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TSDJ BOG SP - 110013104004200400056-01-(31-03-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104004200400056-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110013104004200400056-01

CONDENADA : PEDRO CARRILLO GÓMEZ

DELITO : HOMICIDIO Y OTRO

MOTIVO : APELACIÓN AUTO

APROBADO : ACTA No. 146

DECISIÓN : ABSTIENE FECHA : 31-03-2023

ASUNTO POR TRATAR

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Pedro Carrillo Gómez, contra auto proferido el 29 de diciembre de 2021 por el Juez 15° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó el beneficio administrativo para salir del establecimiento penitenciario hasta por 72 horas, sino fuera porque el Tribunal carece de competencia para decidir sobre hechos que no fueron objeto de pronunciamiento en la providencia proferida por el juez de instancia.1

I. ANTECEDENTES

1 La presente actuación fue repartida el 10 de febrero de 2023 al Tribunal.Auto segunda instancia EPMS - Radicado No. 110013104004200400056-01

Condenada: Pedro Carrillo Gómez -Abstenerse de resolver2

Pedro Carrillo Gómez fue condenado, el 30 de septiembre de 2005, por la Juez 4º Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena

-Abstenerse de resolver2

Pedro Carrillo Gómez fue condenado, el 30 de septiembre de 2005, por la Juez 4º Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena principal de 14 años, 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de la pena privativ a de la libertad, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de “homicidio simple, en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones…” Negó los subrogados penales por estricta prohibición legal.

1.2. El Juez 15° de EPMS de esta ciudad, en auto del 29 de diciembre de 2021 , negó la solicitud de permiso para salir del establecimiento penitenciario hasta por 72 horas a Pedro Carrillo Gómez, tras considerar que, conforme la ley 1142 de 2007, artículo 32, no es procedente la concesión de beneficios administrativos cuando el condenado presenta antecedentes penales vigentes. Indicó, reposan condenas en contra de Pedro Carrillo Gómez, así: “ Juzgado 8° Penal Municipal de Bogotá en proceso No. 20010217 [quien] emitió sentencia condenatoria el 20 de noviembre de 2003 fue condenado a una pena de 12 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así mismo registra que bajo el proceso No. 792000 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de mayo de 2000 lo condeno a 8 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas…”

792000 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de mayo de 2000 lo condeno a 8 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas…”

El condenado, una vez notificado,2 incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; allí manifestó que el ejecutor no debió

2 De acuerdo a la carpeta fue interpuesto el recurso el 26 de julio de 2022 arribando al conocimiento del despacho de EPMS el 29 de agosto siguiente.Auto segunda instancia EPMS - Radicado No. 110013104004200400056-01

Condenada: Pedro Carrillo Gómez -Abstenerse de resolver3

aplicar, por favorabilidad, la ley 1142 de 2007, en su caso, como quiera que dicha normatividad resulta restrictiva para sus intereses; además, dice, los antecedentes advertidos por el juez datan de sentencias ya extintas y anteriores a los hechos por los que en este proceso fu e condenado. C onsidera que la decisión proferida niega la posibilidad de avanzar con el tratamiento con miras a la readaptación a la vida en sociedad; por lo demás, tiene derecho el aludido permiso.

1.3. Mediante proveído adiado el 26 de diciembre de 2022 – resuelve recurso de reposiciónel Juez ejecutor expresó que, en efecto, los argumentos expuestos en el auto de fecha 29 de diciembre de 2021, “ resultan desacertados toda vez que por estricto principio de legalidad (Art. 6º de la Ley 599 de 2000), resulta inviable dar aplicación a la citada normatividad para el

diciembre de 2021, “ resultan desacertados toda vez que por estricto principio de legalidad (Art. 6º de la Ley 599 de 2000), resulta inviable dar aplicación a la citada normatividad para el caso concreto en virtud a que los hechos objeto de vigilancia de la condena son anteriore s a la entrada en vigencia de la norma previamente reseñada, de manera tal que resultaría cuestionable aplicar [(ley 1142 de 2007)] … al asunto bajo examen. Por lo anterior, en este punto son de recibo los argumentos esgrimidos por el recurrente, pues la exigencia de la normatividad, en punto a la concesión del permiso de 72 horas, no puede ser aplicada, cuando se advierten circunstancias fácticas como las antes referidas...”

A pesar de ello , no repone la decisión trayendo un argumento novedoso, no esgrimido en la decisión primigenia que, por lo mismo, el recurrente desconoc e. Expone que, si bien el condenado reúne los requisitos señalados en la ley 65 de 1993, no cumplió con el presupuesto consignado en el numeral 2 del Decreto No. 232 de 1998, el cual dispone: “… 2. Que no existanAuto segunda instancia EPMS - Radicado No. 110013104004200400056-01

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informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales…”

Así, consideró , al resolver la reposición, “de los documentos allegados para otorgar el beneficio y el expediente, se advierte

Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales…”

Así, consideró , al resolver la reposición, “de los documentos allegados para otorgar el beneficio y el expediente, se advierte que no arribó al plenario Oficio de la Dirección de Inteligencia Policial, en el cual se indique que a nombre del condenado no figuran registros de inteligencia y contrainteligencia, situación que impide verificar si existen informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales, r azón por la cual, este requisito legal no estaría cumplido. De conformidad con lo brevemente plasmado, este Despacho Judicial REPONDRÁ las consideraciones expuestas en la parte motiva del auto dictado el 29 de diciembre de 2021 y MANTENDRÁ la decisión de i mprobar la propuesta de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas…” En consecuencia, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

2.2. Como se anunció, sería el caso resolver la impugnación incoada contra auto de 29 de diciembre de 2021 proferido, dentro de esta actuación, por el juez 15° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, si no se advirtiera la incompetencia del Tribunal para proferir fallo sobre aspectos sustanciales que noAuto segunda instancia EPMS - Radicado No. 110013104004200400056-01

Condenada: Pedro Carrillo Gómez

Tribunal para proferir fallo sobre aspectos sustanciales que noAuto segunda instancia EPMS - Radicado No. 110013104004200400056-01

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fueron objeto de pronunciamiento en la providencia proferida por el juez de instancia.

Obsérvese:

Si bien es cierto el juez de primer grado, al resolver , el 26 de diciembre de 2022, el recurso de reposición incoado por el sentenciado contra auto de fecha 29 de diciembre de 2021, mediante el cual negó el beneficio administrativo para salir del establecimiento penitenciario hasta por 72 horas, halla razón a su tesis, de cara a la vigencia de la Ley 1142 de 2007, artículo 32, procediendo, en consecuencia, a prescindir de ella, reponiendo de esta manera, dice, las consideraciones que soportaron la decisión, también lo es que, paralelamente, introduce un nuevo argumento, no expuesto en el auto primigenio, en el cual basa finalmente la confirmación del proveído.

Naturalmente, por tratarse de un fundamento nuevo, desconocido por el recurrente, mal podía éste, a través de los recursos, haber sustentado su inconformidad, si existiere, desde luego. De hecho, sigue siendo inédito, pues al no reponerse la decisión, -por esta nueva razón-, es concedido el recurso de apelación.

De esta suerte, se ha pretermitido la instancia y, en esa medida, el Tribunal carece de competencia para resolver, ya que no hay inconformidad concreta y específica sobre la cual pronunciarse ,

De esta suerte, se ha pretermitido la instancia y, en esa medida, el Tribunal carece de competencia para resolver, ya que no hay inconformidad concreta y específica sobre la cual pronunciarse , pues, se itera, el motivo que impulsó al impugnante a recurrir fue satisfactoriamente acogido al momento de decidir e l recurso de reposición; por lo tanto, es obvio, no existe sustentación d elAuto segunda instancia EPMS - Radicado No. 110013104004200400056-01

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recurrente de cara a la nueva consideración que soporta la negativa.3

Luego, si la función del juez de segunda instancia se circunscribe a realizar un control de legalidad de la decisión recurrida en atención a los fundamentos presentados por el recurrente, se reitera, y estos no existen, como quedó explicado, es posible predicar la infracción del principio de la doble instancia y, claro está, el debido proceso, y con él el derecho a impugnar . Una solución al agravio podría ser nulitar el auto de fecha 26 de diciembre de 2022; sin embargo, como a simple vista se trata de un yerro subsanable por el mismo juez, por economía procesal, se devolverá la actuación al operador judicial de primer grado para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Abstenerse de resolver y, por consiguiente, devolver la actuación al juez 15° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo de su cargo.

RESUELVE

Abstenerse de resolver y, por consiguiente, devolver la actuación al juez 15° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo de su cargo.

Contra la presente decisión no cabe recurso alguno. Las partes e intervinientes quedan notificados en estrados.

3 “no se encuentran satisfechos … requisitos señalados en el Decreto 232 de 1998, como quiera que, de la revisión de la cartilla biográfica, los documentos allegados para otorgar el beneficio y el expediente, se advierte que no arribó al plenario Oficio de la Dirección de Inteligencia Policial, en el cual se indique que a nombre del condenado no figuran registros de inteligencia y contrainteligencia, situación que impide verificar si existen informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales, razón por la cual, este requisito legal no estaría cumplido...”Auto segunda instancia EPMS - Radicado No. 110013104004200400056-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA4

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

4 RESUELVE Abstenerse de resolver y, por consiguiente, devolver la actuación al juez 15° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo de su cargo. Contra la presente decisión no cabe rec urso alguno.

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