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TSDJ BOG SP - 110013104010200500001-01-(10-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104010200500001-01-(10-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110013104010200500001-01

Procedencia Juzgado 21 de EPMS Ley 600 de 2000 Condenado Fredy Roberto Pineda Contreras Delito Homicidio Objeto Revoca prisión domiciliaria Decisión Confirma Aprobado en Acta 074

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por Fredy Roberto Pineda Contreras contra el auto de 21 de noviembre de 2018 por medio de l cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le revocó la prisión domiciliara de que trata el canon 38 G del C.P.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Depuración de Bogotá, mediante sentencia emitida el 27 de junio de 2005, condenó al procesado a la pena de 360 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio tentado y heterogéneoRadicado: 2005-00001

Procesado: Fredy Roberto Pineda Contreras

Delito: Homicidio

2 con hurto calificado y agravado; pena que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la pena accesoria de

Procesado: Fredy Roberto Pineda Contreras

Delito: Homicidio

2 con hurto calificado y agravado; pena que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 20 años1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia c on auto de 2 de diciembre de 2008, inadmitió la demanda de casación2.

2. El 1º de septiembre de 20163, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) otorgó al sentenciado la prisión domiciliaria de que trata el canon 38 G del Código Penal, el 6 del mismo mes y año 4, el encartado accedió al referido subrogado mediante suscripción de acta de diligencia de compromiso indicando que la residencia donde terminaría de cumplir la sanción impuesta sería la ubicada

en la calle 30 sur # 5 Este – 91 barrio Santa Inés de la ciudad de Bogotá. Con auto de 20 de febrero de 2017 5, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que se repartieron las diligencias por competencia territorial, autorizó el cambio de domicilio a la calle 30 sur número 6 Este – 40 barrio Santa Inés de esta ciudad.

3. Mediante auto de 15 de agosto de 2017 6, el citado Despacho ordenó al asistente social asignado realizar visita domiciliaria de control y verificación del cumplimiento de la medida sustitutiva; a través de informe N° 3142 de 4 de septiembre de 20177, el funcionario comunicó que en

ordenó al asistente social asignado realizar visita domiciliaria de control y verificación del cumplimiento de la medida sustitutiva; a través de informe N° 3142 de 4 de septiembre de 20177, el funcionario comunicó que en acatamiento de la orden, sin previo aviso, el 1° de septiembre de 20178 a las 5:15 de la tarde, se desplazó a la calle 30 sur número 6– 40 Este barrio Santa Inés de esta ciudad, sin encontrar al procesado en su residencia.

1 Cdo 1 2 Cdo 2 3 Folios 89-90 Cdo 4 4 Folio 91 Cdo 4 5 Folio 18 Cdo 5 6 Folio 22 Cdo 5 7 Folio 23 Cdo 5 8 Aunque en el informe aparece 1° de agosto de 2017, se corrigió con autos de 3 de noviembre de 2017 y 31 de mayo de 2018, en el sentido de que la fecha correcta de la trasgresión obedece al 1° de septiembre de 2017.Radicado: 2005-00001

Procesado: Fredy Roberto Pineda Contreras

Delito: Homicidio

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4. Como justificación , el sentenciado mediante escrito de 12 septiembre de 20179, informa que estaba trabajando sin el permiso del juez, por la situación económica en la que se encuentra su núcleo familiar.

5. En consecuencia, con autos de 3 de noviembre de 201710, reiterado el 9 de marzo de 201811 y 31 de mayo de 201812, la A quo, con fundamento en la nor ma 477 de la Ley 906 de 2004 13, requirió al encartado para que

el 9 de marzo de 201811 y 31 de mayo de 201812, la A quo, con fundamento en la nor ma 477 de la Ley 906 de 2004 13, requirió al encartado para que explicara la situación; por lo que se expidió el oficio N° 1175 de 2 de julio de 201814, con la orden de la notificación personalmente. En cumplimiento de ello, a través de informe de 8 de agosto de 2018, el citador dejó constancia que se trasladó al domicilio el 2 de agosto de 2018 15, pero, nuevamente, el interno no se encontraba en su residencia.

6. También obran informes del Centro de Servicios Administrativos de 26 de marzo de 201816 y 13 de julio de 201817, en donde el notificador certificó que no encontró en su domicilio al sentenciado los días 26 de marzo de 2018 y 29 de junio de 2018, respectivamente.

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de noviembre de 2018 18, la Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó a Pineda Contreras la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código Penal; realizó un recuento de la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado y, estableció, que no justificó

9 Folio 24 Cdo 5 10 Folio 25 Cdo 5 11 Folio 39 Cdo 5 12 Folio 57 Cdo 5 13 Folio 73 Cdo 5 Término de traslado del 27 al 29 de agosto de 2018. 14 Folio 58 Cdo 5 15 Folios 70-71 Cdo 5 16 Folios 44-45 Cdo 5 17 Folio 82 Cdo 5

14 Folio 58 Cdo 5 15 Folios 70-71 Cdo 5 16 Folios 44-45 Cdo 5 17 Folio 82 Cdo 5 18 Folios 93-95 Cdo 5Radicado: 2005-00001

Procesado: Fredy Roberto Pineda Contreras

Delito: Homicidio

4 en debida forma la salida del domicilio el 1º de septiembre de 201719, en el que estaba recluido ; incluso, advierte, que funcionarios del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reportan otras trasgresiones los días 29 de junio y 2 de agosto de 2018, por lo que el incumplimiento del compromiso ha sido reiterativo; lo que imposibilita que se mantenga el beneficio concedido, pues el proceso rehabilitador en la modalidad de prisión domiciliaria no surtió ningún efecto positivo en el mismo, siendo necesario el tratamiento intramural.

RECURSO DE APELACIÓN Al sustentar la a pelación, el interno presenta excusas por el incumplimiento a las obligaciones propias del sustituto penal, indicando que trasgredió la ley debido a que se encuentra en una mala situación económica juntos con sus tres menores hijos de 13, 16 y 17 años; afirma que convive también con su progenitora María del Carmen Contreras Rodríguez de 58 años de edad, la cual presenta como diagnóstico médico “artrosis primaria generalizada” , personas por las cuales debe responder, pues aunque su hermana Yury Viviana Pineda Contreras le ayudaba económicamente, falleció el 18 de marzo de 2018. Situaciones que lo han obligado a salir de su domicilio, con el fin de

aunque su hermana Yury Viviana Pineda Contreras le ayudaba económicamente, falleció el 18 de marzo de 2018. Situaciones que lo han obligado a salir de su domicilio, con el fin de conseguir para sus necesidades básicas, como lo son arriendo, mercado, servicios y demás , por tanto, José Giovanny Hernández Beltrán es quien le está brindando la oportunidad de laborar en el almacén “Merka Plaza Santa Rita”, conforme la certificación laboral.

19 Aunque en el auto se hace referencia a trasgresión de 15 de agosto de 2018, lo cierto es que esa fecha corresponde al auto donde se ordenó la visita, por lo que la calenda del incumplimiento es la del 1º de septiembre de 2018.Radicado: 2005-00001

Procesado: Fredy Roberto Pineda Contreras

Delito: Homicidio

5 Así las cosas, solicita al ad quem que revoque el auto de primer grado para continuar gozando de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES

Conforme al ar tículo 80 de la Ley 600 de 2000 , la Sala tiene competencia para desatar la alzada en virtud que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial. Sea la oportunidad para puntualizar que, como se ha visto, el procesado fue condenado bajo la Ley 600 de 2000, razón por la cual el trámite, previo a la revocatoria o no de la prisión domiciliara a él concedida, debió adelantarse a la luz del artículo 486 de la norma en cita , y no con apego al artículo 477 de la Ley 906 de 2004; yerro que, para este caso, surge

debió adelantarse a la luz del artículo 486 de la norma en cita , y no con apego al artículo 477 de la Ley 906 de 2004; yerro que, para este caso, surge intrascendente en la medida en que una y otra norma regulan el mismo procedimiento y, por esa misma razón, no era necesario valerse de disposiciones contenidas en otros ordenamientos procedimentales, cuando tal figura estaba regulada por la norma que rigió el proceso20. Tras lo dicho, la Sala entrará a determinar si existe mérito para revocarle a Fredy Roberto Pineda Contreras la prisión domiciliaria (art. 38 G del C.P.).

1. Revocatoria de los mecanismo sustitutivos de la pena

El canon 486 de la Ley 600 de 2000 otorga al operador ejecutor de la pena la facultad de revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa

20 La única diferencia entre uno y otro trámite radica en el juez que ha de resolver la segunda instancia de la decisión que se profiera; en la Ley 600 de 2000 el artículo 80 dispone que competente es el Tribunal Superior del Distrito mientras que en la Ley 906 de 2004 corresponde al Juez que profirió la condena en primera o única instancia, según el artículo 478Radicado: 2005-00001

Procesado: Fredy Roberto Pineda Contreras

Delito: Homicidio

6 de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión, de dicha prueba s e dará traslado al c ondenado quien podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. En virtud de esta norma y por la naturaleza del juez ejecutor de la pena, le es viable a este operador judicial ordenar de manera oficiosa las pruebas pertinentes y útiles

presentar las explicaciones que considere pertinentes. En virtud de esta norma y por la naturaleza del juez ejecutor de la pena, le es viable a este operador judicial ordenar de manera oficiosa las pruebas pertinentes y útiles que le p ermitan definir si existe mérito o no para poner fin al beneficio concedido. En el c aso particular , se tiene que con informe Nº 3142 de 4 de septiembre de 201721 el asistente Social designado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó a la A quo que el sentenciado salió de su domicilio el día el 1° de septiembre de 2017, única fecha que se le está reprochando en la providencia cuestionada, a pesar que se da a conocer, que existen otros informes sobre la ausencia del domicilio , los días 21 de marzo, 29 de junio y 2 de agosto, ambos de 2018. En consecuencia, se requirió a l encartado a fin de explicar esta situación mediante oficio N° 1175 de 2 de julio de 2018 22 y, previamente al traslado concedido (27 al 29 de agosto de 2018 ) el interesado con escrito de 12 de septiembre de 2017 23 había referido que no se encontraba en la fecha indicada, pues estaba laborando, debido a la situación económica que presentaba. Aunado a ello, con escrito de 5 de septiembre de 2018 24, el procesado reitera sobre su ocupación laboral en un supermercado como bodeguero para los días 29 de junio y 2 de agosto de 2018.

21 Folio 23 Cdo 5 22 Folio 58 Cdo 5 23 Folio 24 Cdo 5

bodeguero para los días 29 de junio y 2 de agosto de 2018.

21 Folio 23 Cdo 5 22 Folio 58 Cdo 5 23 Folio 24 Cdo 5 24 Folios 78-79 Cdo 5Radicado: 2005-00001

Procesado: Fredy Roberto Pineda Contreras

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2. Revocatoria de la prisión domiciliaria

Revisado el material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal ha de confirmar la decisión de primer grado con base en las siguientes consideraciones: Con escrito de 13 de febrero de 201725, Pineda Contreras solicitó al Juez Ejecutor se le concediera permiso para trabajar, por lo que con auto de 20 de febrero de 2017 26 y, previo a resolver, se requirió al mismo con oficio N° 233 de 13 de marzo de 2017 27, para que allegara pruebas que sustentaran sus dichos, tales como el contrato de trabajo y/o carta laboral con el lleno de requisitos legales, horario, remuneración, dirección y demás que considerara pertinentes, advirtiéndole que no era viable conceder permisos en lugares indeterminados. No obstante conocer su contenido, el interesado nunca dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que , a sabiendas que debía allegar lo solicitado, decidió, según su dicho, el 1º de septiembre de 2017 , dedicarse a actividades laborales sin permiso del juez, así lo reconoce en su escrito de 12 de septiembre de 2017. Incluso, a pesar de que un año después (5 de septiembre de 2018) aporta un certificado laboral 28 por las trasgresiones

a actividades laborales sin permiso del juez, así lo reconoce en su escrito de 12 de septiembre de 2017. Incluso, a pesar de que un año después (5 de septiembre de 2018) aporta un certificado laboral 28 por las trasgresiones reportadas el 29 de junio y 2 de agosto de 2018, en donde el administrador José Giovanny Hernández Beltrán informa que el enjuiciado labora en el almacén de su propiedad desde el 28 de junio de 2018, debe decirse de un lado, que no cobija la fecha de 1º de septiembre de 2017 y, en gracia de discusión que la acogiera, no puede pretender el sentenciado imponer su

25 Folio 13-14 Cdo 5 26 Folio 18 Cdo 5 27 Folio 19 Cdo 5 28 Folio 81 Cdo 5Radicado: 2005-00001

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8 voluntad sobre la administración de justicia , máxime que tiene pleno conocimiento que primero debe solicitar el permiso ante el juez competente, quien del material recaudado determinará si se acced e o no al permiso, pues el A quo no puede verse conminado a concederlo en todas las ocasiones. Entonces, si el fin de dicha actividad no era otro que el de generar dinero para velar económicamente por su familia, debió poner de presente esta situación a la juez que vigila su pena con el objeto de solicitarle la viabilidad de trabajar desde el sitio de reclusión , con el lleno de requisitos legales, los cuales le fueron comunicados desde hace más de dos años, esto es, con auto de 20 de febrero de 2017.

viabilidad de trabajar desde el sitio de reclusión , con el lleno de requisitos legales, los cuales le fueron comunicados desde hace más de dos años, esto es, con auto de 20 de febrero de 2017. Ahora, el hecho lamentable de que su progenitora tenga problemas de salud, así como, que se haya presentado el deceso de su pariente, no justifican de ninguna manera el actuar irresponsable del sentenciado, quien pese a comprometerse a cumplir unas obligaciones al momento de suscribir la diligencia del 6 de septiembre de 2016, decidió abandonar su residencia en más de una ocasión, según, sus exculpaciones, porque se encontraba trabajando, lo que, de por sí solo, ya es una transgresión al compromiso adquirido con ocasión al beneficio de prisión domiciliaria que se le otorgó con fundamento en el canon 38 G del C.P., pues este instituto jurídico no contempla ese tipo de situaciones. Debe recordarse que el numeral 4º del artículo 38 B del Código Penal establece las obligaciones que debe cumplir el benefici ario de la prisión domiciliaria, las cuales fueron impuestas en el acta compromisoria firmada por el procesado, de la manera siguiente:Radicado: 2005-00001

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9 a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que

ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria. e) Permanecer dentro del domicilio. f) Observar buen comportamiento familiar y social29. Por lo tanto, el mecanismo sustitutivo no lleva aparejada una especie de libertad domiciliaria o parcial -como al parecer lo entiende el impugnanteo una desvinculación de la pena, por el contrario implica que la persona condenada continúa en estado de privación de la libertad ya no en un establecimiento sino en su residencia y , por ende, sometida a las reglas de la penitenciaría y a los compromisos adquiridos con la judicatura; es decir, lo único que varía es el lugar de cumplimiento de la sanción y, por ello, su comportamiento durante ese cautiverio en el domicilio también debe ser objeto de valoración por parte de las autoridades penitenciarias y judiciales.

29 Litera e y f adicionales que impuso el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Radicado: 2005-00001

Procesado: Fredy Roberto Pineda Contreras

Delito: Homicidio

10 En consecuencia, la condición del sentenciado es de persona

Procesado: Fredy Roberto Pineda Contreras

Delito: Homicidio

10 En consecuencia, la condición del sentenciado es de persona condenada y privada de la libertad y, por ende, sujeta a unas obligaciones para con el Estado representado en la Administración de Justicia, de donde resulta absurdo que sea la judicatura la que deba someterse al querer del penado y aceptar que éste abandone cuando mejor le parezca su domicilio. No es de recibo pretender que, por el hecho de que le fuera concedido a Pineda Contreras el mecanismo sustitutivo para que así pudiera continuar con su proceso de resocialización alejado de la reclusión, ello abarque la posibilidad de salir y entrar de su sitio de reclusión cuando considere y en los horarios que mejor le parezca como si se tratara de una penitenciaria a puertas abiertas, pues se estaría desnaturalizando la situación de privación de libertad que debe afrontar. Así, cualquier tipo de violación al régimen penitenciario domiciliario, en tanto injustificada, genera para la persona agraciada con el sustituto la pérdida del beneficio y la consecuente reclusión en establecimiento formal, pues da a entender que no se ha obtenido el fin resocializador que l leva aparejada la pena. En síntesis , se ha de confirmar el auto de 2 1 de noviembre de 201 8 proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pues los informes de visita de asistencia social y las actas de notificación de los funcionarios adscritos al Centro de Servicios prueban que Fredy Roberto Pineda Contreras salió en múltiples ocasiones de su reclusión

de Bogotá pues los informes de visita de asistencia social y las actas de notificación de los funcionarios adscritos al Centro de Servicios prueban que Fredy Roberto Pineda Contreras salió en múltiples ocasiones de su reclusión domiciliaria, sin justificar la ausencia reportada para el 1º de s eptiembre de 2017, vulnerado así los compromisos adquiridos desde el 6 de septiembre de 2016.Radicado: 2005-00001

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto apelado. Segundo. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados,

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

ÁLVARO VINCOS URUEÑA

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Lera

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