TSDJ BOG SP - 1100130904920200021601-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100130904920200021601-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310904920200021601
Demandante: RODOLFO ARDILA AYA Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 015
Fecha: quince de febrero de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia del 12 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
El señor RODOLFO ARDILA AYA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra el director de sanidad militar, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El día 19 de junio de 2018, en tanto retirado del Ejército Nacional, le solicitó a la Dirección de Sanidad Militar que excluya a MARÍA CELIA SARMIENTO VALLES, su ex compañera permanente, de los beneficiarios de su afiliación en salud y pensión.
2. El día 13 de octubre de 2020, la Dirección de Sanidad Militar le solicitó que aportara copia de la escritura pública de la liquidación de la sociedad patrimonial, a fin de desvincular a la señora MARÍA CELIA SARMIENTO VALLES.Rad. 11001310904920200021601
aportara copia de la escritura pública de la liquidación de la sociedad patrimonial, a fin de desvincular a la señora MARÍA CELIA SARMIENTO VALLES.Rad. 11001310904920200021601 Tutela de 2ª instancia
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3. El día 23 de octubre de 2020, le indicó a la Dirección de Sanidad Militar que en su caso no existe una escritura pública de liquidación de sociedad patrimonial, al tiempo que le remitió copia del auto admisorio de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial y de la sentencia del 15 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca) aprobó la partición de la liquidación de la sociedad patrimonial entre él y su ex compañera permanente.
4. Sin embargo, dice, a la fecha la señora MARÍA CELIA SARMIENTO VALLES no ha sido excluida como su beneficiaria.
5. En tal virtud, pretende que se le ordene al director de sanidad militar que excluya a la señora MARÍA CELIA SARMIENTO VALLES de sus beneficiarios.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, al que por reparto le correspondió la tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que la Dirección de Sanidad Militar ya le dio una respuesta de fondo al peticionario.
Adicionalmente, señaló que el Juzgado de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca), mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, dispuso protocolizar el expediente relativo al proceso de liq uidación de la sociedad patrimonial en notaría, y que, en el hipotético caso de que la escritura pública
(Cundinamarca), mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, dispuso protocolizar el expediente relativo al proceso de liq uidación de la sociedad patrimonial en notaría, y que, en el hipotético caso de que la escritura pública no exista, el demandante debe trasladar la solicitud al mencionado juzgado, a fin de que este expida la correspondiente constancia.
DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la impugnación, el apoderado del accionante solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al efecto, manifiesta que la exigencia de la Dirección de Sanidad Militar es imposible de cumplir, toda vez que la liquidación de la sociedad patrimonial se dio a través de un proceso judicial, a la vez que, reitera, él aportó copia de la sentencia del 15 de mayo de 2019.Rad. 11001310904920200021601 Tutela de 2ª instancia
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO
Se le plantea a la Sala la vio lación del derecho de petición, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 23 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
El art . 23 de la Constitución preceptúa que toda persona tiene derecho a presentar peticiones res petuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
En esa dirección, el art. 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 establece que las peticiones en general se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, mas las peticiones de documentos y de información se decidirán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, mientras que las relacionadas con consultas se resolverán dentro de los 30 días siguientes.Rad. 11001310904920200021601 Tutela de 2ª instancia
4 Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, dispone el parágrafo de la citada disposición, la autoridad deber informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del
4 Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, dispone el parágrafo de la citada disposición, la autoridad deber informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 ídem, si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo al interesado dentro del término de 5 días, lapso dentro del que igualmente habrá de enviar el escrito al competente. En caso de no existir funcionario competente, prosigue la norma, así deberá comunicarse al peticionario.
En cuanto al alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional tiene dicho:
Tratándose del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conlleva que la autoridad requerida, o el par ticular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la
sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental1.
Ahora bien, al tenor del art. 20 del Decreto 2591 de 1 991, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el actor.
Así, no habiendo el director de sanidad militar rendido el respectivo informe, han de tenerse como ciertos los hechos esbozados por el accionante, vale decir, que el día 19 de junio de 2018 aquel le solicitó a la Dirección de Sanidad Militar que excluya a MARÍA CELIA SARMIENTO VALLES, su ex compañera
1 C. Const., sent. T-473/07.Rad. 11001310904920200021601 Tutela de 2ª instancia
5 permanente, de los beneficiarios de su afiliación en salud y pensión, sin que haya recibido respuesta de fondo.
Claro está, el día 13 de octubre de 2020, la Dirección de Sanidad Militar le solicitó al demandante que aporte copia de la escritura pública de la liquidación de la sociedad patrimonial, a fin de desvincular a la señora MAR ÍA CELIA SARMIENTO VALLES. Empero, también es verdad que, el 23 del mismo es y año, el actor le clarificó a la Dirección de Sanidad Militar que en su caso no
SARMIENTO VALLES. Empero, también es verdad que, el 23 del mismo es y año, el actor le clarificó a la Dirección de Sanidad Militar que en su caso no existe una escritura pública de liquidación de la sociedad patrimonial, sino una sentencia judicial, de la cual le remitió copia.
Ahora, el artículo 617-5 del C.G.P. puntualiza que los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, entre otros asuntos, las declaraciones de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, de común acuerdo, procedimiento que culmina con la extensión de la respectiva escritura pública, como lo señala el art. 33 del Decreto 902 de 1988.
De otra parte, el artículo 523 del C.G.P. dice que cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.
De suerte que para efectos de liquidar la soc iedad conyugal o patrimonial entre compañeros permanentes, por mutuo acuerdo, existen dos tipos de procedimiento, a saber, el judicial y el notarial, pero no los dos a la vez.
En ese orden de ideas, puesto que el accionante optó por el procedimiento judicial y allegó copia de la correspondiente sentencia, no hay razón jurídica válida para que la Dirección de Sanidad Militar se niegue a resolverle su solicitud.
De manera que, no contando el actor con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela par a la protección inmediata del derecho constitucionalRad. 11001310904920200021601
solicitud.
De manera que, no contando el actor con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela par a la protección inmediata del derecho constitucionalRad. 11001310904920200021601 Tutela de 2ª instancia
6 fundamental de petición, incuestionablemente vulnerado por el director de sanidad militar, ha de concluirse que la tutela debe concederse.
Por lo tanto, el fallo impugnado habrá de revocarse.
En mé rito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder la tutela para la protección del derecho constitucional fundamental de petición, a favor de
RODOLFO ARDILA AYA.
SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al director de sanidad militar que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva de fondo la solicitud al accionante.
TERCERO: ordenarle al funcionario antes nombrado que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informe al a quo sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
CUARTO: remitir copia de este fallo al a quo para que vele por su cumplimiento.
QUINTO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
Magistrado Magistrado