionarios del ente in vestigador, en época de pandemia, consiste en la radicación del memorial a través de la página web www.fiscalia.gov.co, con el objetivo de que el sistema de correspondencia “ ORFEO” genere un número que permite su trazabilidad.
Si bien, agrega, “el correo institucional es de manejo interno, y no opera para las partes o afectados y apoderados”, “uno que otro escrito” es recibido allí, por lo cual procura responder por el mismo medio bajo los lineamientos propios del diligenciamiento y no a los del derecho de petición.
o afectados y apoderados”, “uno que otro escrito” es recibido allí, por lo cual procura responder por el mismo medio bajo los lineamientos propios del diligenciamiento y no a los del derecho de petición.
No obstante, expone, debido a las especiales condiciones actuales “suele fallar constantemente ante el cambio de fluidos eléctricos, gran cumulo de archivos y demás, borrándose la información o tardando en llegar a su destino ”; de ahí que result e “complejo, el otorgar la suficiente garantía” a dichos requerimientos.
En lo que a la situación fáctica descrita por la accionante atañe, indicó que, tanto el poder de representación como la autorización del respectivo suplente, “no se radicó debidamente”, a la par que, carecen de la rúbrica que los identifica.
Circunstancias que le condujeron a inferir, increpa, que no fue aceptada la labor encomendada -defensa judicial-, además de la consecuente “ existencia de un vicio procesal que imposibilita las actuaciones de ambos profesionales del derecho”.
En consecuencia, destaca, resulta “absurdo” que le exijan pronunciarse o emitir copias de un expediente cuando lo requiere quien no está legitimado para el efecto, en todo caso, el 8 de abril remitió “ copia informal” de la demanda de extinción al e-mail de la directamente afectada.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100067-00
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3. CONSIDERACIONES
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, esta Sala es competente para proferir fallo dentro d el presente mecanismo exce pcional que, revisada la actuación, está dirigido a determinar si se satisfacen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la demanda.
3.2. Precisiones legales y jurisprudenciales
El amparo constitucional aquí deprecado, se encuentra consagrado en la Carta Política -art. 86como un mecanismo informal y sumario de protección judicial de los derechos fundamentales al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos específicos cuando éstos resulten vulnerados o amenaza dos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Atendiendo la naturaleza -ius-fundamentaldel instrumento1, resulta inviable cuando no tenga como propósito principal la salvaguarda de potestades superiores2; ello en razón a que obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a los jueces en asuntos ordinarios o especiales, evitando su uso en discusiones de mera legalidad3.
En ese orden, el juez cognoscente debe determinar el interés jurídico –legitimación por activade la persona que impulsa la jurisdicción, esto es, que sea el titular de los
discusiones de mera legalidad3.
En ese orden, el juez cognoscente debe determinar el interés jurídico –legitimación por activade la persona que impulsa la jurisdicción, esto es, que sea el titular de los derechos invocados o actué a su nombre 4 -representante legal o judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal-, y si contra quien se dirige es efectivamente quien incurrió en la conducta vulneradora -legitimación por pasiva-.
Por su parte, determinar que quien acude a la jurisdicción constitucional lo hace dentro un plazo razonable y oportuno5 -inmediatezdado que se encuentra ante una afectación
1 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Ver, entre otras, las Sentencias: T -317 de 2005; T-495 de 2001; T-570 de 1992; T-675 de 1996. 2 Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013, T-084 de 2018 y T-114 de marzo 14 de 2019. 3 Corte Constitucional. T-075 de 2019. 4 Ver Corte Constitucional SU – 377 de 2014, reiterada en sentencia T-010 de 2019. 5 Sobre la materia revisar la sentencia SU391 de 2016.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100067-00
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trascendental que requiere una solución jurídica apremiante y en razón a que no dispone de otro medio de defensa 6 a través del cual pueda obtener la protección
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trascendental que requiere una solución jurídica apremiante y en razón a que no dispone de otro medio de defensa 6 a través del cual pueda obtener la protección impetrada7.
A tal principio, el de subsidiariedad, s e anteponen dos excepciones para conceder el beneficio: i) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, ii) cuando el trámite ordinario no es eficaz o idóneo.
3.3. Caso concreto
En el asunto bajo análisis, se corrobora el interés que le asiste a Lina Paola Rincón Delgado para requerir la protección de sus derechos dentro del proceso de despojo 2019-00547, toda vez que es la dueña del inmueble -de matrícula inmobiliaria 300 -389878 de Bucaramangaperseguido.
Si bien, fue un abogado y el sustituto de este, los que elevaron solicitud en su nombre, lo hicieron en pos de cumplir el mandato de defensa judicial inciertamente otorgado por la mentada ciudadana; por tanto, ella es a quien directamente le interesa obtener copias del expediente -legitimidad por activa-.
Por su parte, la Fiscal 22 de Extinción de Dominio, en calidad de titular de la aludida investigación recibió el pedimento en cuestión en la bandeja de entrada de su correo electrónico institucional, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el presente trámite excepcional.
En tal condición, la aludida servidora aduce en respuesta a las pretensiones tutelares, que el poder de representación y el memorial no fueron radicados a través de la página
trámite excepcional.
En tal condición, la aludida servidora aduce en respuesta a las pretensiones tutelares, que el poder de representación y el memorial no fueron radicados a través de la página web de la entidad -www.fiscalia.gov.co-, medio idóneo para permitir la trazabilidad de la misma.
Argumento que esta Sala no puede aceptar , atendiendo la calamidad pública por la que atraviesa el país a causa de la emergencia sanitaria por la pandemia del virus SARS-CoV-2, dado que para garantizar las prerrogativas de los usuarios del sistema
6 Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 7Al respecto ver, entre otras, las sentencias T -129 y T -335 de 2009; SU -339 de 2011; T -664 de 2012; T -788 de 2013 y T-168 de 2019.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100067-00
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de justicia, a la luz del Decreto 806 de 2020, ha de flexibilizarse y facilitar la gestión de los procedimientos judiciales.
Así, dispone el artículo 2° de tal normatividad:
“[…] Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las
diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usu arios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.”
(Subrayas fuera del texto original)
Bajo esa óptica, independientemente del medio usado por los afectados para hace r llegar sus solicitudes, a la accionada corresponde la resolución de las mismas o, si quiera indicarles claramente el canal adoptado por la organización estatal para sus solicitudes.
Ahora, en cuanto a la exigencia temporal del amparo cabe indicar, que los anexos aportados por la señora Rincón Delgado acreditan que pidió la vista al expediente el 23 de marzo del año en curso, no el 4 de febrero anterior, como aduce en la demanda presentada el pasado 5 de abril.
Se advierte entonces, que entre la radicac ión del e-mail al ente instructor y la
23 de marzo del año en curso, no el 4 de febrero anterior, como aduce en la demanda presentada el pasado 5 de abril.
Se advierte entonces, que entre la radicac ión del e-mail al ente instructor y la formalización de esta acción constitucional transcurri eron tan solo 3 días hábiles , en razón a los festivos que corrieron desde el 27 de marzo al 4 de abril -semana santa-; luego, desacertado resulta que la libelista aduzca retraso o negligencia en la solución reclamada que perturbe el derecho oportuno de contradicción de los perjudicados.
En este punto, se aclara, los funcionarios tienen el deber de brindar solución material “desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y exclu yendo fórmulas evasivas oAcción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100067-00
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elusivas” 8, en los términos prescritos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20159, no conlleva el desconocimiento de las disposiciones legales que regulan el respectivo proceso, de estricto cumplimiento en pos de garantizar las formas propias del mismo.
Lo anterior en tanto, se tiene permitido diferenciar los tipos de peticiones entre:
“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión
Lo anterior en tanto, se tiene permitido diferenciar los tipos de peticiones entre:
“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración10.”11
En ese sentido, a fin de garantizar el debido proceso, cuando el agente instructor reciba un requerimiento relacionado con su actividad jurisdiccional, deberá dar prevalencia a los términos, lineamientos y contenidos del procedimiento vigente, no así a los que rigen las actuaciones administrativas, aunque el petente insista en invocar el derecho fundamental de petición12. Ello, con el propósito de preservar los principios de juez natural y de seguridad jurídica, pues, mientras el pleito se encuentre en curso, el ciudadano tendrá la posibilidad de reclamar al interior d el mismo el respeto de sus garantías, sin que sea admisible acudir, hacia tal objetivo, a otros mecanismos en los que los plazos le sean más beneficiosos a sus intereses, en detrimento de las prerrogativas de las demás partes e intervinientes.
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014, bajo la cual se adelanta el trámite de pérdida de la propiedad respecto de l predio de la señora Rincón Delgado, la fase inicial goza de carácter reservado, excepto, claro está, en lo relativo a las medidas cautelares dado que la oposición a las mismas puede ejercerse antes del juicio.
Rincón Delgado, la fase inicial goza de carácter reservado, excepto, claro está, en lo relativo a las medidas cautelares dado que la oposición a las mismas puede ejercerse antes del juicio.
8 Sentencia T-487 de 2017. 9 “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: / 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. / 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relació n con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” 10 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013; T-267 de 2017 y T-2015A de 2013. 11 Corte Constitucional, sentencia T – 394 de 2018. 12 Corte Constitucional. T-311 de 2013.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100067-00
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En ese orden, el Delegado 22 solamente puede expedir reproducción fotostática de la resolución que impone las restricciones temporales a la disposición del patrimo nio y las piezas documentales pertinentes, cuya notificación se realiza en la materialización del secuestro o cuando lo solicite el afectado. Más la demanda de extinción de dominio, según los preceptos 13813 y 14114 ídem, se exhibe con el auto admisorio de la misma, es decir, una vez iniciada la vista pública.
Así las cosas, en este asunto, pese a que la petición de copias se realizó ante el titular de la indagación, lo cierto es que en ese cometido la accionante debe aguardar la comunicación personal por parte del fallador de conocimiento -subsidiariedad-, donde, por supuesto, tendrá la oportunidad de ejercer la contradicción a la pretensión estatal.
En ese orden, la Fiscalía de ninguna forma transgredió las prerrogativas invocadas en el líbelo, máxime que el abogado que impetró la súplica no cumplió las exigencias en pos de que se le reconociera personería para actuar dentro del diligenciamiento.
Independientemente de lo anterior, afirma la demandada que, el pasado 8 de abril -de 2021-, vía correo electrónico -azulvioleta3@hotmail.com-, envió a la señora Lina Paola “copia informal” del requerimiento extintivo. Luego, lo pretendido con el amparo se
2021-, vía correo electrónico -azulvioleta3@hotmail.com-, envió a la señora Lina Paola “copia informal” del requerimiento extintivo. Luego, lo pretendido con el amparo se tiene satisfecho íntegramente, toda vez que, evidentemente cesó la circunstancia que dio origen a la misma, en particular, la desinformación de la mencionada ciudadana respecto del estado actual del aludido diligenciamiento.
Por lo que en últimas , resulta inocua la intervención de este juez constitucional15 por resarcimiento del supuesto fáctico en que se soportaría el resguardo aquí reclamadohecho superado-, que redunda en la carencia actual de objeto en la presunta vulneración de los derechos reclamados.
13 “El auto que admite la demanda para el inicio del juicio se notificará personalmente al afectado, al agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la forma prevista en el artículo 53 de la presente ley.” 14 “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los s ujetos e intervinientes podrán: / 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedime ntos, recusaciones o nulidades. / 2. Aportar pruebas. / 3. Solicitar la práctica de pruebas. / 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos. / El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes , mediante auto interlocutorio. / En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para
las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes , mediante auto interlocutorio. / En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite.” 15 Decreto 2591 de 1991, Artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100067-00
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en la Sala de Extinción del Derecho de Dominio , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Negar, por hecho superado , el amparo constitucional invocado por Lina Paola Rincón Delgado, contra la Fiscalía 22 Especializada.
Esta providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En su defecto , remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutido y aprobado en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura
31 del Decreto 2591 de 1991. En su defecto , remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutido y aprobado en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país.
Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase,
Los Magistrados,