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TSDJ BOG SP - 1100131009014202200027 01-(18-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131009014202200027 01-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 1100131009014202200027 01 Procedencia Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Carlos Andrés Laguna Suárez Accionado INVIMA Motivo Alzada Fallo concedió tutela Decisión Revoca y niega Aprobado Acta Nº 16 Fecha 18 de abril de 2022

Se resuelve la impugnación promovida contra el fallo de tutela emitido el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

CARLOS ANDRÉS LAGUNA SUAREZ como representante legal de la sociedad HIGEA FARMA S.A.S, interpuso acción de tutela por presunta vulneración de l derecho fundamental de petición. Hechos.- Precisó l a demanda que ante el INVIMA se radicó solicitud indicando que , “HIGEA FARAMACEUTICA S.A.S modifica el registro sanitario del Producto ACEITE DE BACALAORadicación: 1100131009014202200027 01 T-5364

Accionante: Carlos Andrés Laguna Suarez

2 HIGEA CON OMEGA 3, S, 9 SD2020 -0004516, a favor de la sociedad HIGEA FARMA S.A.S”, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional la entidad hubiese efectuado pronunciamiento de fondo.

Por tal motivo, requiere la intervención del juez constitucional

sociedad HIGEA FARMA S.A.S”, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional la entidad hubiese efectuado pronunciamiento de fondo.

Por tal motivo, requiere la intervención del juez constitucional para que ampare el derecho fundamental deprecado y ordene al INVIMA dar respuesta de fondo al petitum y prevenirla para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio lugar a esta tutela.

Respuesta.- El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos -INVIMA, informó que desde el 6 de febrero de 2022, la plataforma tecnológica viene presentando fallas y afectó la página web del Instituto www.invima.gov.co, así como los servidores físicos y virtuales de la entidad, lo qu e implicó la imposibilidad de acceder al correo electrónico, a las carpetas compartidas, a la información almacenada en los equipos PC y a los aplicativos usados por las misionales y procesos de apoyo, lo que conllevó una afectación en las actividades que se desarrollan en la misionalidad del INVIMA que requieren el uso de las tecnologías de la información.

Ante tal contingencia, reiteró que no era posible acceder al correo de notificaciones judiciales njudiciales@invima.gov.co y que se habría creado uno alterno a donde se debían remitir las acción constitucionales, demandas y requerimientos judiciales njudiciales@gmail.gov.co, hasta tanto se restablezcan los sistemas del Instituto.Radicación: 1100131009014202200027 01 T-5364

Accionante: Carlos Andrés Laguna Suarez

3 Atendiendo tal misiva, el 24 de febrero de 2022, el a-quo

sistemas del Instituto.Radicación: 1100131009014202200027 01 T-5364

Accionante: Carlos Andrés Laguna Suarez

3 Atendiendo tal misiva, el 24 de febrero de 2022, el a-quo procedió a remitir al nuevo correo el traslado de la demanda, sin embargo, en el limitado lapso que se tiene para resolver la acción excepcional no se recibió respuesta.

Sentencia de primera instancia.- El 25 de febrero de 2022, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición.

Adujo que s i bien, la accionada allegó una exculpación por no haberse pronunciado, sustentada en un daño en los sistemas desde el 6 de febrero de 2022, el cual resulta entendible y escapa de lo cotidiano, no puede eludirse que la solicitud que motivó la petición de amparo fue eleva desde el 21 de agosto de 2021, por lo que más allá de los percances ac aecidos a inicios del presente año, es evidente que la accionada superó con suficiencia los términos establecidos en la ley para proferir una respuesta de fondo.

Añadió que al no permitírsele al actor un conocimiento sobre la procedencia o no de la modif icación del registro sanitario vigente, desdice de la labor que ejerce como autoridad y como garante de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella para referenciar la calidad o nombre de los productos que elabora n, sean medicamento s, alim entos, cosméticos o bebidas. En consecuencia, sin desatender la situación que puso de presente la demandada respecto a los percances informáticos,

productos que elabora n, sean medicamento s, alim entos, cosméticos o bebidas. En consecuencia, sin desatender la situación que puso de presente la demandada respecto a los percances informáticos, ordenó al Instituto Nacional de Vigilancia de MedicamentosINVIMA, que en el término de doce (12) días hábiles a partir deRadicación: 1100131009014202200027 01 T-5364

Accionante: Carlos Andrés Laguna Suarez 4 la notificación de la decisión diera trámite a la petición elevada por el actor, conforme a lo establecido en la Ley.

Impugnación.- El INVIMA presentó recurso para que se revoque la orden constitucional impartida en su contra.

Criticó que la juez no tuviera en cuenta el escrito de contestación de la acción de tutela enviado dentro de los términos concedidos por el despacho, en el cual se explicó:

“EL TRÁMITE Y OTORGAMIENTO DE UN REGISTRO SANITARIO O MODIFICACIÓN DE REGISTRO, NO se asimila a un Derecho de Petición y contrario a ello corresponde a un trámite administrativo que se encuentra reglamentado y enmarcado en el Decreto 3863 de 2008 para el caso en concreto objeto de la presente litis. Bajo el contexto señalado, …las respuestas emitidas dentro de estos trámites y los términos para dar respuesta, no se pueden exigir mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela o por medio de un de recho de petición, pues …cuenta con una normatividad y procedimientos que regulan dicho procedimiento administrativo. Teniendo en cuenta que el trámite y la modificación de un registro sanitario, merece un estudio técnico y jurídico, …la

de petición, pues …cuenta con una normatividad y procedimientos que regulan dicho procedimiento administrativo. Teniendo en cuenta que el trámite y la modificación de un registro sanitario, merece un estudio técnico y jurídico, …la acción de tutela n o puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir dicho orden, estudio y procedimiento, por cuanto ello conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela y que se encuentran en circunstancias idénticas y en espera de turno.”Radicación: 1100131009014202200027 01 T-5364

Accionante: Carlos Andrés Laguna Suarez

5 Señaló la entidad recurrente que “ al haber consultado al Grupo de Registro Sanitarios de Productos Fitoterapéuticos, Medicamentos Homeopáticos y Suplementos Dietarios de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos, referente al trámite objeto de la acción constitucional informaron … que consultada la base de datos de trámites radicados ante la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos se observa que la solicitud de modificación mencionada qu edó radicada ante el Instituto bajo número 20211169203 de fecha 24 de agosto de 2021, trámite administrativo cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 15 del Decreto 3249 de 2006 artículo 3 del Decreto 3863 de 2008, que modifica el artí culo 12 del Decreto 3249 de 2006.”

Así las cosas, aseveró, debe surtirse la evaluación de requisitos normativos para poder determinar si la solicitud de modificación radicada por el señor CARLOS ANDRÉS LAGUNA SUAREZ,

del Decreto 3249 de 2006.”

Así las cosas, aseveró, debe surtirse la evaluación de requisitos normativos para poder determinar si la solicitud de modificación radicada por el señor CARLOS ANDRÉS LAGUNA SUAREZ, representante legal de sociedad HIGEA FARMA S.A.S., acredita su cumplimiento, o , si es necesario requerirle información adicional.

Precisó que en estos eventos se surten las siguientes etapas : • Reparto del radicado del centro de documentación al archivo para escaneo • Asignación del trámite • Estudio técnico • Estudio legal • Visto bueno del coordinador • Reparto desde el grupo técnico al firmante del acto administrativo generado (auto de requerimiento o resolución que otorga la licencia) • Firma del acto administrativo por parte del directo r de Medicamentos y Productos Biológicos • Notificación del acto administrativo emitido.Radicación: 1100131009014202200027 01 T-5364

Accionante: Carlos Andrés Laguna Suarez

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De la evaluación al trámite, indicó, el radicado 20211169203 de fecha 24 de agosto de 2021, que es objeto de tutela por parte del señor CARLOS ANDRÉS LAGUNA SUAREZ, se encuentra asignado en plan de trabajo para su estudio en el mes de mayo de 2022 y anotando que la Entidad como obligación legal aplica el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 7 y numeral 13 artículo del 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente al respeto al derecho al turno, teniendo presente que se encuentran en curso alrededor de 300 solicitudes de modificación radicadas a la Dirección de Medicamentos y

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente al respeto al derecho al turno, teniendo presente que se encuentran en curso alrededor de 300 solicitudes de modificación radicadas a la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos antes de la solicitud objeto de tutela y que para tal efecto se cuenta con dos abogados que además de las solicitudes de modificación dan curso a solicitudes de registro sanitario y renovación de registro sanitario de suplementos dietarios radicadas ante la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos. Por ello, está adelantado un plan de contingencia para evacuar las solicitudes de modificación al registro sanitario de los suplementos dietarios.

En ese orden de ideas , afirmó que el INVIMA no ha omitido deber legal alguno con ocasión de los hechos presentados en la tutela, en la medida que sus actuaciones se han ceñido a la constitución y la ley. Y reiteró que el asunto no puede analizarse desde la perspectiva del derecho de petición, contemplado en la ley 1755 de 2015, pues se trata de adelantar el procedimiento administrativo contenido en el Título III de la Ley 1437 de 2011, y las normas especiales comprendidas en el Decreto 613 deRadicación: 1100131009014202200027 01 T-5364

Accionante: Carlos Andrés Laguna Suarez 7 2017, Decreto -Ley 2106 del 22 de noviembre de 2019 y la Resolución 2892 de 2017.

Deprecó así, que se revoque la sentencia de tute la de primera instancia.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

Deprecó así, que se revoque la sentencia de tute la de primera instancia.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que conside re vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera CARLOS ANDRÉS LAGUNA SUAREZ como representante legal de la sociedad HIGEA

FARMA S.A.S.

En cuanto la norma no hace distinción, la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales y, por ende, puede acudir a la acción de tutela para su protección, en tanto “estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad”.Radicación: 1100131009014202200027 01 T-5364

Accionante: Carlos Andrés Laguna Suarez

8 Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada; el derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre.

derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre.

Por consiguiente, la sociedad demandante está legitimada por activa para acudir a la acción de tutela.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amena cen los derechos fundamentales.

En est a ocasión la demanda se ha dirigido contra el Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y alimentos INVIMA, legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela en estudio, en la medida en que se le atribuye vulneración de derechos fundamentales.

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que su existencia debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstanciasRadicación: 1100131009014202200027 01 T-5364

Accionante: Carlos Andrés Laguna Suarez 9 especiales de la perso na que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso que ellos sean idóneos para

9 especiales de la perso na que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de las garantías reclamadas.

En esta oportunidad se aleg ó como violentado el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, el cual implica la posibilidad de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, con el correlativo deber de par te de éstas de ofrecer adecuada y oportuna respuesta.

No obstante, tal garantía encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las solicitudes que se formulen respecto al asunto en discusión, es decir, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y, aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho en mención.

En este caso, contrario a lo determinado por el a-quo, la solicitud no es de aquellas simples y llanas sino de las que para su resolución se encuentran sometidas a un trámite previamente establecido, por lo que no puede valorarse su presunta vulneración desde esa óptica general, sino desde la consideración de la afectación del derecho al debido proceso.Radicación: 1100131009014202200027 01 T-5364

Accionante: Carlos Andrés Laguna Suarez

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vulneración desde esa óptica general, sino desde la consideración de la afectación del derecho al debido proceso.Radicación: 1100131009014202200027 01 T-5364

Accionante: Carlos Andrés Laguna Suarez

10 En efecto, en un Estado Social de Derecho como el Colombiano, se busca entre otros la protección efectiva de los derechos fundamentales de sus asociados, ofreciéndoles para ello las herramientas necesarias para asegurar dicha protección. Por ello, el derecho al debido proceso tiene especial relevancia en nuestro ordenamiento jurídico y goza por ende de específica protección constitucional (art. 29), pues su objetivo primordial es garantizar transparencia en las diferentes actuaciones penales, administrativas y disciplinarias e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.

Su finalidad, desde el punto de vista de la Constitución Política de 1991 y del espíritu propio del régimen jurídico procesal colombiano, es la materialización de los derechos subjetivos y sustantivos previstos por las diferentes normas que fundamentan el sistema legal nacional.

Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales, la garantía fundamental que se comenta constituye el conjunto de instrumentos de orden procedimental que utilizan tanto los ciudadanos para tener acceso a la administración de justicia como los operadores p ara concretar las diversas aspiraciones de orden jurídico.

Bajo ese entendido, se dirá que no existe reproche a la actuación que ha adelantado el INVIMA, pues una vez recibida la solicitud elevada por la sociedad aquí demandante, la radicó, repartió,

de orden jurídico.

Bajo ese entendido, se dirá que no existe reproche a la actuación que ha adelantado el INVIMA, pues una vez recibida la solicitud elevada por la sociedad aquí demandante, la radicó, repartió, asignó el turno respectivo y se encuentra gestionando las diferentes etapas que debe agotar previo a adoptar laRadicación: 1100131009014202200027 01 T-5364

Accionante: Carlos Andrés Laguna Suarez 11 determinación que será reflejada en un acto administrativo susceptible de controversia.

Procedimiento en el que aplica lo previsto en el Título III de la Ley 1437 de 2011 y las normas especiales comprendidas en el Decreto 613 de 2017, Decreto-Ley 2106 del 22 de noviembre de 2019, Resolución 2892 de 2017 y los Decretos 3249 de 2006 y 3863 de 2008 ; legislación de conocimiento público y, lógicamente, del representante de la sociedad actora, al cual debe estarse, porque solamente verificado que se cumplen los requisitos establecidos en ella, podrá el INVIMA proferir la resolución que corresponda.

En el caso sometido a consideración , se insiste, la entidad ha obrado conforme a los postulados legales, respetando los turnos que preceden la pretensión del actor y procurando la protección de la sociedad.

Ahora bien, de acuerdo con lo informado por el INVIMA son muchas las solicitudes que deben atender dos abogados, por lo que adelanta un plan de contingencia que le permita evacuarlas y resolver los requerimientos de los ciudadanos en el menor tiempo posible.

Ahora bien, de acuerdo con lo informado por el INVIMA son muchas las solicitudes que deben atender dos abogados, por lo que adelanta un plan de contingencia que le permita evacuarlas y resolver los requerimientos de los ciudadanos en el menor tiempo posible.

Circunstancia por la cual no puede imponerse, como lo hizo el aquo, una resolución del asunto que, se insiste, está sometido a una reglamentación e incluso involucra, en el acopio de elementos de juicio, estudios técnicos y jurídic os necesarios para considerar y decidir la pretensión de la sociedad demandante.Radicación: 1100131009014202200027 01 T-5364

Accionante: Carlos Andrés Laguna Suarez

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Como corolario de lo antedicho, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida y en su lugar, por inexistencia de vulneración, negar la tutela deprecada.

En mérito de lo expuesto, e sta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo emitido 25 de febrero de 2022 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Negar, por inexistencia de vulneración, la tutela invocada por CARLOS ANDRÉS LAGUNA SUAREZ como representante legal de la sociedad HIGEA FARMA S.A.S.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

invocada por CARLOS ANDRÉS LAGUNA SUAREZ como representante legal de la sociedad HIGEA FARMA S.A.S.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑARadicación: 1100131009014202200027 01 T-5364

Accionante: Carlos Andrés Laguna Suarez

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HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Rad. T-5364

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