TSDJ BOG SP - 110013104003200500015 01-(27-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104003200500015 01-(27-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110013104003200500015 01 [4064]
Condenado : JOHN JAIRO SUÁREZ LÓPEZ Delito : Homicidio Procedencia : Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo : Apelación auto revocó prisión domiciliaria Decisión : Confirma Aprobado : Acta número 058
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Vistos
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la defensa, contra el auto del 18 de enero de 201 7, proferido por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Antecedentes
En lo que interesa para es te pronunciamiento, mediante sentencia del 12 de septiembre de 20 07, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró responsable a JOHN JAIRO SUÁREZ LÓPEZ, como autor de homicidio y le impuso trece años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , el pago de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
El 26 de enero de 2011 fue capturado2, data en la cual asumió el diligenciamiento el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
El 26 de enero de 2011 fue capturado2, data en la cual asumió el diligenciamiento el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá3, que legalizó la aprehensión , libró
1 Folios 5 a 13 cuaderno ejecución de penas 2 Folios 17 a 19 cuaderno ejecución de penas 3 Folio 20 cuaderno ejecución de penasRadicación: 110013104003200500015 01 [4064]
Condenado: JOHN JAIRO SUÁREZ LÓPEZ Delito Homicidio agravado Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 2 de 9 boleta de encarcelamiento4 y, el 15 de septiembre de 2014, envió el asunto al décimo homólogo5 que, tras avocar conocimiento 6, le negó la exoneración de pago de los perjuicios , con auto del 15 de junio de 20167, y, el 12 de julio inmediatamente siguiente, le otorgó la prisión domiciliaria 8, para lo cual suscribió diligencia de compromiso 9 y fue trasladado a su lugar de habitación en la carrera 80F n. ° 11D – 57 de esta capital10.
El 20 de octubre del mismo año 11, el penado solicitó autorización para cambiar de residencia para la calle 12 n.° 81A – 15, piso 4, que se le autorizó el 26 de tales mes y año12. Luego de que, el 8 de noviembre posterior13, una notificadora del Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgados de esa
el 26 de tales mes y año12. Luego de que, el 8 de noviembre posterior13, una notificadora del Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgados de esa especialidad informó acerca de que, el 1.° de esa mensualidad, el condenado no se encontraba en su lugar de residenci a y que, el día 10, dio aclaraciones14, el despacho ejecutor , el 26 inmediatamente siguiente , ordenó correr el traslado de que trata el artículo 4 86 de la Ley 600 de 200015 y, el 2 de diciembre 16, otro notificador de esa dependencia advirtió que no se encontraba n adie en el domicilio de SUÁREZ LÓPEZ, el 20 de diciembre la apoderada hizo descargos17 y, el 18 de enero de 2017 , se resolvió rescindir el mecanismo sustitutivo 18, en determinación contra la que ésta interpuso reposición y apelación 19, la primera fue resuel ta desfavorablemente el 3 de marzo de esa anualidad20.
4 Folios 23 a 28 cuaderno ejecución de penas 5 Folio 67 cuaderno ejecución de penas 6 Folio 67 cuaderno ejecución de penas 7 Folios 171 a 174 cuaderno ejecución de penas 8 Folios 184 a 186 cuaderno ejecución de penas 9 Folio 187 cuaderno ejecución de penas 10 Folio 192 cuaderno ejecución de penas 11 Folio 206 cuaderno ejecución de penas 12 Folio 207 cuaderno ejecución de penas 13 Folio 213 cuaderno ejecución de penas 14 Folio 214 cuaderno ejecución de penas 15 Folio 215 cuaderno ejecución de penas
11 Folio 206 cuaderno ejecución de penas 12 Folio 207 cuaderno ejecución de penas 13 Folio 213 cuaderno ejecución de penas 14 Folio 214 cuaderno ejecución de penas 15 Folio 215 cuaderno ejecución de penas 16 Folios 219 a 221 cuaderno ejecución de penas 17 Folios 222 y 223 cuaderno ejecución de penas 18 Folios 226 y 227 cuaderno ejecución de penas 19 Folios 230 y 234 cuaderno ejecución de penas 20 Folios 246 y 247 cuaderno ejecución de penasRadicación: 110013104003200500015 01 [4064]
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Página 3 de 9 Providencia impugnada
Revocó el beneficio porque el penado incumplió las obligaciones que contrajo en la diligencia de compromiso del 14 de julio de 201 6, por no encontrarse en su lugar de residencia el 1.° de noviembre y el 2 de diciembre de ese año , según consta en los informes secretariales. No compartió las explicaciones dadas por la defensa y el condenado porque hacen relación a fechas diferentes y dio plena credibilidad a la manifestación a los notificadores del mejor hijo de SUÁREZ LÓPEZ21.
Argumentos del recurrente
Demandó que se restaurara el sustituto e i ndicó que su poderdante , en el primero de los domicilios nunca tuvo inconveniente , advirtió que las fotos del informe del notificador corresponden a la vivienda ubicada en la calle 13
Demandó que se restaurara el sustituto e i ndicó que su poderdante , en el primero de los domicilios nunca tuvo inconveniente , advirtió que las fotos del informe del notificador corresponden a la vivienda ubicada en la calle 13 n. ° 81A – 15, lugar en el que funcionaba una empresa de con fecciones y hace tres meses está desocupada y que su mandante reside es en la c alle 12 n. ° 81A – 15, cuarto piso. Justificó la respuesta del menor S. S. T. en que cuenta con trece años de edad, es retraído y tiene problemas psicológicos a causa del pro ceso en contra de su padre, por é so, con nerviosismo, atendió la notificadora desde el primer piso y no desde el cuarto nivel y ésta se marchó sin verificar la información del niño22.
Vencido el traslado para los no recurrentes, no hubo manifestación de su parte.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 80 de l Código de Procedimiento Penal23, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la
21 Folios 226 y 227 cuaderno ejecución de penas 22 Folios 230 y 234 cuaderno ejecución de penas 23 Ley 600 de 2000Radicación: 110013104003200500015 01 [4064]
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Página 4 de 9 competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte inesc indiblemente
Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 4 de 9 competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte inesc indiblemente vinculado, restringido al restablecimiento de la prisión domiciliaria , sin agravar la situación del apelante únic o24, para concluir en la confirmación del proveído en estudio.
2.- El artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, en virtud de la cual se concedió el beneficio, añadió a la Ley 65 de 1993 el artículo 29F, que prevé la rescisión de éste cuando se incumplan las obligaciones contraídas:
«… El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.
»El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la med ida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió l a respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.
»La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente…»
Está demostrado, de conformidad con el informe suscrito el 8 de noviembre de 2016, por la notificadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, el 1.° de ese
Está demostrado, de conformidad con el informe suscrito el 8 de noviembre de 2016, por la notificadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, el 1.° de ese mes y año , SUÁREZ LÓPEZ no estaba en su domicilio 25, porque allí se indicó que su hijo le manifestó a la empleada que él no se encontraba y que desconocía a qué hora llegaba . Situación similar se presentó el 2 de diciembre de ese año, cuando el inmueble se encontró desocupado. Ello demuestra la vulneración de los deberes inheren tes a la condición especial de reclusión que adquirió e n julio de 2016, en diligencia en la que también se le informó con precisión que «… el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas o la comisión de un nuevo delito le acarreará la
24 Artículo 204 Código de Procedimiento Penal 25 Folio 213 cuaderno ejecución de penasRadicación: 110013104003200500015 01 [4064]
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Página 5 de 9 revocatoria del beneficio concedido y la efectividad de la garantía pecuniaria de conformidad con el artículo 66 del C. P.» 26.
El condenado defraudó las expectativas y la confianza depositadas por las autoridades, que exigían un mayor grado de responsabilidad d e su parte, lo que no se justifica con manifestaciones como la de que el menor S. S. T. , para ese entonces contaba con trece años de edad, es retraído y padece
autoridades, que exigían un mayor grado de responsabilidad d e su parte, lo que no se justifica con manifestaciones como la de que el menor S. S. T. , para ese entonces contaba con trece años de edad, es retraído y padece problemas psicológicos por la situación jurídica de su progenitor y porque la notificadora se ma rchó sin verificar la información . Su declaración no permite pasar por alto la constancia rendida bajo la gravedad de juramento, suscrita por ella, la cual se presume auténtica y objetiva. En un caso similar, guardadas las diferencias, la Sala de Casación Penal razonó27:
«… La Corte encuentra claro que el a-quo acertó al revocar el beneficio concedido, no sólo por estar objetivamente acreditado el incumplimiento de los presupuestos contenidos en el inciso tercero del artículo 38 del Código Penal en el senti do de que “ cuando se incumplan las obligaciones contraídas (5. Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión), se evada o incumpla la reclusión, …, se hará efectiva la pe na de prisión ”¸ aspecto sobre el cual se la previno en la diligencia de compromiso cuya acta fue suscrita por la sentenciada, y ratificado luego en la declaración que rindiera ante el Juzgado el 19 de enero del año en curso , sino porque, esencialmente, la s razones expuestas y la prueba allegada para sustentar esa postura no persuaden a la Sala para tener por justificada la no atención a los Funcionarios del INPEC encargados de la revista al domicilio (…)
»En efecto, razón asiste al juez de ejecución de p enas, tanto en la
para sustentar esa postura no persuaden a la Sala para tener por justificada la no atención a los Funcionarios del INPEC encargados de la revista al domicilio (…)
»En efecto, razón asiste al juez de ejecución de p enas, tanto en la providencia impugnada como en aquella por cuyo medio resolvió adversamente el recurso de reposición incoado como principal, al señalar que reviste de plena credibilidad el informe suscrito por el funcionario del INPEC… que dio cuenta de … las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la visita a la residencia de la condenada con el propósito de verificar el cumplimiento de la prisión domiciliaria, sin que haya sido posible realizarlo… no sólo porque su contenido se presume au téntico y rendido bajo la gravedad de juramento sino porque, además, no existe motivo alguno para
26 Folio 187 cuaderno ejecución de penas 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICI A. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de noviembre de 2010. M P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 34938.Radicación: 110013104003200500015 01 [4064]
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Página 6 de 9 desconfiar de sus aseveraciones, en tanto no está demostrado que ostente interés… en perjudicar la sentenciada.
»Nótese que los miembros de INPEC, en compañí a de los funcionarios de seguridad privada del conjunto residencial y los miembros de la Policía Nacional, realizaron todos los procedimientos y esfuerzos que estuvieron a su alcance para verificar la estadía de la
»Nótese que los miembros de INPEC, en compañí a de los funcionarios de seguridad privada del conjunto residencial y los miembros de la Policía Nacional, realizaron todos los procedimientos y esfuerzos que estuvieron a su alcance para verificar la estadía de la penada en su residencia, en primer lugar llamaron por el citófono y se identificaron como miembros del INPEC ante la empleada doméstica que contestó, luego fueron hasta la residencia procediendo a timbrar y tocar la puerta en repetidas ocasiones sin que hayan sido atendidos, posteriormente volvieron a llamar por citófono sin que en esta ocasión se les haya respondido.
»En ese orden de ideas, resulta a todas luces ilógico el argumento del impugnante, por exceder la conclusión los términos de la premisa, en el sentido de que la obligación es del IN PEC demostrar que … no estaba en su domicilio, y que ello no fue logrado por cuanto solamente no pudieron constatar visualmente si se encontraba allí, cuando es claro que es a la condenada a quien le corresponde adoptar todas las medidas necesarias a fin de permitir la entrada de los funcionarios del INPEC para la mencionada constatación…».
En estas condiciones, mantener el beneficio sería premiar actitud contraria al ordenamiento penitenciario, por ello, el condenado debe purgar la prisión, en su totalidad , intramuralmente, con miras a cumplir los cometidos enunciados en el artículo 4 del Código Penal.
3.- Las declaraciones extrajudiciales de Yulieth Katherine Carreño Figueroa y Edwin Arley Gonzále z Salinas, así como las fotografías con las cuales se pretende demostrar que las fotos del informe del 2 de diciembre28
3.- Las declaraciones extrajudiciales de Yulieth Katherine Carreño Figueroa y Edwin Arley Gonzále z Salinas, así como las fotografías con las cuales se pretende demostrar que las fotos del informe del 2 de diciembre28 corresponden a la vivienda ubicada en la calle 13 n. ° 81A – 15 y no a la de la calle 12 n. ° 81A – 15 - cuarto piso -, donde dice la censora que reside su representado fueron allegadas con ocasi ón de los recursos interpuestos, como anexo de la sustentación, lo que significa que no fueron valoradas en la providencia originalmente impugnada. Tal circunstancia impide al Tribunal pronunciarse sobre el particular, puesto que, como se anotó, la competencia de la segunda instancia se haya limitada al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados. Recuérdese,
28 Folios 219 a 221 cuaderno ejecución de penasRadicación: 110013104003200500015 01 [4064]
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Página 7 de 9 además, que, por regla general, los medios de impugnación no reviven etapas precluidas, tampoco se pueden emplear para subsana r yerros de los sujetos procesales en las solicitudes iniciales ni para aportar pruebas nuevas no tenidas en cuenta al momento de emitirse la decisión. Así lo ha recalcado la jurisprudencia29:
«…El recurso de reposición tiene -entre otrosel propósito de lograr que el Juzgador de instancia, revise, aclare, modifique o revoque sus
la jurisprudencia29:
«…El recurso de reposición tiene -entre otrosel propósito de lograr que el Juzgador de instancia, revise, aclare, modifique o revoque sus decisiones, cuando encuentre que los argumentos que el recurrente expone conllevan razones suficientes para modificar la decisión recurrida…
(…)
»… se debe señalar que por su na turaleza el recurso de reposición no admite la aducción de nuevas pruebas».
Tesis reiterada con posterioridad30:
«Con el recurso de reposición se pretende la rectificación de los posibles errores cometidos en la decisión impugnada, con el objeto de que l a misma sea revocada, reformada, adicionada o aclarada por el funcionario que la profirió.
»Por la finalidad perseguida con el recurso, es imperativo que la sustentación del mismo se haga a través de un discurso lógico y jurídico, en el cual de manera cl ara y precisa sean señaladas las razones de hecho y de derecho que conduzcan a la reposición o reforma de la decisión o se puntualicen los errores que hagan necesaria su modificación.
»De modo, que la reposición como recurso ordinario está previsto para que se controviertan los desaciertos o las equivocaciones en las que se sustenta la decisión cuestionada, pero no para crear nuevas oportunidades que le permitan al impugnante presentar peticiones adicionales o diferentes a las que constituyeron el motivo d e su disenso».
Específicamente, en lo que se refiere al recurso vertical, a su vez, se ha dicho31:
29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 28 de enero de
disenso».
Específicamente, en lo que se refiere al recurso vertical, a su vez, se ha dicho31:
29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 28 de enero de
2010. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya (Conjuez). Rad. 32721. 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de marzo de
2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 35296.Radicación: 110013104003200500015 01 [4064]
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Página 8 de 9 «….el a-quo, después de tramitar el incidente de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 (477 de la Ley 906 de 2004), revocó el beneficio.
»El defensor disiente de esa determinación pues estima, en pocas palabras, que no responde a una adecuada valoración de las pruebas allegadas…
»Para demostrar esa situación… junto con el escrito presentado para sustentar los recursos… arrimó otras prueba s las cuales no fueron conocidas por el juzgado, por tanto no se pronunció en su oportunidad el a quo, y la Sala tampoco realizará juicio alguno en razón a que no tienen la entidad para desvirtuar la decisión, además la decantada jurisprudencia en torno a la apelación ha expuesto:
»“Esto por cuanto, atendiendo el carácter progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera de
»“Esto por cuanto, atendiendo el carácter progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con pre scindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad”32».
Por consiguiente, el reparo elevado por la impugnante, tendiente a que se examinen tales documentos 33, que no fueron estimados en primera instancia, no tiene vocación de prosperidad.
4.- En vista de que , con su actuar elusivo, SUÁREZ LÓPEZ pudo haber vulnerado la eficaz y recta impartición de justicia con el incumplimiento de los deberes adquiridos con el beneficio de la prisión domiciliaria y haber incurrido en fuga de presos, se compulsarán copias de esta actuación co n destino a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá para que se investigue la comisión de tal ilicitud.
31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de noviembre de 2010. M.P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 34938. 32 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de mayo de 2002. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 15262.
32 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de mayo de 2002. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 15262. 33 Que adjuntó al escrito radicado el 3 de febrero de 2017, folios 230 a 244 del Cuaderno de Ejecución de Penas.Radicación: 110013104003200500015 01 [4064]
Condenado: JOHN JAIRO SUÁREZ LÓPEZ Delito Homicidio agravado Asunto: Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000
Página 9 de 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
Resuelve
Primero. Confirmar el auto , del 18 de enero de 201 7, proferido por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo. Compulsar las copias mencionadas en la parte motiva.
Devuélvase la actuación a ese despacho.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña