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TSDJ BOG SP - 110013104008202000187 01-(01-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104008202000187 01-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013104008202000187 01

Accionante : ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO Accionada : UGPP Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 23

Bogotá D.C., febrero primero (1) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO, contra el fallo de tutela proferido , el 27 de noviembre de 2020, por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP-.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“La ciudadana Elicilia Rodríguez Bueno indicó que interpone la acción de tutela actuando en nombre propio, argumentando que la Unidad de Gestión Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP no ha emitido respuesta de fondo de la petición del 13 de octubre del año en curso.

Expuso que la petición fue elevada en calidad de apoderada judicial del señor Joseli Varón Castro, donde solicitó información acerca de la suma que fue

la Protección Social – UGPP no ha emitido respuesta de fondo de la petición del 13 de octubre del año en curso.

Expuso que la petición fue elevada en calidad de apoderada judicial del señor Joseli Varón Castro, donde solicitó información acerca de la suma que fue reconocida a su poderdante, forma y términos de cumplimiento al fallo que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de mayo de 2015, dentro el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmada por el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2018.

Señaló que la Unidad de Gestión Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP emitió una respuesta, pero el mismo no satisface lo peticionado, pues lo que propuesto por esta entidad es celebrar un acuerdo de pago.

Adicionó que se trata de una información de fondo respecto del reconocimiento y pago de una sustitución pensiones, omisión por parte de la demandada que ha afectado al ciudadano Joseli Varón Castro.Radicación: 110013104008202000187 01

Accionante: ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO Accionado: UGPP Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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Por los anteriores hechos, solicitó que se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada emitir pronunciamiento de fondo.”

3. FALLO IMPUGNADO

En decisión de l 27 de noviembre de 2020 , el a quo declaró improcedente el amparo, toda vez que, si bien la accionante allegó un poder, este no es especial

3. FALLO IMPUGNADO

En decisión de l 27 de noviembre de 2020 , el a quo declaró improcedente el amparo, toda vez que, si bien la accionante allegó un poder, este no es especial para presentar la acción de tutela, pues el mandato presentado se dirige a solicitar ante la UGPP el cumplimiento del fallo judicial del 25 de mayo de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima y que fuere confi rmado por el Consejo de Estado. A pesar de la informalidad y subsidiariedad de la acción constitucional, se demandan unos mínimos para agenciar derechos ajenos.

4. IMPUGNACIÓN

ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO manifiesta que impugna la decisión.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cu ando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio

pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cu ando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110013104008202000187 01

Accionante: ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO Accionado: UGPP Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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5.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO.

La acción de tutela es un me canismo de rango constitucional concebido para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente previstos por la ley, cuya procedencia está sujeta a que no exist a de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamente para precaver un perjuicio irremediable. Se caracteriza, además, por su naturaleza subsidiaria, no alternativa y mucho menos llamada a reemplazar las competencias y los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1992, determina que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”

ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”

En el caso analizado, la acción de tutela fue interpuesta por la Dra. ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO quien considera vulnerado su derecho de petición, pues no ha recibido respuesta efectiva a solicitud presentada, la Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP-, pero no allega poder concedido para interponer la demanda de tutela.

Se observa , entonces, que quien acude a la acción constitucional no tiene mandato expreso para actuar en representación de la persona que considera menguados sus der echos por parte de la demandada , porque si bien RODRÍGUEZ BUENO cons idera que puede acudir en este momento al amparo constitucional en nombre propio, lo cierto es que el derecho de petición que el suscribió, lo hizo para salvaguardar las garantías de Joseli Varón Castro.

En relación con la necesidad del poder para incoar la acción de tutela, tanto la Corte Suprema de Justicia 1, como la Corte Constitucional 2 han emitido varios pronunciamientos en los que refiere:

“Que en la acción de tutela interpuesta por abogado hay necesidad de poder (Sentencias T -207-97, T-526-98, T-530-98, T-692-98, T693-98, T-695-98, T-002-01 y T-1019-01); que la carencia de poder para interponer la acción de tutela no se suple con un poder conferido en un proceso diferente (Sentencias T-088-99 y T-821-99)

693-98, T-695-98, T-002-01 y T-1019-01); que la carencia de poder para interponer la acción de tutela no se suple con un poder conferido en un proceso diferente (Sentencias T-088-99 y T-821-99) y que el apoderado no puede invocar interés directo para actuar

1 T-00805 de 23 de septiembre de 2005 2 T-768 de 2003.Radicación: 110013104008202000187 01

Accionante: ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO Accionado: UGPP Motivo: Impugnación fallo de tutela

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(Sentencias T-821-99, T-658-02 y T-088-99). Sobre esta temática es muy ilustrativa la Sentencia T -658-02, en la que se reiteró que, no obstante la informalidad que caracteriza a la tutela, su ejercicio está sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad y, entre ellos, la legitimidad por activa; que el apoderado judicial de un proceso ordinario no podía alegar interés directo para interponer en su propio nombre la acción de tutela y que debía acreditar poder especial para interponerla en nombre de su poderdante”.

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado3

“Según se acreditó durante el trámite, CARLOS JULIO SÁNCHEZ VARGAS solicitó el cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Tunja y la expedición de la documentación necesaria para iniciar el trámite ejecut ivo alegando

VARGAS solicitó el cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Tunja y la expedición de la documentación necesaria para iniciar el trámite ejecut ivo alegando su calidad de apoderado de Deybi Oliverio Sánchez Hernández. Por tanto, los derechos de petición, debido proceso y cualquier otro que pueda verse afectado con la omisión de respuesta o el contenido de la contestación, están en cabeza del referido ciudadano, no de su apoderado.

Este último simplemente actuó ante la autoridad demandada en calidad de representante judicial del primero, pero ello no hace que haya adquirido la titularidad de las garantías constitucionales referidas.

En tales condiciones, es claro que el abogado no estaba facultado para promover el presente trámite de manera personal, pues quien podía hacerlo era su mandatario”. Negrillas fuera del texto.

En este contexto, como no obra poder conferido por Joseli Varón Castro en el que, de manera expresa, autorice a ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO para la interposición del amparo constitucional se concluye que existe falta de legitimación por activa , requisito de procedibilidad de la acción y presupuesto necesario que habilita al juez constitucional para que se pronuncie sobre las pretensiones4, por lo tanto, el amparo es improcedente como acertadamente señaló el Juez de instancia.

Esto no será tropiezo para que se formule nuevamente demanda, de estimarse necesario, pero atendiendo las exigencias legalmente previstas5. Máxime cuando la profesional del derecho no expone alguna situación por la que Joseli Varón Castro no pueda acudir a la acción o por la que no puede otorgar el poder requerido.

necesario, pero atendiendo las exigencias legalmente previstas5. Máxime cuando la profesional del derecho no expone alguna situación por la que Joseli Varón Castro no pueda acudir a la acción o por la que no puede otorgar el poder requerido.

3 STP2873-2017, mar. 22. 2017, rad. 90610

4 Sentencia T-416 de 1997, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 5 En igual sentido ver tutela No. 65331 Corte Suprema de Justicia 27 de febrero de 2013Radicación: 110013104008202000187 01

Accionante: ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO Accionado: UGPP Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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Así las cosas, al carecer de respaldo las pretensiones del accionante, el amparo es improcedente, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de noviembre de 2020, por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30

el amparo constitucional invocado por ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Con stitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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