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TSDJ BOG SP - 110013 187025 2023 00148-01-(05-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013 187025 2023 00148-01-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110013187025202300148-01 Accionante: América Stella Abbate Jara Accionada: Colpensiones Motivo: Tutela de segunda instancia Decisión: Modifica Acta No.: 033 Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de Colpensiones contra el fallo proferido el 9 de enero de 2024 por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que concedió el amparo impetrado, a través de apoderado judicial1, por América Stella Abbate Jara en desmedro de Colpensiones. ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En la demanda se le atribuye a Colpensiones vulnerar los derechos de petición y debido proceso a América Stella Abbate Jara, por cuanto esa entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia laboral proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal, ambos de esta ciudad, en donde le ordenó emitir el cálculo actuarial relativo 1 Poder conferido a Misael Triana Cardona. En archivo “poder” del expediente digital.Radicación: 110013187025202300148-01 Accionante: América Stella Abbate Jara Accionada: Colpensiones 2

a su vinculación laboral con la Fundación Universitaria San Martín, y porque no ha contestado la solicitud formulada el 25 de septiembre de 2023, en la cual se le requirió emitir el respectivo cálculo actuarial. Por tales omisiones, se demandó al juez constitucional ordenarle proceder de conformidad. 2. El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas en auto del 28 de diciembre de 20232 ordenó darle trámite a la demanda y dispuso notificarla a Colpensiones y a la Fundación Universitaria San Martín. 3. Al proferir el fallo, el a quo3 accedió a la tutela, por considerar que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso, al no contestar de fondo la solicitud presentada el 25 de septiembre de 2023, por cuyo medio la Fundación Universitaria San Martín solicitó emitir en favor de la accionante el cálculo actuarial, en cumplimiento de la sentencia laboral, razón por la cual le ordenó expedir el respectivo cálculo actuarial. 4. La recurrente4 impugnó el fallo, señalando que la tutela no resulta ser el mecanismo judicial idóneo para obtener la liquidación del referido cálculo. De todas maneras, señaló que mediante oficio del 30 de enero de 2024 contestó la mencionada petición. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como la ciudadana América Stella Abbate Jara pretende, en realidad, se ordene a la entidad demandada acatar la providencia por medio de la cual se ordenó a Colpensiones emitir el respectivo cálculo actuarial a su favor para que su ex empleador, la Fundación Universitaria San Martín, 2 Archivo “avoca tutela” ibídem. 3 Archivo “fallo tutela” ibídem. 4 Archivo “informe secretaría, impugnación” ibídem.Radicación:

a su favor para que su ex empleador, la Fundación Universitaria San Martín, 2 Archivo “avoca tutela” ibídem. 3 Archivo “fallo tutela” ibídem. 4 Archivo “informe secretaría, impugnación” ibídem.Radicación: 110013187025202300148-01 Accionante: América Stella Abbate Jara Accionada: Colpensiones

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proceda a su pago, resulta necesario analizar si para ese efecto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, no cuenta con otro medio de defensa judicial o si se encuentra bajo la inminencia de un perjuicio irremediable. En su reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional5 viene señalando que cuando se trata del cumplimiento de decisiones judiciales de tipo económico, así contengan, a su vez, obligaciones de hacer, la acción de tutela procede únicamente en los eventos en los cuales se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable, pues, de lo contrario, el accionante debe acudir al proceso ejecutivo respectivo para hacerlas efectivas. Al respecto, en la citada decisión expresó: “… Cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. Sin embargo,

en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su 5 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2018.Radicación: 110013187025202300148-01 Accionante: América Stella Abbate Jara Accionada: Colpensiones

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repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. Y en relación con el cumplimiento de providencias judiciales que contienen obligaciones de tipo económico, esa alta Corporación indicó en la misma providencia: “Cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida. Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir, así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente”. En el presente caso, la sentencia cuyo incumplimiento se acusa incorpora obligaciones de “hacer” y

de “dar”. Ello, por cuanto en la orden impartida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito se dispuso “que la fundación demandada deberá solicitar dentro de 15 días hábiles a la ejecutoria de esta providencia el cálculo actuarial a Colpensiones, respecto de los 46 períodos que se indican a continuación y con base en los salarios que registran en los reportes expedidos el 1.º de octubre de 2018 y el 4 deRadicación: 110013187025202300148-01 Accionante: América Stella Abbate Jara Accionada: Colpensiones

5 noviembre de 2021 por la Directora de Recursos Humanos de la fundación demandada (págs. 1-3 arch. 30, págs. 3-5 arch. 38); y que dentro de los 15 días hábiles siguientes a los cuales le haya sido notificado dicho cálculo actuarial por Colpensiones, proceda la Fundación Universitaria San Martín a efectuar el pago a dicha entidad en favor de América Stella Abbate Jara de Pulido, teniendo en cuenta para el efecto lo que reglamenta el art. 284 de la Ley 100 de 1993”. Para obtener el cumplimiento de tales obligaciones, como se señaló, la interesada cuenta con la posibilidad de acudir al respectivo proceso ejecutivo, cuyo instrumento reviste suficiente idoneidad y eficacia, sin que la acción de tutela resulte procedente, pues ese mecanismo excepcional no sustituye los medios ordinarios de defensa judicial. Y la Sala, por lo demás, no evidencia que la demandante se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En primer lugar, porque si bien tiene 80 años de edad6, con cuyo rango de edad, según lo ha señalado la Corte Constitucional7, la procedencia de la acción de tutela se hace más flexible por la especial condición de vulnerabilidad de ese tipo de personas, lo cierto es que dicha Colegiatura ha expresado también que el referido criterio no es determinante ni suficiente para analizar de fondo el caso, pues de suponerlo así implicaría que “la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a… sujetos de especial protección. En otras palabras, la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad”8.

6 Archivo “demanda y anexos” del expediente digital. 7 Sentencia T-034 de 2021. 8 Sentencias T-536 T 106 de 2017 y T-034 de 2021.Radicación: 110013187025202300148-01 Accionante: América Stella Abbate Jara Accionada: Colpensiones 6

En segundo término, por cuanto no explicó ni mucho menos, demostró padecer enfermedades de tipo físico o mental que permitan inferir que se encuentra en estado de indefensión. Y, finalmente, habida cuenta de no haberse aportado elementos de juicio, al menos de carácter sumarial, demostrativos de que, en realidad, carece de recursos suficientes para garantizar su mínima existencia. En consecuencia, al no configurarse el requisito de subsidiariedad, la Sala adicionará el fallo impugnado, en tanto el a quo no emitió pronunciamiento sobre el particular, en el sentido de declarar improcedente el amparo en lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia judicial reclamado por vía de tutela. La accionante también pide por vía de tutela obtener de Colpensiones contestación de fondo a la petición que formuló en su favor la Fundación Universitaria San Martín, donde requirió la emisión del cálculo actuarial, acorde con lo ordenado por la sentencia laboral, razón por la cual el estudio debe abordarse a la luz del derecho de petición, más no del debido proceso, como erradamente lo consideró el juez de primera instancia. Pues bien, el derecho fundamental de petición confiere a las personas la facultad de radicar solicitudes ante cualquier autoridad con la expectativa de obtener una respuesta, la cual no impone por sí misma el deber de acceder a lo requerido por el peticionario, porque la obligación de dar contestación no supone el compromiso de otorgar lo pedido, sino la exigencia de hacerlo de manera oportuna y completa, así como de poner en conocimiento del ciudadano el contenido de tal manifestación. El numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755

de 2015 señala que las peticiones deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, lapso que ya transcurrió en el presente evento, lo cual, inclusive,Radicación: 110013187025202300148-01 Accionante: América Stella Abbate Jara Accionada: Colpensiones

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antes de instaurarse la demanda de tutela, lo cual ocurrió el 20 de diciembre de 20239. Colpensiones omitió pronunciarse sobre el particular en el curso del presente trámite, luego lo procedente aquí es dar aplicación a la figura de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y entender, de esa forma, que aquella se abstuvo de responder la petición que le presentó la Fundación Universitaria San Martín a favor de la accionante el 25 de septiembre de 2023. En tal virtud, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de tutelar el derecho de petición. La Sala reformará, igualmente, la orden impartida en el fallo impugnado para, en su lugar, imponer al presidente de Colpensiones que, a través del funcionario que estime competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, conteste de manera clara, de fondo y congruente con lo pedido, la referida. Es cierto que en el escrito de impugnación Colpensiones indicó que mediante oficio del 30 de enero de 2024 contestó la petición. Sin embargo, dicho pronunciamiento debe entenderse como el acatamiento de la orden impartida por el juez de tutela, el cual no hace desaparecer la vulneración que condujo al otorgamiento del amparo. Al respecto, la Corte Constitucional10 ha expresado: “(i) El hecho superado solo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito 9 Archivo “acta de reparto” del expediente digital. 10 Sentencia T-439 de 2018.Radicación: 110013187025202300148-01

cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito 9 Archivo “acta de reparto” del expediente digital. 10 Sentencia T-439 de 2018.Radicación: 110013187025202300148-01 Accionante: América Stella Abbate Jara Accionada: Colpensiones

8 en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo”. Por lo expuesto, la Sala Penal de tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, en el sentido de precisar que el amparo procede respecto del derecho de petición. Segundo: Modificar el numeral segundo de la referida sentencia para ordenar al presidente de Colpensiones que, a través del funcionario que estime competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, conteste, de manera clara, de fondo y congruente con lo pedido, la solicitud radicada por la Fundación Universitaria San Martín en favor de la accionante el 25 de septiembre de 2023. Tercero: Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo en lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia judicial.Radicación: 110013187025202300148-01 Accionante: América Stella Abbate Jara Accionada: Colpensiones 9

Cuarto: Oportunamente, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO Magistrada

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