TSDJ BOG SP - 1100131 04016 2014 00047-01-(19-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131 04016 2014 00047-01-(19-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Radicado No.1100131 04016 2014 00047-01 Procesado; Pedro Nel Sevillano Angulo Delito; Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota Sala Penal J9m.2o13
Magistrada Ponente: ESPERAWZA NAJAR IWSORENO Aprobado en acta n° 08
Bogota, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 1.-ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelacion interpuesto por la defensa contra la sentencia por cuyo medio el Juez Dieciseis Penal del Circuito de esta ciudad condeno a PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO por el delito de peculado por apropiacion agravado. 2.-HECHOS Segun el pliego de cargos y el sumario, el ciudadano en mencion presto sus servicios como celador en Puertos de Colombia, Terminal Maritime de Tumaco, desde el 16 de octubre de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1989. Al retire, la empresa, le cancelo sus prestaciones sociales1 y concedio pension de invalidez2. No obstante lo anterior, motu proprio y por intermedio de diferentes apoderados presento sucesivas reclamaciones por conceptos laborales ya satisfechos o improcedentes, producto de lo cual, a traves de las conciliaciones y actos administrativos que a continuacion se enuncian, logro el desembolso de cuantiosas sumas de dinero y el incremento de la mesada por encima de los topes legales y convencionales, asi: 1 Con resolucion 05159 por un valor de $2,074,647.47. FI. 19 c. instruccion 2.
sumas de dinero y el incremento de la mesada por encima de los topes legales y convencionales, asi: 1 Con resolucion 05159 por un valor de $2,074,647.47. FI. 19 c. instruccion 2. 2 Por acto administrativo n°. 005229 del 2 de febrero de 1990 (FI. 8 c. anexos 4), El monto de la mesada se fijo en $196,434.26, decision que confirmo la resolucion n°. 038415 de 11 de mayo de 1990 (fl. 291 c. Inst. 1).Radicado No. 1100131 04016 2014 0004701
Procesado: Pedro Nel Sevillano Angulo Delito; Peculado por apropiacion agravado Decision; Confirma sentencia condenatoria Actas de conciliacion Resoluciones Conceptos y valores parados N°. 773 de 19 de abril de 19954.
Reajustd acreencias por error en los cbmputos definitivos en cuanto al tiempo laborado.
Nueva mesada: $205,903.08 a partir de la desvinculacion y, con los aumentos anuales para 1995 la fijo en
$765,062.01.
Diferencias de la misma: $886,783.60
N°. 84 de 24 de octubre de19954. Reconocio 17 dias de prima de vacaciones de los anos 19871988, por un total de $25.240.216.575 N°. 2387-23 de noviembre de 1995 $5,621,600.04
N°. 2670-29 de diciembre de 19956 $19,618,616.53 N°. 60 de 16 de junio de 1997^, N°. 887 de 16 de junio de 1997“ 70% de salaries moratorios y cesantias supuestamente mal liquidados9: $74,018,725.19 N°. 28 de 11 de septiembre de 199710 Reconocio “dominicales y feriados" N°. 267 de 20 de marzo de 1998 Modifico asignacion pensional a $2,690,497.01
Por diferencias de la misma: $6,121,520.29
N°. 477 de 13 de abril de 199811 Indexacion y 50% de intereses: $15,688,568,68 N°. 72 de 19 de junio de 199814. Reliquida acreencias por conceptos salariales y/o prestacionales no tenidos en cuenta al finiquitar la relacion laboral, por un total de $139,239,241.00 N°. 2507 de 15 de julio de 199814 Reajusta pension a partir del 1° de julio de 1998, a la suma de $3,727,540.00 N°. 50 de 7 de octubre de 199814 N°. 2821 de 8 de octubre de 199815 Mesadas e indexacion de las mismas de junio a diciembre de 1995 conforme a acta de 24 de octubre de 1995; $17,575,887.93 Tales erogaciones, ocasionaron grave detrimento a las areas del Estado, en tanto el ex
portuario no tenia derecho a los incrementos all! dispuestos. FI. 8 c. instruccion 2. 4 FI; 145 c. instruccion 4. Actuo como apoderado Manuel Buenaventura Hurtado. 5 Datos tambien extraidos de la nota interna n°. 001245 de 1° de septiembre de 2008 del Grupo Interne de Trabajo, fl. 152 c. instruccion 3. 6 FIs. 121 y 108 c. instruccion 3. 7 FI. 161 c. instruccion 4. Suscrita por el encartado y el representante de la entldad, Mario Mateus Vargas. 8 FI. 143 c. instruccion 3. 9 Informacion vista en informe del CTI n°. 306853, fl. 170 c. instruccion 1. FIs. 228 c. instruccion 3. FIs. 88 y 146 c. instruccion 3. Intervino Oscar Leonardo Pena Gonzalez como abogado de los ex trabajadores. Fl. 158 c. instruccion 4. Celebrada por el ex portuario y la apoderada de Foncolpuertos, Josefina Casas Ramirez. I':> Fl. 149 c. instruccion 3. 14 Fl. 234 c. instruccion 3. Diligencia Nevada a cabo entre PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO y Maria Piedad Mosquera Astorquiza en calidad de directora del Fondo de Pasivo Social de la empresa. 15 Fl. 97 c. instruccion 3. 12 Pagina 2 de 13RadicadoNo. 1100131 04016 2014 0004701
Procesado: Pedro Nel Sevillano Angulo Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision; Confirma sentencia condenatoria
3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. Decretado el cierre de la investigacion16 que por los hechos relatados se
Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision; Confirma sentencia condenatoria
3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. Decretado el cierre de la investigacion16 que por los hechos relatados se adelanto17, la Fiscalla Septima de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 26 de julio de 201218 acuso a PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO como determinador de “peculado por apropiacion agravado consumado” 3.2. Dicha decision cobro ejecutoria el11 de marzo de 2014, al ser confirmada por su homologa Veintidos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota19. 3.3. El juicio correspondio al Juez Dieciseis Penal del Circuito de Bogota -ei 5 de mayo del ultimo ano en mencion (2014) avoco conocimiento20-, autoridad que despues de agotar el tramite previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000, el 29 de agosto siguiente, llevo a cabo la audiencia preparatoria21. 3.3. La vista publica22 se tramito en sesiones de 21 de septiembre de 201523, 25 de enero de 2016—la Fiscah'a presentd alegatos de conclusiony culmino el 22 de febrero del mismo ano24 con la intervencion de la parte civil y la defensa.
En la primera de las citadas fechas el ente acusador vario la calificacion juridica de la conducta en el sentido de agregar al peculado por apropiacion agravado atribuido al encartado, la modalidad concursal homogenea y sucesiva25. 3.4. El 19 de diciembre de 201726, el mentado funcionario emitio sentencia condenatoria contra el procesado, que la defensa apelo27.
encartado, la modalidad concursal homogenea y sucesiva25. 3.4. El 19 de diciembre de 201726, el mentado funcionario emitio sentencia condenatoria contra el procesado, que la defensa apelo27. Se produjo el 1° de junio deZOII. FI. 227 c. instruccion 2. 17 El 1° de noviembre de 2000 la Direccion Seccional de Fiscalla de Cundinamarca decreto la apertura de investigacion preliminar; el 28 de febrero de 2001 dispuso abrir la instruccion, e| 12 de julio de 2007 se escucho en indagatoria a PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO (fis. 5, 22 c. 1 instruccion y 102 c. 2 instruccion). 18 Folios 236 ss. c. 3 instruccion. 19 Cuaderno segunda instancia Fiscalla. 20 FI. 2 c. 1 causa. 21 Folio 32 c. de juicio n° 1. 22 La diligencia se aplazo el 31 de octubre de 2014 (fl. 234 c.c. 1), 9 de febrero, 11 de junio, 11 de diciembre de 2015 (fl. 31, 112,228c.c. 2). 26 En esta fecha se escucho en interrogatorio al procesado y se cerro el cicio probatorio (fl. 184 c. causa 2). Fsl. 248 y 266 c. Juicio 2. Cd de audiencia publica del 21 de septiembre de 2015, record 02:19:00. Folio 6 c. juicio 3. Fl. 60 c. causa 3. Pagina 3 de 18& Radicado No. 1100131 04016 2014 0004701 Procesado; Pedro Nel Sevillano Angulo Delito: Peculado por apropiacion agravado
Fl. 60 c. causa 3. Pagina 3 de 18& Radicado No. 1100131 04016 2014 0004701 Procesado; Pedro Nel Sevillano Angulo Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria 4.- DECISION RECURRIDA Partio el a quo por anular la modificacion de la imputacion juridica efectuada por la Fiscalia en la vista publica, al considerar que “introducir al encuadramiento normativo provisional bI concurso de conductas delictivas’’ viola el principio de congruencia y el derecho al debido proceso; en consecuencia, dispuso analizar el caso conforme a los baremos establecidos en el pliego de cargos originario” -peculado por apropiacion agravadoy reprocho a la Fiscalia la omision de adicionar el concurso homogeneo y sucesivo de delitos, aun cuando el sumario denota una pluralidad de comportamientos supuestamente illcitos, error por el que igualmente censura la actividad de la parte civil en tanto debio impugnar la decision con el fin de enmendar la falta. Bajo ese entendido, tras el estudio de los actos administrativos y acuerdos objeto de investigacion, dedujo que SEVILLANO ANGULO desfalco el erario, pues los reconocimientos dinerarios en ellos consagrados eran improcedentes, carecian de sustento factico y juridico (salarios moratorios e indexaciones) o, ya habian side otorgados (reajuste de la pension por inconsistencia en el calculo del tiempo laborado), salvo en lo que refiere a la resolucion 773 de 19 de abril de 1995, de la que no hallo elementos suasorios que condujeran a inferir con certeza su ilicitud y el proceder doloso del acusado en este particular hecho.
a la resolucion 773 de 19 de abril de 1995, de la que no hallo elementos suasorios que condujeran a inferir con certeza su ilicitud y el proceder doloso del acusado en este particular hecho. En lo que atane al compromiso penal del prenombrado, afirmo, de circunstancias, como haber conferido en forma sistematica mandatos a diversos profesionales del derecho para demandar el pago reiterado de acreencias, al igual que las manifestaciones realizadas en sus salidas procesales en torno de haber discutido su situacion prestacional y pensional con los apoderados judiciales, se desprende que comprendia los temas salariales y las normas que regentaban la relacion con su ex empleadora, lo que de piano descarta el desconocimiento de la ilicitud de su comportamiento y consolida su participacion, maxima si se tiene en cuenta que no fue ajeno al contexto de desorden y desgreho que en la epoca envolvia a la entidad, utilizado por abogados y ex trabajadores para entablar multiples reclamaciones sin justificacion alguna. Por manera que, coligio, se arriba al convencimiento exigido por el ordenamiento juridico acerca de que el encausado actuo dolosamente, es decir, con entera Pagina 4 de 18Radicado No. 1100131 04016 2014 0004701
Procesado: Pedro Nel Sevillano Angulo Delito; Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria conciencia y voluntad de desarrollar las conductas tipicas y antijurldicas en calidad de
imputable y en grade de determinador. Presenter solicitudes en forma directa y por intermedio de letrados, de las que surgieron las correspondientes actas de conciliacion y resoluciones con el proposito inequivoco de apropiarse indebidamente de dineros publicos, puso en movimiento el andamiaje administrative logrando con ello que la autoridad competente accediera a sus protervas pretensiones. En este orden, el Juez impuso al sindicado 82 meses de pena privative de la libertad, multa equivalente a los montos apropiados28, e inhabilitacion para ejercer derechos y funciones publicas por igual lapse. Tambien lo conmino a cancelar danos y perjuicios en proporcion de 960.04 salaries minimos legales mensuales vigentes para el memento en que se haga efectivo el desembolso, as! como costas, expenses y agendas en derecho a favor de la parte civil. Respecto a los subrogados, le nego la suspension condicional de la ejecucion de la pena y concedio la prision domiciliaria por cumplir los requisites enunciados en el numeral 2 del articulo 314 de la Ley 906 de 2004 —ser mayor de 65 afios y que la personalidad, la naturaleza y modalidad del delito aconsejen viable otorgar el beneficio-.
5. LA IMPUGNACION De manera confuse, la defense del encartado, en sustento de su postulacion de revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se “exonere de toda responsabilidad a su prohijado”, basicamente alega que “su actuacidn consistio (...), en ejercer su “don de la palabra”, formulando muchas solicitudes de reconocimiento de derechos, conforme a los versos de sus compaheros de antaho, reclamaciones que eran una realidad a voces en el pueblo y que (...) solamente siguio la corriente, esta conducta
de la palabra”, formulando muchas solicitudes de reconocimiento de derechos, conforme a los versos de sus compaheros de antaho, reclamaciones que eran una realidad a voces en el pueblo y que (...) solamente siguio la corriente, esta conducta (sic) no pone en peligro el patrimonio del Esfado, lo que genera (...) el detrimento del Patrimonio (sic) del Estado, no son las reclamaciones presentadas (...) sino la errada interpretacidn dela (sic) ley, hecha por el funcionario que hizo el reconocimiento plasmado en las resoluciones, (...)”, de lo cual, dice, “derive la existencia del delito por la responsabilidadatribuible a los funcionarios,(...)” que no a su procurado. 212.22 smimv para 1995; 537.32 smimv de 1997; 86.22 smimv de 1998 y 124.28 smimv de 2004. Pagina 5 de 18% Radicado No. 1100131 04016 2014 0004701
Procesado: Pedro Nel Sevillano Angulo Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision; Confirma sentencia condenatoria Ademas, agrega, la conducta desplegada por su representado “no constituye un acto voluntario tipico, decidido a contravenir la norma penal o ponerla siquiera en peligro, por lo que su comportamiento carece de antijuridicidad.
6. CONSIDERACIONES La labor de la Colegiatura, de acuerdo con la competencia que le asigna el articulo 76 del Codigo de Procedimiento Penal de 2000, se contraera a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y con sujecion a lo dispuesto en los articulos 204 del
sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y con sujecion a lo dispuesto en los articulos 204 del estatuto adjetivo en mencion y 31 de la Constitucion Politica. De la impugnacion infiere la Sala que el disenso, en concrete, apunta a desvirtuar el componente subjetivo del comportamiento ilicito atribuido por la Fiscalia a PEDRO NEL
SEVILLANO ANGULO.
Hecha tal precision, vale recorder que el incise segundo del articulo 232 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya egida se tramita la presente causa, indica que para proferir sentencia condenatoria debe obrar en el proceso prueba que conduzca al convencimiento sobre la estructuracion de la conducta punible y el compromise penal del procesado, circunstancias que emergen de la evaluacion conjunta que debe hacer el juez de los elementos de juicio allegados a la causa de forma autonoma y conforme a las reglas de la Sana critica29. La certeza es entendida como aquel estado del conocimiento alejado de la duda al que llega el funcionario a quien le corresponde dilucidar el asunto materia de averiguacion en relacion con los referidos requisites. Al tenor de las anteriores premisas, se precede a decidir si se imparte aprobacion a la sentencia condenatoria o se accede a la solicitud del apelante de absolver. El caso concrete Como se indico en el acapite de los hechos, PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO despues de su jubilacion por invalidez otorgada por Puertos de Colombia Terminal 29 Articulo 238 de la ley 600 de 2000: “las pruebas deberan ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la Sana critica”.
despues de su jubilacion por invalidez otorgada por Puertos de Colombia Terminal 29 Articulo 238 de la ley 600 de 2000: “las pruebas deberan ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la Sana critica”. Pcigina 6 de 18Radicado No. 1100131 04016 2014 0004701 Procesado; Pedro Nel Sevillano Angulo Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision; Confirma sentencia condenatoria Maritimo de Tumaco, previas reclamaciones efectuadas sistematicamente ante la empresa en forma directa y por intermedio de abogados, obtuvo diversas prebendas improcedentes por carecer de sustento factico y juridico, que ademas, modificaron la mesada pensional al punto que llego a sobrepasar los topes convencionales y legales, con lo que consiguio beneficios injustificados a costa de los haberes del Estado. Asi, si bien se establecio que en los computos de las prestaciones sociales y mesada pensional de SEVILLANO ANGULO, Colpuertos obvio un mes de trabajo, pues, este periodo fue de 14 anos, 1 mes y 8 dias, no de 14 anos y 8 dias segun se plasmo en la resolucion 05159 de 12 de enero de 199030 -por cuyo medio concedid las cesantlas-, el prenombrado, frente a esta situacion elevo varias peticiones31 con el fin de que se hicieran las respectivas correcciones a sus prebendas laborales, junto con el pago de salaries moratorios; desembolsos que en efecto se realizaron al mismo con posterioridad y cubrieron dicha falencia, incluso por encima de lo adeudado. En efecto, la compania en misiva 1387 de 29 de noviembre de 1994 le informo:
salaries moratorios; desembolsos que en efecto se realizaron al mismo con posterioridad y cubrieron dicha falencia, incluso por encima de lo adeudado. En efecto, la compania en misiva 1387 de 29 de noviembre de 1994 le informo: aA usted realmente no le tuvieron en cuenta 30 dias para reliquidacion de cesantlas, tiempo que al computarselo da a su favor la suma de $15.370 pesos, bEn 1993 se le hizo una reliquidacion de la que no pudimos encontrar su origen en donde se le pagaron $71,599.93 por concepto de retroactive de pension entre diciembre 15 de 1989, cantidad que fue tenida en cuenta como factor salarial para reliquidar primas. Como es sabido la pension no es factor salarial por lo cual los dineros de esa conclliacion fueron pagados en exceso, que al cruzados con los $15,370 pesos a los que tiene derecho aun quedaria un saldo pendiente a nuestro favor por valor de $56,229.93, el cual debera usted reintegrar. cPor lo anterior se le niega su solicitud, y si considera que continue teniendo derecho, debera acudir a la Justicia Ordinaria”. Igualmente, en atencion a tales requerimientos -en particular el de 18 de mavo de 1994Foncolpuertos, emitio la resolucion 773 de 19 de abrii de 1995. mediante la cual reliquido la pension a $205,903.08 (efectiva a partir del 16 de diciembre de 1989) y de $765,062.01 (para 1995), al tiempo que las diferencias de mesadas las estimo en $886,783.60. No obstante quedar, y por mucho mas, cancelada cualquier equivocacion de la patrona,
$765,062.01 (para 1995), al tiempo que las diferencias de mesadas las estimo en $886,783.60. No obstante quedar, y por mucho mas, cancelada cualquier equivocacion de la patrona, mediante acto administrative n°. 887 de 16 de junio de 1997 la entidad dispuso sufragar FI. 19 c. instruccion 2. 31 Entre ellas, unas de fechas 18 de mayo, 9 de septiembre y 12 de diciembre de 1994 y 6 de febrero de 1995. FIs. 37,74,91 y 45 idem. Pagina 7 de 18Radicado No. 1100131 04016 2014 0004701
Procesado: Pedro Nel Sevillano Angulo Delito; Peculado por apropiacion agravado Decision; Confirms sentencia condenatoria el convenio n°. 60 de esa misma fecha expedido con el fin de cubrir moratorios y reajuste de cesantias por la “incorrecta liquidacion efectuada al retiro del pensionado”, cancelandole en esta oportunidad la suma de $74,018,726.19.
En este orden, a pesar de resultar viables las modificaciones y remuneraciones acabadas de enunciar, no habia lugar a la indemnizacion; sancion de la que trata el articulo 65 del Codigo Laboral, que impone subvencionar un dia de salario por cada dia de retardo en el desembolso de las prestaciones sociales del trabajador al finalizar su contrato, cuyo reconocimiento sin embargo, no es automatico o inexorable, pues requiere, segun lo habia indicado para esa epoca la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decantado criterio jurisprudencial (que aun rige), la demostracion de la mala fe por parte del empleador en el abono oportuno de las
requiere, segun lo habia indicado para esa epoca la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decantado criterio jurisprudencial (que aun rige), la demostracion de la mala fe por parte del empleador en el abono oportuno de las acreencias laborales surgidas a la terminacion de la relacion de trabajo32, que en este asunto no se acredito, por el contrario, aun cuando la empresa erro en el calculo del periodo a liquidar, finalmente cumplio a cabalidad con la carga prestacional. Por consiguiente, el emolumento era totalmente improcedente. Ahora, aparte de las anteriores, de manera irregular se concedieron al encausado otras acreencias, asi: • Mediante conciliacion n°. 84 de 24 de octubre de 1995 Foncolpuertos accedio al pago de 17 dias de prima de vacaciones de los ahos 1987-1988, que efectivizo a traves de las resoluciones 2387 de 23 de noviembre y 2670 del 29 de diciembre, ambas del aho en mencion. Respecto de tal beneficio el articulo 96-111 de la negociacion colectiva de Tumaco vigente para dicho periodo -1987-1988-, establecia: “A partir de la vigencia de la presente convencion cuando un (1) trabajador del terminal maritime de Tumaco, haga uso de sus vacaciones, recibira en el memento del pago de ellas, tendra derecho (sic) a quince (15) dIas de vacaciones y diez y siete (17) dIas de
prima de vacaciones por cada ano de servicio... ”33 (sic). 32 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, sentencias de 5 de junio de 1972 y 14 de mayo de
1987. Decisiones recientes: casacion 38355 de abril 24 de 2012 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, casacion 37288 de 14 de agosto de 2012 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; providencia de 19 de noviembre de 2008, radicado 34409; pronunciamiento de 24 de junio de 2015, la misma Corporacion dentro de la radicacion SL8077-2015
^50930). Texto transcrito del acta de conciliacion 84 visible a folio 145 ss. del c. instruccion 4, y de la convencion que reposa en los archivos de este Despacho que conoce exclusivamente de los procesos relacionados con el desfalco a Foncolpuertos. Pagina 8 de 18Radicado No. 1100131 04016 2014 0004701
Procesado: Pedro Nel Sevillano Angulo Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision; Confirma sentencia condenatoria En la que se expidio para los anos 1989-1990, sobre el punto concrete34: “Artfculo 68. (...) PRIMA VACACIONAL. A partir de la vigencia de la presente convencion, cuando un (1) trabajador del terminal maritime de Tumaco, haga uso de sus vacaciones, las recibira en el momento del pago de ellas y tendra derecho a quince (15) dias habiles de vacaciones y diez y siete (17) dias de prima de vacaciones por cada periodo o turno de vacaciones liquidadas con base en el salario promedio”.
(...) Paragrafo2. Se aclara que en lo relacionado con las vacaciones para el Terminal Maritime de
(15) dias habiles de vacaciones y diez y siete (17) dias de prima de vacaciones por cada periodo o turno de vacaciones liquidadas con base en el salario promedio”. (...) Paragrafo2. Se aclara que en lo relacionado con las vacaciones para el Terminal Maritime de Tumaco, el espiritu y la realidad permanente de lo que ha existido sobre lo alii pactado, quiere decir que la forma de liquidar la prima de vacaciones es con diez y siete (17) dias de prima vacaciones por cada periodo o turno de vacaciones y no por ano de servicio”. A pesar de la precision que antecede, la Coordinacion Juridica de la entidad emitio concepto que autorizo conciliar el estipendio en cita, tras considerar: “La interpretacion del representante de los ex trabajadores se ajusta estrictamente al tenor literal del mencionado articulo y sobre ella funda su reclame “TENDRA DERECHO A (15) QUINCE DIAS HABILES DE VACACIONES Y DIEZ Y SIETE (17s) DIAS DE PRIMA DE VACACIONES POR CADA ANO DE SERVICIO”. (sic) (...). Entendida as! la norma convencional tenemos que, los ex trabajadores que cumplieron su periodo de vacaciones durante la vigencia de la convencion colectiva 1.987-1.988, les correspondia una prima de vacaciones, no de 17 dias por el ano de servicios inmediatamente anterior y por el cual obtenia su derecho a vacaciones, sino 17 dias de prima, pero por cada ano a! servicio de la empresa Puertos de Colombia". En estos terminos, la hermeneutica del precepto procedia en el sentido de que los trabajadores que cumplieran su periodo de vacaciones tenian derecho al reconocimiento de 17 dias por el aho inmediatamente anterior laborado, no como
la empresa Puertos de Colombia". En estos terminos, la hermeneutica del precepto procedia en el sentido de que los trabajadores que cumplieran su periodo de vacaciones tenian derecho al reconocimiento de 17 dias por el aho inmediatamente anterior laborado, no como equivocadamente, despues de acoger la solicitud del apoderado de estos, lo dedujo y acepto la entidad bajo el entendido que dicho monto debia cancelarse por cada aho al servicio de la empresa; por consiguiente, SEVILLANO ANGULO no tenia derecho a los $25,240,216.57 pactados en su favor. • Las resoluciones 267 de 20 de marzo de 1998 (modifico la pension a $2,690,497.01 y por diferencia de mesadas determine una cuantia de $6,121,520.29) y 477 de 13 de abril de 1998, sufragaron el acuerdo 28 de 11 de septiembre de 1997 resultado de transar “dominicales y feriados”, pretension de la que no obra apoyo factico ni juridico alguno, tampoco, sehalamiento de la epoca de su causacion o los computos que llevaron a las cifras pagadas que comprendieron indexacion -$12,397,009.13e intereses -$3.29i.559.55para una sumatoria de $15,688,568.67 -costeados con la resolucion 477-; circunstancias que tornaban irregulares dichos actos. 34 FI. 106 ss. y/o 292 c. causa 1. Pagina 9 de 18Radicado No. 1100131 04016 2014 0004701 Procesado; Pedro Nel Sevillano Angulo Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria Y es que, si no existia una base legal que justificara el otorgamiento del factor
Procesado; Pedro Nel Sevillano Angulo Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria Y es que, si no existia una base legal que justificara el otorgamiento del factor conciliado, no podian registrarse las aflicciones pecuniarias ultimas en mencion, menos cuando son incompatibles por tener un mismo proposito consistente en mitigar la devaluacion del dinero o de la perdida de su poder adquisitivo producidos por la tardanza en la satisfaccion de esta prestacion; ademas que, en la fijacion de los intereses, previsto en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, esta involucrado ese componente inflacionario35. • Acto administrative 2507 de 15 de julio de 1998 que nuevamente reajusto la pension a $3,727,540.00, con fundamento en el convenio 72 de 19 de junio de 1998 a traves del cual se reliquidaron conceptos salariales y/o prestacionales no tenidos en cuenta al finiquitar la relacion laboral, por un total de $139,239,341.00 discriminados en mesadas indexadas ($74,091,186.00), prestaciones sociales ($338,471.00), intereses de mora ($17,681,758.00) y moratorios ($47,127,926.00). Rubros que tampoco se ajustaban a la legalidad, por las mismas razones anotadas de ausencia de sustento y discrepancia e improcedencia de las sanciones dinerarias. • Documento de igual naturaleza 2821 de 8 de octubre de 1998, producto de la conciliacion n°. 50 de 7 de octubre de identico ano, ordeno cancelar -confornne al acta de 24 de octubre de 1995 que reconocid 17 dfas de vacacionesmesadas pensionales e indexacion
conciliacion n°. 50 de 7 de octubre de identico ano, ordeno cancelar -confornne al acta de 24 de octubre de 1995 que reconocid 17 dfas de vacacionesmesadas pensionales e indexacion de las mismas del periodo comprendido de junio a diciembre de la aludida anualidad en cuantias de $2,839,095.38 y $14,707,791.16, respectivamente, para un total de $17,575,887.93. Emolumentos que, tampoco habia lugar.a otorgar, pues, no contaban con el debido respaldo que permitiera inferir su origen, sumado a que la negociacion de la cual surgieron -acta de 24 de octubre de 1995-, como se expreso ut supra, resultaba ilicita en tanto correspondia a la incorrecta concesion de los 17 dias de vacaciones. En este orden se verifica la ilegalidad de las prebendas recibidas por PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO, que se corrobora cuando segun lo informan la nota interna 001247 de 1 de septiembre de 2008 y la resolucion de identica data del Grupo Interne 35 Articulo 141. Intereses de mora. A partir del lo. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocera y pagara al pensionado, ademas de la obligacion a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa maxima de interes moratorio vigente en el memento en que se efectue el pago. PSgina 10 de 18Radicado No. 1100131 04016 2014 0004701
Procesado: Pedro Nel Sevillano Angulo Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria
se efectue el pago. PSgina 10 de 18Radicado No. 1100131 04016 2014 0004701
Procesado: Pedro Nel Sevillano Angulo Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria de Trabajo del Ministerio de la Proteccion Social36, respecto de varies de esos actos, en otros procesos que se adelantaron contra directores de Foncolpuertos se ordeno la suspension de sus efectos juridicos y economicos, precisamente por las irregularidades encontradas en ellos.
Asi, en el que se siguio a Luis Hernando Rodriguez Rodriguez, (sumario 2044, en providencia de 6 de julio de 2007 mediante la cual la Fiscal la resolvio situacion jurldica y posteriormente en la sentencia anticipada dictada el 30 de mayo de 2008 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito, causa 2007-0020) se incluyeron los numeros 773 -no obstante, respecto de este el juez de primer grado deciaro su legalidad-, 2387 y 2670 y, el que correspondio a Salvador Atuesta Blanco (investigacion 183, con decision de 8 de noviembre de 2007 al r
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