TSDJ BOG SP - 11001310401520090036701-(17-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001310401520090036701-(17-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001310401520090036701
Procedencia: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
Condenado: LUDY ESPERANZA HERNÁNDEZ GARCÍA Delito: Homicidio agravado Motivo de Alzada: Auto niega prisión domiciliaria
Decisión: Confirma
Acta No. 069 Bogotá D.C. Junio diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la condenada LUDY ESPERANZA HERNÁNDEZ GARCÍA, contra el auto del 6 de noviembre de 2018, por el cual el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Por hechos acaecidos el 19 de abril de 2000, el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2002, condenó a LUDY ESPERANZA HERNÁNDEZ GARCÍA y YESID MALAGÓN CASTILLO a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y como accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio agravado 1. Sentencia que fue recurrida por el
prisión y como accesoria la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio agravado 1. Sentencia que fue recurrida por el defensor del último.
2.2.- Esta instancia, mediante sentencia del 29 de agosto de 2003 2 modificó el fallo proferido por la a quo, para, en su lugar, imponer una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas de
1 A folio 35 del cuaderno original 1. 2 Ibídem a folios 39 a 50.P/110013104001520090036701 Ludy Esperanza Hernández García 2
diez (10) años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del C.P. (sin reforma); confirmando en lo demás la decisión apelada.
2.3.- Correspondió al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigilar la fase de ejecución; desp acho que avocó el conocimiento de las diligencias, mediante auto del 8 de septiembre de 2010 3 y, posteriormente, asumió su conocimiento el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 30 de junio de 20164.
2.4.- La sentenciada solicitó, a través de escrito radicado el 5 de octubre de 2018, se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, de acuerdo con los criterios consignados en la Ley 750 de 20025.
2.5. El juzgado de primer a instancia negó la concesión de la prisión domiciliaria demandada por la encartada, mediante auto del 6 de
criterios consignados en la Ley 750 de 20025.
2.5. El juzgado de primer a instancia negó la concesión de la prisión domiciliaria demandada por la encartada, mediante auto del 6 de noviembre de 2018; decisión frente a la cual la peticionaria interpuso los recursos de reposición y apelación.
2.6.- La a quo en auto del 8 de marzo de 2019, no repuso la decisión y concedió la alzada, en el efecto devolutivo.
3.- DE LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado no sustituyó la condena convencional por la prisión domiciliaria, en razón a que no se acreditaron la totalidad de los requisitos p ara ello, pues la petición se realizó de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002; no obstante, tal normativa excluye de ese beneficio a las personas que han sido condenadas por el delito de homicidio, entre otros.
En el caso objeto de estudio, la encartada fue hallada penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en calidad de coautora, por lo que el beneficio deprecado deviene en improcedente.
3 Ibídem a folio 53. 4 Ibídem a folio 220 vuelto. 5 A folios 85 a 88 del cuaderno original 2.P/110013104001520090036701 Ludy Esperanza Hernández García 3
4.- DE LA APELACIÓN
La condenada interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el auto adoptado por la primera instancia, al considerar que se dan los presupuestos para ello, pues, dice, es madre cabeza de familia y debe
4.- DE LA APELACIÓN
La condenada interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el auto adoptado por la primera instancia, al considerar que se dan los presupuestos para ello, pues, dice, es madre cabeza de familia y debe conseguir el sustento económico de sus hijos con las actividades que realiza en el establecimiento carcelario.
Hace alusión a lo contenido en la Ley 750 de 2002 y a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sin reforma, ya que a su juicio, tales normativas son aplicables a su caso en concreto; asimismo, considera se debe tener en cuenta su resocializació n y que no se le debe privar del derecho de cuidar a sus hijos, pues están en una edad vulnerable.
5.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
La a quo, en decisión del 8 de marzo de 2019, no repuso la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria, en razón a que, si bien, la Ley 750 de 2000 no se encontraba vigente para la época de los hechos le resulta favorable; no obstante, esa misma normativa contiene las exclusiones para las conductas por las cuales no se puede conceder el beneficio.
La conducta por la c ual fue condenada la encartada está enlistada en las excepciones allí dispuestas, esto es, homicidio agravado, por tanto no se reúnen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del a rtículo 80 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 6 de noviembre de 2018, proferido por el
De conformidad con las previsiones del a rtículo 80 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 6 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.P/110013104001520090036701 Ludy Esperanza Hernández García 4
En atención a que el recurso de alzada se centró en cuestionar la negativa de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, esta Sala procederá a (i) establecer los criterios jurisprudenciales que rigen la figura aludida; para luego (ii) analizar la providencia objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación.
6.1.- La prisión domiciliaria a infractores con la condición de madre o padre cabeza de familia está regulada en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, que señala lo siguiente: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de
a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos…”.
El artículo 314 de la Ley 906 de 2004 prevé: “SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (...)
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”.
La jurisprudencia penal en relación con la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia ha dicho:
“a. Pero para la aplicación de tan especial prerrogativa el legislador se encargó de precisar unos cond icionamientos de carácter objetivo y otros subjetivos. En los primeros se incluyó: la imposibilidad de aplicar la ley para autores de los delitos ya mencionados (entre ellos el homicidio) o para quienes registren antecedentes penales (salvo delitos culpos os o políticos); y que se otorgue caución y se cumplan ciertas obligaciones. En los segundos, en cambio, se exigió que el desempeño personal,
(salvo delitos culpos os o políticos); y que se otorgue caución y se cumplan ciertas obligaciones. En los segundos, en cambio, se exigió que el desempeño personal, laboral, familiar o social del o la infractora permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo.P/110013104001520090036701 Ludy Esperanza Hernández García 5
b. El homicidio, entonces, por su connotación aparece excluido de manera expresa en la norma, en consideración, sin lugar a dudas, a que vulnera el bien jurídico más esencial del ser humano: la vida…”6.
6.2.- En lo que es objeto de este estudio, considera la apelante que se le debe otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria, en razón a que ella es quien sostiene a sus hijos, por lo que a su juicio, se dan los presupuestos contenidos en la Ley 750 de 2002.
Primero, revisado el encuadernamiento, no se encontraron los soportes de los argumentos de la recurrente, lo que hace inviable el estudio de los requisitos para acceder al subrogado. Situación que expuso la a quo al momento de negar la sustitución de la privación intramural por la del domicilio.
Segundo, de las normas que rigen la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia se tiene como requisito objetivo el dispuesto en el artículo 1° de la norma antes citada, esto es, que ese beneficio no se aplica a autores o partícipes del delito de homicidio, entre otros.
La acá procesada fue hallada penalmente responsable del delito de homicidio, por lo que no es procedente para la juez de ejecución de
beneficio no se aplica a autores o partícipes del delito de homicidio, entre otros.
La acá procesada fue hallada penalmente responsable del delito de homicidio, por lo que no es procedente para la juez de ejecución de penas, como tampoco para esta Sala, realizar el estudio de la concesión del beneficio deprecado, pues deben concurrir todos los presupuestos contenidos en la disposición normativa. Por consiguiente, se confirmará el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C.,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar el auto del 6 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, mediante el cual se negó la sustitución de la privación
6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 13 de abril de 2005, radicado 21.734, M.P. Mauro Solarte Portilla.P/110013104001520090036701 Ludy Esperanza Hernández García 6
intramural por la prisión domiciliaria como cabeza de familia a la
condenada LUDY ESPERANZA HERNÁNDEZ GARCÍA.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Suscrita por la sala la presente providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
CÓPIESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Andrea M.