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TSDJ BOG SP - 110013104006202100027-1-(08-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104006202100027-1-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013104006202100027-1

Accionante : Jeimy Hernández Guaneme.

Agenciado : Marco Fidel Hernández Garavito Accionado : Dirección General de Sanidad Militar Procedencia : Juzgado 6º Penal del Circuito Aprobado acta : 178/2021

Fecha : 07/05/2021

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2021

I. DECISIÓN Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar contra el fallo proferido el 8 marzo de 2021 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual concedió el amparo constitucional frente a las prerrogativas a la salud, a la vida digna y a la integridad física , invocados por Jeimy Hernández Garavito, en calidad de agente oficiosa de Marco Fidel Hernández Garavito, contra e l impugnante, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Hospital Militar y la Clínica de Heridas Manos de Ángel , de no observarse la ocurrencia de un vicio procedimental que afecta la validez del trámite constitucional.Rad.No.110013104006202100027 -01

Accionante: Jeimy Hernández Guaneme

Agenciado: Marco Fidel Hernández Garavit o

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II. HECHOS Y PRETENSIONES

constitucional.Rad.No.110013104006202100027 -01

Accionante: Jeimy Hernández Guaneme

Agenciado: Marco Fidel Hernández Garavit o

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II. HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. La accionante refirió que su padre Marco Fidel Hernández Garavito, es un paciente de 70 años con secuelas neurológicas por accidente cerebro vascular, entre las que destacó cuadriplejía, afasia motora leve a moderada, incontinencia, tumor maligno de la próstata, IAM manejado con fibrinolisis y revascularización cardiaca con 2 STENT y adenocarcinoma de próstata.

Expuso que requiere para el cuidado de la salud, el insumo de pañales, pañitos húmedos, crema anti escaras, guantes , tapabocas, y la asistencia permanente de una enfermera, dada su dependencia absoluta de un tercero para el desarrollo de sus actividades vitales . Indicó que solicitó estos elementos ante la Dirección de Sanidad Militar , sin que le hayan sido proveídos. En cuanto al servicio de enfermer ía domiciliaria, informó que media un fallo de tutela proferido por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá del 30 de octubre de 2020; sin embargo, la prestación está por un periodo de horario inferior al ordenado por el juez de tutela. Finalmente, manifestó que no cuentan con los recursos económicos suficientes para solventar la compra de estos insumos solicitados , y que su señora madre, quien es la persona que está con él, es una mujer anciana que no se encuentra en la capacidad física de cuidarlo como es requerido dada su condición de salud.

suficientes para solventar la compra de estos insumos solicitados , y que su señora madre, quien es la persona que está con él, es una mujer anciana que no se encuentra en la capacidad física de cuidarlo como es requerido dada su condición de salud. En razón a lo anterior, pidió que se tutelen los derechos a la salud, la vida digna y la integridad física de Marco Fidel Hernández Garavito , y se le ordene a la Dirección General de Sanidad Militar el suministro de pañales, crema anti escaras, pañitos húmedos, tapabocas y guantes , además del servicio de enfermera permanente.Rad.No.110013104006202100027 -01

Accionante: Jeimy Hernández Guaneme

Agenciado: Marco Fidel Hernández Garavit o

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III. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional explicó que, dentro del esquema exceptuado de salud, sus funciones eran administrativas y no asistenciales, siendo para este caso el Dispensario Médico del Batallón de Infantería No.39 Sumapaz, el encargado de prestar los servicios asistenciales del agenciado y de entregar el suministro de los insumos médicos solicitados con la tutela, siempre y cuando medie orden médica emitida por el personal médico adscrito a esa dependencia.

De acuerdo con lo anterior, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela al no existir la vulneración alegada , o en su defecto se vincule al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No.39 Sumapaz, dado que es dicha autoridad la llamada a dar respuesta a las pretensiones del agenciado.

de tutela al no existir la vulneración alegada , o en su defecto se vincule al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No.39 Sumapaz, dado que es dicha autoridad la llamada a dar respuesta a las pretensiones del agenciado. 3.2. La Dirección General de S anidad Militar expresó que en este caso era necesaria la vinculación del Dispensario Médico del Batallón de Infantería No.39 Sumapaz, puesto que es esa institución la que conoce la historia clínica del paciente, le presta los servicios médicos asistenciales y se encarga de la entrega de los insumos requeridos para el tratamiento del paciente. Adujo que Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares con funciones administrativas, por ende , no se encuentra dentro de su competencia la entrega insumos y tampoco es superior jerárquico del dispensario mencionado , razón por la cual pidió su desvinculación de la tutela , ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. El Hospital Militar indicó que , como instit ución prestadora de servicios de salud , carece de competencia para entregar y autorizar los elementos de aseo requeridos con la tutela. Indicó qu e la institución competente para dar cumplimiento a la orden de tutela era la DirecciónRad.No.110013104006202100027 -01

Accionante: Jeimy Hernández Guaneme

Agenciado: Marco Fidel Hernández Garavit o

4 General de Sanidad Mili tar, a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por todo lo anterior, solicitó que se desvincule del trámite de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4 General de Sanidad Mili tar, a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por todo lo anterior, solicitó que se desvincule del trámite de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. La Clínica de Heridas Manos de Ángel no dio contestación dentro del trámite de tutela.

IV. FALLO IMPUGNADO 4.1. El Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, luego de plantear el problema jurídico a resolver, determinó que existía temeridad con respecto al servicio de enfermería , y exhortó a la accionante para que frente a este punto interpusiera un incidente de desacato ante el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, trámite consecuente para lograr la efectividad de la orden judicial de tutela.

Respecto de los pañales desechables, c onsideró que, pese a no existir una orden médica que los haya prescrito, dados los padecimientos de Marco Fidel Hernández Garavito, era evidente la necesidad de estos elementos de aseo para su cuidado. Con base en lo anterior, amparó los derechos fundamentales del accionante, y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, que dispusiera el trámite necesario para que Marco Fidel Hernández Garavito fuera valorado por su médico tratante, quien debería pres cribir la cantidad, la talla y la marca de los pañales desechables que requería el agenciado, los cuales tendrían que ser entregados al día siguiente de la consulta médica. En cuanto a los pañitos húmedos, guantes, tapabocas y cremas anti escaras, manifestó que debía de mediar orden médica para su entrega, o en

agenciado, los cuales tendrían que ser entregados al día siguiente de la consulta médica. En cuanto a los pañitos húmedos, guantes, tapabocas y cremas anti escaras, manifestó que debía de mediar orden médica para su entrega, o en su lugar podía acudir a la solidaridad de la familia para que le fueran proporcionados, razón por la cual frente a estos elementos negó el amparo.Rad.No.110013104006202100027 -01

Accionante: Jeimy Hernández Guaneme

Agenciado: Marco Fidel Hernández Garavit o

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V. IMPUGNACIÓN 5.1.- Dentro del término legal, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad Ejército presentaron escrito s de impugnación, en los que pidieron que se revoque el fallo de primera instancia y se les desvincule del trámite constitucional.

Ambas instituciones coincidieron en argumentar que fue un yerro del a quo el ignorar la petición de vincular al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No.39 Sumapaz, teniendo en cuenta que es el establecimiento encargado en prestar el servicio médico del agenciado, así como la entrega de los insumos que requieran los pacientes para el cuidado de su salud.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, al ser el superior funcional del Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , conforme lo establecido por en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6.2. Sería del caso que la sala entrara a resolver lo concerniente a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar ; sin

establecido por en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6.2. Sería del caso que la sala entrara a resolver lo concerniente a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar ; sin embargo, se observa que el a quo no integró en debida forma el contradictorio, lo cual afecta de nulidad el trámite constitucional. Esta colegiatura encuentra que, la acción de tutela se dirigió en contra de la Dirección General de Sanidad Militar , la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Hospital Militar y la Clínica de Heridas Manos de Ángel, por cuanto Marco Fidel Hernández Garavito requería de la entrega de pañales e insumos médicos que no fueron suministrados por su prestador del servicio de salud. Ahora, si bien se observa dentro del fallo objeto de impugnación, que el a quo amparó los derechos fundamentales de la accion ante, y ordenó a laRad.No.110013104006202100027 -01

Accionante: Jeimy Hernández Guaneme

Agenciado: Marco Fidel Hernández Garavit o

6 Dirección General de Sanidad Militar la gestión de una cita médica, y consecuentemente dispuso que el médico que atendiera al paciente le ordenara la prescripción de pañales desechables, los cuales deberían de entregarse al día siguient e, no tuvo en cuenta que para la prestación del servicio médico y la entrega de suministros de igual índole, es necesaria la intervención mancomunada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del establecimiento encargado de atender a l agenciado, en este caso, el Dispensario Médico del Batallón de Infantería No.39 Sumapaz, última

intervención mancomunada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del establecimiento encargado de atender a l agenciado, en este caso, el Dispensario Médico del Batallón de Infantería No.39 Sumapaz, última autoridad que no fue vinculada al trámite constitucional, a pesar de haberse informado por las accionadas de la importancia de su intervención para la materialización de una eventual orden de tutela. Así las cosas, esta colegiatura estima necesaria la vinculación de la entidad mencionada, a efecto de que se respete el debido proceso y se salvaguarden los derechos y garantías presuntamente vulnerados al agenciado, razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del fallo proferido el 8 marzo de 2021 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, dejando a salvo los medios probatorios obt enidos, para que de forma inmediata proceda a notificar como parte del contradictorio al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No.39 Sumapaz. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Penal.

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir, inclusive, del fallo de tutela del 8 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y ordenar que de forma inmediata, se vincule como parte del contradictorio al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No.39 Sumapaz.Rad.No.110013104006202100027 -01

Accionante: Jeimy Hernández Guaneme

y ordenar que de forma inmediata, se vincule como parte del contradictorio al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No.39 Sumapaz.Rad.No.110013104006202100027 -01

Accionante: Jeimy Hernández Guaneme

Agenciado: Marco Fidel Hernández Garavit o

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Segundo: En consecuencia, devolver el trámite constitucional al juzgado enunciado, para que proceda a rehacer la actuación atendiendo a los parámetros señalados en esta providencia.

Tercero: Informar de esta determinación a las partes.

Cuarto: Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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