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TSDJ BOG SP - 1100131009013 2020 00275 01-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131009013 2020 00275 01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Despacho del Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Aprobado Acta N° 015

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por e l apoderado de CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA, contra la decisión emitida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual negó el amparo invocado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), asunto en el que también fue vinculado oficiosamente al Hospital Regional de Sogamoso y la EPS Sanitas.

II. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. La accionante informa que laboró para el INPEC durante los años 2013 a 2020 en el cargo de directora de establecimiento penitenciario de mediana seguridad (Girardot, Sogamoso y Santa Rosa de Viterbo); adujo que desde su vinculación ha padecido episodios de trastorno s de ansiedad , depresión e ideas suicidas a consecuencia de la falta de sueño y el estrés laboral, razón por la cual debe consumir medicamentos.

Radicación 1100131009013 2020 00275 01 Procedencia Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Demandante(s) CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA

Radicación 1100131009013 2020 00275 01 Procedencia Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Demandante(s) CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA Demandado(s) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Derecho(s) Trabajo, mínimo vital, salud vida y digna Asunto Apelación sentencia de primera instancia Decisión ConfirmaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100131009013 2020 00275 01 Accionante(s): CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA Derecho(s): Trabajo y otros

Decisión: Confirma

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3. Precisó que el 18 de marzo de 2019 el grupo de seguridad y salud en el trabajo del INPEC, emitió recomendaciones laborales a consecuencia de las alteraciones mentales que afectan sus capacidades físicas y mentales, por lo que el 15 de abril de 2019 solicitó traslado de establecimiento penitenciario, petición reiterada el 4 de julio, 31 de octubre y 6 de diciembre de 2019, al igual que el 10 de febrero, 12 y 17 de mayo y 5 de agosto de 2020 , sin obtener respuesta alguna.

4. El 1 de septiembre de 2020 el INPEC le notificó la insubsistencia al cargo mediante resolución 38444 del 28 de agosto , desconociendo sus quebrantos de salud que además empeoraron ante tal situación.

5. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, dejar sin efectos la declaratoria de insubsistente y ordenar su reintegro. Adicionalmente, cancelar los salarios dejados de percibir y demás

5. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, dejar sin efectos la declaratoria de insubsistente y ordenar su reintegro. Adicionalmente, cancelar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos a que haya lugar.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. El Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en fallo del 14 de diciembre de 2020 declaró improcedente el amparo deprecado por CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA. Con fundamento en las pruebas obrantes en la demanda concluyó que no cumplió el requisito de subsidiariedad.

7. Precisó que el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento y remoción, el cual exige un máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y por tanto de discreciona lidad al momento de su remoción; además, que la declaratoria de insubsistencia es un acto administrativo por lo cual la actora debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de esta manera atacarlo por vía de las acciones habilitadas para el efecto, esto es, nulidad y restablecimiento de derecho o simple nulidad usando los fundamentos acaecidos en la acción de tutela.

8. Descartó condición alguna de debilidad manifiesta en cabeza de la actora, por no acreditar se que su declaratoria de insubsistencia tiene nexo causal con la terminación del vínculo lab oral o la enfermedad que padece,Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100131009013 2020 00275 01

Accionante(s): CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA

causal con la terminación del vínculo lab oral o la enfermedad que padece,Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100131009013 2020 00275 01 Accionante(s): CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA Derecho(s): Trabajo y otros

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tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues pese a su diagnóstico, está en capacidad de laborar.

IV. IMPUGNACIÓN

9. La parte actora impugnó el fallo de instancia. Señaló que por su situación física y mental se encuentra en debilidad manifiesta y para ello no requiere una calificación de pérdida de capacidad laboral.

10. Afirmó que su desvinculación no fue motivada, obligación que le asistía por tratarse de una persona disminuida en sus condiciones de salud, todo lo cual era conocido por el INPEC.

11. Resaltó que a diferencia de las conclusiones a las que llega el a quo, el quedarse sin empleo evidencia carecía de medios económicos para garantizar el sostenimiento propio y de su familia, y en apoyo de la Sentencia T-1058/05 debe invertirse la carga de la prueba, en ese sentido, el INPEC no demostró que la manifestación de la afectación a su mínimo vital careciera de verdad, por lo que recabó en el desconocimiento de sus derechos fundamentales, pretendiendo que la decisión de primera instanci a sea revocada, y en su defecto, acceda a las pretensiones invocadas en la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32

revocada, y en su defecto, acceda a las pretensiones invocadas en la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente esta Colegiatura para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela, en primera instancia.

13. Problema jurídico: Procede la Sala a determinar si la decisión adoptada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho y al criterio jurisprudencial vigente sobre la materia, al haber negado el amparo invocado por CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA, por cuanto en la demanda no demostró cumplir los presupuestos de procedencia de la acción.

14. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela . Al punto, los artículos 5º y 6º del Decreto 2591/91 establecen:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100131009013 2020 00275 01

Accionante(s): CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA Derecho(s): Trabajo y otros

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ARTICULO 5º- Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformida d con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

ARTICULO 6º- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

15. De conformidad con estos preceptos, si bien es cierto la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección de manera inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales, también lo es que posee una naturaleza residual y subsidiaria, y que para su procedencia excepcional exige que demuestre, además de las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable, que agotaron los medios ordinarios d e defensa y que ello haga necesaria la especial e inmediata protección constitucional.

16. El amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco instituyó como último recurso al cual pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia SU -003/18, la Corte Constitucional, siguiendo su amplia línea jurisprudencial ra tificó lo

siguiente:

como último recurso al cual pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia SU -003/18, la Corte Constitucional, siguiendo su amplia línea jurisprudencial ra tificó lo siguiente:

En consecuencia, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir, en particular, el de su carácter subsidiario1. El Juez Constitucional, en un Estado Social de

1 El propósito del Constituyente de 1991 fue hacer de la acción de tutela un mecanismo subsidiario y excepcional, en la medida en que los demás medios judiciales dispuestos por el Legislador fueron considerados los recursos principales para la protección de los derechos de las personas, como una de las expresiones del principio de juez natural . Como se puede evidenciar en las GacetasAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100131009013 2020 00275 01 Accionante(s): CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA Derecho(s): Trabajo y otros

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Derecho, se encuentra sujeto a la juridicidad (artículos 1, 2, 4 y 230 de la Constitución) y al principio de legalidad (artículos 6 y 123 de la Constitución), medios principales para asegurar el equilibrio de poderes en el ordenamiento jurídico. Por tanto, les corresponde ejercer su labor de garantes de la Constitución y de protectores de los derechos constitucionales en el marco de sus competencias, que para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela supone considerar lo dispuesto por las

corresponde ejercer su labor de garantes de la Constitución y de protectores de los derechos constitucionales en el marco de sus competencias, que para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela supone considerar lo dispuesto por las disposiciones en cita. De ello se deriva su deber de valorar, en cada situación, la existencia y eficacia de otros mecanismos judiciales principales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los dere chos constitucionales fundamentales, por medio de la acción de tutela2.

Ahora bien, puesto que en este tipo de asuntos formalmente existe otro medio o recurso de defensa judicial, para efectos de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, de conformidad con las disposiciones previamente citadas, que regulan el carácter subsidiario de la acción de tutela, es necesario apreciar, en concreto, la existencia del mecanismo “en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Estas exigen valorar la situación personal del tutelante en relación con la pretensión en sede de tutela.

17. Bajo igual criterio, la misma Corporación sostuvo en otra decisión

lo siguiente3:

Una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente.

oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente.

18. Improcedencia general de la acción de tutela para obtener el reintegro al trabajo. En palabras expresadas a través de la sentencia T-088/12, la Corte Constitucional ha señalado tajantemente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la terminación del vínculo respectivo, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes

Constitucionales ese fue, precisamente, el elemento distintivo del proyecto que finalmente adoptó la Asamblea Nacional Constituyente, en comparación con los otros 13 que fueron propuestos. 2 Sentencia T-186/017. 3 Sentencia T-885/06.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100131009013 2020 00275 01 Accionante(s): CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA Derecho(s): Trabajo y otros

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constitucionalmente son protegidos con estabilidad laboral reforzada 4, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y el trabajador discapacitado o con limitaciones en su salud.

19. Frente a tales eventos, la acción tutel ar aventaja al mecanismo

saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y el trabajador discapacitado o con limitaciones en su salud.

19. Frente a tales eventos, la acción tutel ar aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales del actor en cada caso concreto; no obstante, éste debe ser examinado por el juez constitucional y ponderado según las circunstancias propias de cada asunto para determinar la concesión o del amparo invocado.

20. El amparo constitucional procede, pues, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en efecto, ha reiterado la Corte Constitucional5:

La jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos, por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso admini strativa, la cual desplaza a la acción de tutela.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuand o en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no

sido desvinculados, cuand o en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y a decuada a los derechos amenazados o vulnerados6.

21. Caso concreto. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA pretende a través del mecanismo de la acción de tutela que ordene a l INPEC dejar sin efecto la resolución No. 3844 del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual fue retirada

4 Ver T-011/08; T-198/06 y T-661/06, entre otras. 5 Ver sentencia T-188/17, entre otras. 6 Sentencia T-017/12.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100131009013 2020 00275 01 Accionante(s): CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA Derecho(s): Trabajo y otros

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del servicio y proceder a su reintegro laboral, cancelándole los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación.

22. Empero, de acuerdo con los presupuestos para admitir la procedencia de la acción de tutela en casos de reintegro laboral, entre otros , está que la demandante haya acudido a la jurisdicción competente o que en caso de no haberlo hecho, ello obedezca a motivos ajenos, no imputables al peticionario, requisito éste que no fue acreditado en el presente trámite. Por

está que la demandante haya acudido a la jurisdicción competente o que en caso de no haberlo hecho, ello obedezca a motivos ajenos, no imputables al peticionario, requisito éste que no fue acreditado en el presente trámite. Por el contrario, se observa que la d emandante utiliza la acción de tutela como único mecanismo para salvaguardar sus derechos, sin haber acudido previamente a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir su inconformidad ante el juez natural, lo que debió hacer una vez fue notificada del acto administrativo que la declaraba insubsistente.

23. En efecto, cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance para formular el reproche planteado concretamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , cuya caducidad es de 4 meses (artículo 164 -2-C, ibídem); o la de simple nulidad, que puede promover en cualquier tiempo, y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, le vulneran con la actuación del INPEC.

24. Ahora, de acudir a la justicia administrativa para demandar la validez de un acto administrativo es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA7, aliviando temporalmente la afectación que sobre los de rechos fundamentales del proponente producirían de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial,

a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, incluida, por supuesto, la Resolución No. 3844 del 28 de agosto de 2020.

25. En ese escenario el juez, al hacer la confrontación del acto administrativo demandado con las normas que el actor dice infringi das, puede con igual propósito realizar un análisis que vaya más allá de los textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto administrativo objeto de la medida es ajustado a su finalidad, los valores o los principios

7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100131009013 2020 00275 01 Accionante(s): CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA Derecho(s): Trabajo y otros

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involucrados en las disposiciones que sustentan la solicitud. Así dijo en pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

…lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico -procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para que, a fin de que desde este momento procesal obtenga la percepción de que hay la violación normativa alegada, pueda: 1º) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas,

da apertura y autoriza al juez administrativo para que, a fin de que desde este momento procesal obtenga la percepción de que hay la violación normativa alegada, pueda: 1º) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2º) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud8 ( resalta).

26. Además, de tiempo atrás, la Corte Constitucional, en Sentencia T533/98, al referirse a esta medida cautelar, sostuvo9:

…resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado.

27. Por consiguiente, si mediante la suspensión provisional del precitado acto administrativo, es posible impedir total o parcialmente el retiro del servicio de CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA, no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, porque ello implicaría desconocer la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera subsidiaria.

28. Acudir ante el juez administrativo y esperar la resolución de su

definitivo y prevalente de defensa judicial, porque ello implicaría desconocer la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera subsidiaria.

28. Acudir ante el juez administrativo y esperar la resolución de su inconformidad, no observa la Sala como una carga desproporcionada que habilite el estudio de la tutela en sede de amparo. Tal conclusión es congruente también con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual: “la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo”10.

8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de octubre de 2012, Rad. 2012-0048. 9 Reiterada en sentencia T-127/01. 10 Sentencia T – 553/09.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100131009013 2020 00275 01 Accionante(s): CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA Derecho(s): Trabajo y otros

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29. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judicial, es del caso precisar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, al tenor de lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución

Política.

MEDINA estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, al tenor de lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.

30. A ese respecto se tiene que la afirmación según la cual la accionante depende de manera exclusiva del salario devengado del empleo cuyo reintegro solicita, no apare cen acreditadas en el plenario ; en este punto es preciso aclarar que la decisión constitucional aludida en la impugnación (T1078/05) si bien, refiere que la manifestación de ausencia de ingresos para asegurar la subsistencia implica que debe invertirse la carga de la prueba y en el demandado recae la obligación de demostrar lo contrario, lo cierto es que esta decisión no es generali zada para todos los eventos, sino que fue tomada como presunción de la afectación del mínimo vital cuando existe un incumplimiento en el pago del salario indefinido o cuando el afectado reciba como contraprestación un salario mínimo, situaciones que no se compadecen con lo aquí acreditado.

31. Por otra parte, el impugnante extraña el pronunciamiento del a quo respecto la presunta obligatoriedad de motivación del auto de insubsistencia, lo que carece de sentido, puesto que dicho debate zanjado y a por la Corte Constitucional, deja sentado que la motivación del acto administrativo que declarara la insubsistencia del nombramiento de una persona en un empleo

que no sea de carrera no debe ser motivado refiriéndose al artículo 26 del Decreto 2400 de 19 68, salvo que sea madre o padre cabeza de familia circunstancia no atribuible a la accionante.

32. Adicionalmente, el quebrado de salud que actualmente aqueja a la

Decreto 2400 de 19 68, salvo que sea madre o padre cabeza de familia circunstancia no atribuible a la accionante.

32. Adicionalmente, el quebrado de salud que actualmente aqueja a la demandante, como bien lo concluyó la primera instancia, de acuerdo con su historia clínica, no está en una situación que l a haga acreedor a de una estabilidad laboral reforzada como lo alega el impugnante, pues además de que sus actuales padecimientos no le imposibilitan ejercer una actividad laboral, tampoco para la época de la terminaci ón de su vinculación laboral estaba incapacitada, y por parte de su EPS Sanitas tan solo e videnció que recibió atención el 19 de octubre de 2018, por psiquiatría, sin que indique que siga un tratamiento clínico permanente.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100131009013 2020 00275 01

Accionante(s): CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA Derecho(s): Trabajo y otros

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33. Valga significar que una de las finalidades de la estabilidad laboral reforzada que en ultimas es lo que pretende , es precisamente brindar al trabajador una protección, teniendo en cuenta que ante el sustancial deterioro en el estado de salud le reduce el mercado laboral al que podría eventualmente ingresar. No obstante, este no es el caso de DUARTE MEDINA, en razón a que sus patologías no cuentan con la suficiente entidad para aseverar la restricción del ingreso a la oferta de trabajo.

34. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de

en razón a que sus patologías no cuentan con la suficiente entidad para aseverar la restricción del ingreso a la oferta de trabajo.

34. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio.

35. Concluye la Sala que ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten acced er a la eventual protección de los derechos que considera la actora vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa, lo cual lleva a confirma el fallo impugnado , ratificando la improcedencia declarada por la primera instancia.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

2º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100131009013 2020 00275 01 Accionante(s): CONSTANZA EDITH DUARTE MEDINA Derecho(s): Trabajo y otros

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3º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese y cúmplase.

3º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese y cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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