TSDJ BOG SP - 110013104016201100188-13-(08-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104016201100188-13-(08-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Radicado No.110013104016201100188-13
Procesado: MARCOS JOSE MOLINA SALAS Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatorio
60 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota -Sala PenalMagistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n° 11 Bogota D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelacion interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juez Dieciseis Penal del Circuito de esta Ciudad1, por cuyo medio condeno a MARCOS JOSE MOLINA SALAS por el delito de peculado por apropiacion agravado, a titulo de determinador.
2. HECHOS Segun el pliego acusatorio, el 30 de enero de 1998 el prenombrado abogado, en representacion de 66 ex trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia, suscribio ante el Inspector 16 de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, con Mima Astrid Cuellar Angel, en calidad de apoderada del Fondo de Pasivo Social de la citada entidad -en adelante Foncolpuertos-, la conciliacion n° 1292, en la que acordaron, a favor de aquellos, el reconocimiento y page de prestaciones laborales por concepto de uprima sobre prima", indemnizacion moratoria, reliquidacion de mesadas pensionales y cesantlas, e indexacion de las mismas, salaries e intereses moratorios, cuyo desembolso se materialize mediante la resolucion n° 543 de 22 de abril de ese ano, a traves de nota debito del siguiente dia -23 de abril-, por la suma de
pensionales y cesantlas, e indexacion de las mismas, salaries e intereses moratorios, cuyo desembolso se materialize mediante la resolucion n° 543 de 22 de abril de ese ano, a traves de nota debito del siguiente dia -23 de abril-, por la suma de $2.775.083.481.413. 1 El expediente ingreso al Tribunal el 21 de enero de 2019. 2 FI. 224, c. 0, 1 de la instruccion. 3 Segun se informa en oficio de la Unidad de Gestion Pensional y Parafiscales, fl. 1 c. o. n° 11 de la causa.Radicado No.110013104016201100188-13
Procesado: Marcos Jose Molina Salas Delito; Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria Reconocimientos presuntamente irregulares por carecerde sustento factico y juridico, toda vez que habian sido cancelados al momento del retiro del trabajador, o no se encontraban amparados legal o convencionalmente, o, se evidencio duplicidad de pagos, con lo cual se causo detrimento al patrimonio del Estado.
3. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 3.1. Por los anteriores hechos, el 27 de diciembre de 19994, la “Unidad Investigativa Especial de la Fiscalla para Foncolpuertos”, profirio auto de apertura de instruccion, en la que, entre otros, vinculo formalmente a MARCOS JOSE MOLINA SALAS mediante declaratoria de persona ausente-15 dejunio de 20065-. 3.2. El 15 de mayo de 20086 califico el merito del sumario, y en lo que al citado refiere, lo acuso por el delito de peculado por apropiacion, en calidad de determinador,
3.2. El 15 de mayo de 20086 califico el merito del sumario, y en lo que al citado refiere, lo acuso por el delito de peculado por apropiacion, en calidad de determinador, decision confirmada en su integridad por un Delegado ante este Tribunal el 24 de diciembre de 20097. 3.3. Iniciada la etapa de juicio, el 29 de agosto de 2012, el juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito llevo a cabo la audiencia preparatoria8 -luego de haber side adjudicada al Catorce, posteriormente al Quinto de Descongestibn y despues al Dieciseis-. 3.4. Reasignado el expediente al homologo Cincuenta y Uno, instalo la vista publica el 31 de enero de 201 39, continuandola en sesiones del 6 de febrero10, 311 y 17 de juiio12 y 23 de agosto siguiente13. 3.5. Finalmente, el proceso arribo nuevamente al Dieciseis analogo14 -28 de octubre de 2013-, autoridad judicial que, en forma por demas permisiva ante los constantes actos dilatorios de la defensa, agoto el debate en 5 anos -audlenclas de 10 de diciembre de 2013, 21, 26 y 28 de febrero, 17 de septiembre, 3 y 10 de octubre de 2014; 16 de febrero, 13 y 20 de abril y 13 de agosto de 2015; 27 de junio de 2017 y 20 de febrero de 2018-.
4 FI. 80, c. o. n° 1 de la instruccion, 5 FI. 120, c. o. n° 5 de la instruccion. 6 FI. 257 c. 0. n° 8 instruccion. 7 FI. 160 c. segunda instancia. 8 FI. 54 c. o. n° 5 de la causa. 9 FI. 98 c. o. n° 7 de la causa. 10 FI. 114, idem. 11 FI. 185 c. o. n° 9 de la causa. 12 FI. 243 idem. 13 FI. 2 c. 0. n° 10 de la causa. 14 FI. 16 c. o. n° 11 de la causa. PSgina 2 de 49»| iiig J< ■< at a Radicado No, 110013104016201100188-13
Procesado: Marcos Jose Molina Salas Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria 3.6. El 28 de septiembre de 2018 el juez profirio sentencia condenatoria15, que apelaron la defensa16 y el procesado17.
4. DECISION RECURRIDA El a quo condeno a MARCOS JOSE MOLINA SALAS a 90 meses de prision e inhabilitacion de derechos y funciones publicas por el mismo ternnino; multa por el equivalente a 13.349.78 s.m.l.m.v. para el ano 1998, danos y perjuicios en igual cuantia al momento del pago efectivo, y prohibicion para ejercer la profesion de abogado por lapso de 5 meses y 13 dias. De otro lado, nego la suspension condicional de la pena y la prision domiciliaria.
En sustento de tal pronunciamiento, corroboro en primer lugar lo atinente a la vigencia
abogado por lapso de 5 meses y 13 dias. De otro lado, nego la suspension condicional de la pena y la prision domiciliaria. En sustento de tal pronunciamiento, corroboro en primer lugar lo atinente a la vigencia de la accion penal, tras estimar que el valor de lo apropiado, segun el proveido calificatorio, actualiza plenamente el agravante punitive de que trata el incise segundo del articulo 397 del Codigo Penal. Seguidamente, afirma, en punto a la ilicitud de la reclamacion gestionada por el acusado, a saber, la inclusion del presunto factor salarial “pr/ma sobre prima" en la liquidacion final de los ex portuarios -66 en total-, y la improcedente simultaneidad de los pages realizados a razon de indexacion salarial, indemnizacion e intereses moratorios -que responden a una misma finalidad sancionatoria-, que carecia de sustento normative y convencional; por ende, deduce, el desembolso efectuado por la sociedad portuaria acarreo detrimento patrimonial al Estado, suma que rebaso ampliamente los 200 salaries mlnimos legates mensuales vigentes -$2.721.032.430.41 segun la orden de pago 23161 y comprobante de egreso 104066 de 23 de abril de 1998-, con lo que se cumplen los presupuestos de tipicidad y antijuricidad. Por otro lado, indico, el compromise penal del enjuiciado en calidad de determinador, derive del objetivo criminal e inequivoco de mover el aparato administrative para que empteados publicos dispusieran ilicitamente del erario a su favor, mediante una estrategia de sustitucion de poderes y en medio de masivos cobros irregulares que solicitaban los ex trabajadores y sus abogados sin justificacion alguna, con lo cual
empteados publicos dispusieran ilicitamente del erario a su favor, mediante una estrategia de sustitucion de poderes y en medio de masivos cobros irregulares que solicitaban los ex trabajadores y sus abogados sin justificacion alguna, con lo cual pretendio “disgregar"’ el proposito esquilmatorio de su proceder; evento que gesto con 15 Fls.152-176, c. 0. n° 45 de la causa. 16 FIs. 89-274, c. 0. n° 47 de la causa. 17 FIs. 275-292, idem. PSgina 3 de 49ir|» ''orlTo®' Radicado No.110013104016201100188-13 Procesado; Marcos Jose Molina Salas Delito; Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria anterioridad a la diligencia de conciliacion aqui cuestionada, toda vez que reposan en la actuacion diversas solicitudes que, bajo su direccion, se encaminaban a obtener la reliquidacion de prestaciones sociales de los otrora empleados del Terminal Maritimo y Fluvial. Corolario de lo anterior, advierte, fue desvirtuada la presuncion de inocencia del procesado, por lo que en consecuencia precede condena en su contra.
5. LA APELACION Solicita la defense declarer la nulidad de la actuacion o revocar el fallo impugnado, con rniras a obtener la absolucion del procesado; en subsidio, modificarlo en el sentido de atribuirle responsabilidad en calidad de inten/iniente en el reato endilgado.
Frente a la primera postulacion, aduce, el juez de instancia incurrio en un yerro invalidante por “falta de competencia", al correr traslado legal del termino para recurrir
de atribuirle responsabilidad en calidad de inten/iniente en el reato endilgado. Frente a la primera postulacion, aduce, el juez de instancia incurrio en un yerro invalidante por “falta de competencia", al correr traslado legal del termino para recurrir la providencia objetada -el 19 de diciembre de 2018-, cuando simultaneamente se presento solicitud de aclaracion del auto emitido por este Tribunal el 14 de diciembre de 2018 y, existir un confiicto de competencia “promovido por el Juzgado 19 de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad”. De otro lado, senala, se violaron derechos y garantias fundamentales de su representado por cuanto el fallador no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la audiencia publica, en los que asevero que: I) la accion se hallaba prescrita, ii) las pretensiones incoadas se fundamentaron en las convenciones colectivas regentes para las ciudades de Santa Marta y Barranquilla, sustancialmente distintas a la de Buenaventura que prohibio expresamente el reconocimiento de la aludida “prima sobre prima”, esta que no podia aplicarse por analogla, so pena de vulnerar el principio de “garantismo constitucional” e In dubio pro operarium”] Hi) los dictamenes periciales rendidos en el juicio revelaron conceptos enteramente parcializados, lo que conllevo a la vulneracion del principio de igualdad de arenas’, iv) ai haberse precluido la investigacion a 19 trabajadores, le fue vedado el derecho de contradiccion a MOLINA SALAS; v) la sentencia vario la resolucion de acusacion al condenar por la causal de agravacion por el monto de lo apropiado, no imputada en el pliego de cargos, pieza
SALAS; v) la sentencia vario la resolucion de acusacion al condenar por la causal de agravacion por el monto de lo apropiado, no imputada en el pliego de cargos, pieza procesal que igualmente se encuentra viciada, pues omite definir el verbo rector que describe la conducta de su procurado, as! como la identidad del funcionario determinado. PSgina 4 de 49<'»r2fs=> Radicado No. 110013104016201100188-13
Procesado: Wlarcos Jose Molina Salas Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria En cuanto al planteamiento absolutorio, manifiesta que MOLINA SALAS actuo de buena fe al suscribir la conciliacion en nombre de los 66 ex portuarios, con el convencimiento de la procedencia de su reclamacion, por lo que de haberse equivocado, su comportamiento se enmarca en una causal de ausencia de responsabilidad -error invencible-.
En lo que atane a la legalidad de la “prima sobre prima”, resalta varies aspectos, a saber, i) el criterio de ilicitud edificado respecto de tal pretension, fue posterior a la interpretacion que sobre este tenian los directives de Colpuertos -conforme el criterio de la Oficina Juridica de la entidad-, de manera que no podria efectuarse el respective reproche penal por hechos que en su memento no eran considerados punibles; ii) como componente salarial, aquella prebenda dimana del tenor literal del pacto colectivo suscrito por los trabajadores y Puertos de Colombia -segun contenido del articulo 102 de la CCT de Barranquilla, que senala que “la prima precedente constituia valor de Uquidacidn para
colectivo suscrito por los trabajadores y Puertos de Colombia -segun contenido del articulo 102 de la CCT de Barranquilla, que senala que “la prima precedente constituia valor de Uquidacidn para la uiterioi3’-, entendiendo que, asevera, no fue expresamente prohibido, como si lo estaba en la CCT de Buenaventura y Tumaco. Finalmente anade, no se demostro si el abogado realize ofrecimientos, ejercio coaccion o pacto con los servidores estatales para apropiarse de los dineros de la Nacion; es decir, no se acredito el medio idoneo para inducir o generar la resolucion delictiva, que no podia deducirse, colige el opugnador, de haber tramitado el cobro de decisiones judiciales -amparadas en el principio de presuncion de legalidad-. Discrepa igualmente de los indicios graves de responsabilidad edificados por el a quo, entre otros, el page efectuado por Foncolpuertos con ocasion de la conciliacion -dado que resulta del arbitrio de los funcionarios respectivos-; la declaracion de contumacia de su defendido; los poderes otorgados por los ex empleados de la portuaria y el contexto de desparpajo administrative concomitante a las solicitudes efectuadas como consecuencia de la liquidacion de la empresa; deducciones que, increpa, no constituyen medio de prueba. En fin, dice, el plenario se encuentra desprovisto de fundamento probatorio que conlleve a afirmar, en grado de certeza, que el encausado al requerir el desembolso de lo pactado, conocia de la ilicitud de su requerimiento, por manera que, agrega, las conclusiones frente a los medios suasorios admitidos en el decurso de las diligencias, especificamente la prueba pericial recaudada, resulta enteramente parcializada, de
de lo pactado, conocia de la ilicitud de su requerimiento, por manera que, agrega, las conclusiones frente a los medios suasorios admitidos en el decurso de las diligencias, especificamente la prueba pericial recaudada, resulta enteramente parcializada, de contera, desfavorable a los intereses de su defendido. PSgina 5 de 49Radicado No. 110013104016201100188-13 Procesado; Marcos Jose Molina Salas Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria Y si en gracia de discusion, concluye, se le hallare culpable, el maximo grade de participacion que puede atribuirse es el de interviniente, lo que implica, advierte, aplicar la rebaja punitiva correspondiente-una cuarta parte-. Por su parte, IVIARCOS JOSE MOLINA SALAS, con similar proposito de absolucion, alude a la falta de competencia de la jurisdiccion penal para dirimir lo referente a la legalidad de los pages originados en la convencion colectiva, entre ellos, segun su criterio, el de la “prima sobre prima” e “indemnizacion” por “despido legal pero injusto”, debidamente indexados; conceptos cuya viabilidad solo podna ser definida por el juez laboral. Igualmente cuestiona la validez de la resolucion acusatoria, en tanto se precluyo la investigacion a 19 de los reclamantes de la aludida acta de conciliacion, cuando aquellos incurrieron en similares sucesos por los que se le condeno. A su vez, con base en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Rad. 46751 de 20 de septiembre de 2017-, considera factible, en aplicacion del principle de favorabilidad,
A su vez, con base en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Rad. 46751 de 20 de septiembre de 2017-, considera factible, en aplicacion del principle de favorabilidad, “degradar1’ la conducta atribuida en el pliego de cargos, para, en su lugar, sancionarlo por estafa agravada. Finalmente, anade, era deber del a quo descontar de la pena impuesta el tiempo de detencion intramural cumplido en el decurso de la actuacion, lo cual posibilita el otorgamiento del beneficio de libertad condicional, que en consecuencia demanda conceder.
6. CONSIDERACIONES El Tribunal, con estricto apego al principle de limitacion y no reforma en peer de que tratan los articulos 204 de la Ley 600 de 2000 y 31 de la Constitucion Politica, se pronunciara sobre lo que fue objeto de apelacion y lo que resulte inescindiblemente vinculado al mismo.
Por razones de economia procesal y similitud de los fundamentos expuestos por el acusado y su defensa, los temas objeto de debate se abordaran conjuntamente en el orden que sigue: 6.1. De la nulidad En primer lugar se impone por virtud del principio de prioridad, establecer la validez de la actuacion en lo que toca con la competencia del funcionario, que se cuestiona a PSgina 6 de 49Radicado No. 110013104016201100188-13
Procesado: Marcos Jose Molina Salas Delito; Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria partir de las diligencias surtidas posteriormente a la emision de la sentencia; ios restantes topicos -indicios, calificacion juridica que conllevaria a la prescripcion y la ilegalidad de las
Decision: Confirma sentencia condenatoria partir de las diligencias surtidas posteriormente a la emision de la sentencia; ios restantes topicos -indicios, calificacion juridica que conllevaria a la prescripcion y la ilegalidad de las pretensiones-, en cuanto implican valoracion probatoria, se resolveran en el Item correspondiente.
La accion penal debe adelantarse bajo la irrestricta observancia de las formas propias del juicio en cuanto a oportunidad, publicidad y derecho de defense, entre otras garantlas que devienen de la aplicacion del postulado constitucional consagrado en el articulo 29, al punto que, de acreditarse su vulneracion y no ser posible la enmienda del dano ocasionado, imperioso se torna anular Ios actos afectados. Dicho mecanismo, como maxima sancion dentro del proceso, se encuentra establecido en el articulo 305 del Codigo de Procedimiento Penal del 2000, y atiende a las siguientes causales:
1. Falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigacion no habra lugar a nulidad por razon del factor territorial.
2. Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso
3. Violacion del derecho a la defensa.
Se trata de un institute de caracter residual, que busca restablecer er derecho quebrantado y dejar incolume la estructura del diligenciamiento ante la presencia de vicios sustanciales e insubsanables que hayan perjudicado de manera severa un alto interes legitimo de algun interviniente o del Estado y que no puedan ser reparados por otra via, y que, de conformidad con Ios articulos 310 y 311 de la misma obra, se rige por Ios principios de taxatividad18, acreditacion19, proteccion20, convalidacion21, instrumentalidad22, trascendencia23 y residualidad24.
otra via, y que, de conformidad con Ios articulos 310 y 311 de la misma obra, se rige por Ios principios de taxatividad18, acreditacion19, proteccion20, convalidacion21, instrumentalidad22, trascendencia23 y residualidad24. 18 Solo es posible solicitar la nulidad por Ios motivos expresamente previstos en la ley 19 Quien alega la configuracion de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y senalar Ios fundamentos de hecho y de derecho en Ios que se apoya 20 No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuracion del yerro invalidante 21 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tacito del sujeto perjudicado 22 No procede la invalidacion cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el proposito para el cual estaba destinado 23 Quien alegue la rescision tiene la obligacion de demostrar no solo la ocurrencia de la incorreccion denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantias constitucionales. 24 Es el unico remedio procesal para enmendar el yerro PSgina 7 de 49» Is Radicado No. 110013104016201100188-13
Procesado: Marcos Jose Molina Salas Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria 6.1.1. Falta de competencia del a quo MARCOS JOSE MOLINA SALAS y su defensor al unisono afirman, para sustentar su postura en este sentido, que la viabilidad legal de la reclamacion efectuada por el concepto de “prima sobre prime’’ incumbe en estricto sentido a la jurisdiccion laboral,
postura en este sentido, que la viabilidad legal de la reclamacion efectuada por el concepto de “prima sobre prime’’ incumbe en estricto sentido a la jurisdiccion laboral, y que, tanto la solicitud de aclaracion de providencia -del auto proferido el 14 de diciembre de 2018 por esta Sala-, como el conflicto negative de competencia formulado ente el juez de Ejecucion de Penas por el Dieciseis Penal del Circuito -con el fin de determiner que oficina judicial tenia la facultad para dirimir solicitudes de nulidad, una vez ejecutoriada la condena-, suprimia la facultad del fallador de la causa para correr traslado de los recursos interpuestos contra la sentencia confutada. En relacion con la falta de competencia, ciertamente la Gorte Constitucional ha sostenido que configure un defecto organico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto: "el grade de jurisdiccion correspondiente a un Juez, tiene por finalidad delimitar el campo de accion de la autorldad judicial para asegurar asi el principio de segurldad juridica que “representa un llmite para la autoridad publica que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas solo las podra ejercer en los terminos que la Constitucion y la ley establecen’’25. Por su parte, la Sala de Casacion Penal de la Corte Supreme de Justicia26 precise que la competencia esta regulada en la ley de acuerdo con una serie de factores tales como: (}} funcional -articulos 75 a 80-; (ii) territorial -del 81 al 83-, (iii) por razon de la conexidad y por el aspecto subjetivo -del 89 al 92-. Para establecer el juez natural, el legislador instauro mecanismos que permiten definir a quien corresponde conocer un caso concrete cuando no se tiene certeza de ello. De
conexidad y por el aspecto subjetivo -del 89 al 92-. Para establecer el juez natural, el legislador instauro mecanismos que permiten definir a quien corresponde conocer un caso concrete cuando no se tiene certeza de ello. De igual manera, previo instituciones como la colision de competencies para resolver similares contenidos27. Ahora, como se reseho, las causales por las cuales precede la nulidad por falta de competencia tambien se encuentran sujetas a presupuestos como \a taxatividad, lo que significa que excluye la analogia o la extension de los motives sehalados en la normatividad. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-198 de 11 de abril de 2013. 26 Corte Supreme de Justicia. Sala de Casacion Penal. Radicado n° 54.236 de 5 de diciembre de 2018. En igual sentido, sentencia segunda instancia n° 39.863 de 6 de diciembre de 2012. 27 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016. P^gina 8 de 49" w Radicado No. 110013104016201100188-13
Procesado: Marcos Jose Molina Salas Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria Facil resulta colegir entonces, que los motives invocados por el impugnante distan de las previsiones contenidas en los articulos 75 a 80 de la normatividad en cita -Ley 600pues no versan sobre quien debe encargarse de la actuacion desde el punto de vista de la jerarquizacion implementada ni respecto de los componentes indicados en precedencia.
Por un lado, resulta un desproposito admitir que la competencia de la justicia penal se erosiona, cuando del acto que se indaga refulgen elementos de otras disciplinas, que,
de la jerarquizacion implementada ni respecto de los componentes indicados en precedencia. Por un lado, resulta un desproposito admitir que la competencia de la justicia penal se erosiona, cuando del acto que se indaga refulgen elementos de otras disciplinas, que, como en el caso concrete, incluyen debates frente a reclamaciones laborales, respecto de las cuales se evidencia que en su tramite se incurrio en flagrante ilicitud, a saber, el reconocimiento de acreencias inexistentes con las que se busco afectar el patrimonio estatal. De manera que, establecido, una vez puesto en conocimiento de la Fiscalia General de la Nacion la presunta ejecucion de un hecho punible, le asistia el deber legal y constitucional de ejercer la accion penal, y demostrar en el juicio la responsabilidad de los intervinientes en tal comportamiento. Asi las cosas, desde este punto de vista no se observe irregularidad alguna con vocacion de invalidar la causa. Igual situacion se advierte en punto de la segunda postulacion del recurrente, referida a que el juez no tenia competencia para tramitar la impugnacion interpuesta contra la sentencia, toda vez que se hallaba pendiente solicitud elevada a esta Corporacion de aclaracion del auto fechado 14 de diciembre de 2018, por cuyo medio se anulo lo actuado a partir de la constancia de ejecutoria de la providencia confutada. Analizado el asunto de cara a las exigencias establecidas en precedencia, lo cierto es que, pese a los intentos argumentativos del censor -desarticulados a lo largo de su escrito-, no se encuentra quebrantamiento alguno a los derechos del acusado, pues la situacion descrita, lejos de afectar la estructura basica del proceso, surgio del proposito de subsanar la indebida notificacion del fallo, decision por demas, promovida por el
no se encuentra quebrantamiento alguno a los derechos del acusado, pues la situacion descrita, lejos de afectar la estructura basica del proceso, surgio del proposito de subsanar la indebida notificacion del fallo, decision por demas, promovida por el defensor. Ahora, de haberse configurado una inconsistencia, por cuanto el mismo dia en que esta Corporacion denego la aludida aclaracion, el a quo establecio el termino para PSgina 9 de 49s Radicado No. 110013104016201100188-13 Procesado; Marcos Jose Molina Salas Delito: Pecuiado por apropiacion agravado Decision; Confirma sentencia condenatoria tramitar la alzada28, la misma no reviste la entidad suficiente para producir un dano injustificado al enjuiciado -principio de trascendencia-, mas aun, cuando el acto considerado invalido, cumplio su finalidad, esto es, permitio la sustentacion de la impugnacion anunciada por el apoderado, en salvaguarda del derecho de defense de su prohijado -principio de instrumentalidad-. Luego, si lo pretendido por el representante judicial de MOLINA SALAS es imprimir “celeridad” a\ asunto bajo estudio, contradictorio resultaria acceder a su pretension, que ademas de infundada, lesionarla el principio de prevalencia del derecho sustancial29, como norma rectora de la actuacion penal. Elio, sin dejar de lado que fue el mismo abogado quien con sus constantes requerimientos, genero la situacion de la que hoy se vale para deprecar la nulidad, soslayando asl el principio de proteccion referido. Por lo mismo, si como alega, se promovio conflicto de competencia entre el Juzgado 19 de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad y el 16 Penal del Circuitoreferido. Por lo mismo, si como alega, se promovio conflicto de competencia entre el Juzgado 19 de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad y el 16 Penal del Circuitoconsecuencia del auto interlocutorio n° 517 de 17 de octubre de 201830, en el que el aquo se nego a resolver postulaciones defensives atinentes a supuestas anomallas en la notificacibn del fallo-tal proceder carece de validez, puesto que, como quedo plasmado, la actuacion tuvo que rehacerse desde la constancia que declare en firme dicho pronunciamiento -3 de octubre de 2018-. Orden que ejecuto el juzgado de primera instancia, segun se extrae del oficio calendado 21 de enero de la presente anualidad -auto de sustandadon n° 23-, en los siguientes terminos: .) desde que este Estrado reavoco el conocimiento y en atencion al auto de obedecer y cumplir ante citado, se libro el oficio n°. 1440 al Juzgado 19 de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad para que regresara el expediente de Copies a este Estrado, ya que en razon de la nulidad de la ejecutoria de la sentencia habia perdido competencia (.. .J”31 (Negrillas fuera del texto original) 6.1.2. Con relacion a los dictamenes periciales En criterio del opugnador, los conceptos rendidos por el Cuerpo Tecnico de Investigacion (C.T.I.) de la Fiscalia son enteramente parcializados, con lo cual, se
28 El 19 de diciembre de 2018.-FI. 80, c. 0. n° 47 de la causa-. 29 Articulo 16, Ley 600 de 2000. Finalidad del procedimiento. En la actuacion procesal los funcionarios judiciales haran prevalecer el derecho sustancia y buscaran su efectividad. 30 FI. 44, c. o. n° 46, paquete 11. 31 Documento allegado al Tribunal el 1° de febrero de 2018. PSgina 10 de 49Radicado No. 110013104016201100188-13
Procesado: Marcos Jose Molina Salas Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Confirma sentencia condenatoria transgreden los principios de contradiccion de la prueba, igualdad de armas y debido proceso de su prohijado.
El planteamiento, por demas confuso del togado, carece de rigor, no solo porque indistintamente ataca la validez del proceso y de la prueba, sino en la medida en que omite explicar la forma en que estos afectaron garantlas fundamentales del procesado, presupuesto que al parecer, considera solventado, al transcribir sin ilacion alguna, la normatividad que regula el mencionado organo investigative -C.l.T.-. Ahora, se observa que contrario a lo dicho por este, no se encuentra pendiente por resolver incidente de objecion contra los peritajes practicados en la vista publica. Por otro lado, en preterite oportunidad esta Sala abordo igual reparo mediante auto de 12 de julio de 201832, que, para mayor precision, a efectos de descorrer la alzada propuesta, se transcribe en sus apartes pertinentes: “En otras palabras, de la disparidad de criterios enfrentados con las del perito, no se puede predicar la configuracion de inconsistencies relevantes que ameriten declarer
propuesta, se transcribe en sus apartes pertinentes: “En otras palabras, de la disparidad de criterios enfrentados con las del perito, no se puede predicar la configuracion de inconsistencies relevantes que ameriten declarer la prosperidad de la objecion, maxime cuando, como acaba de expresarse, los estudios se hicieron de manera personalizada -a cada ex trabajadory pormenorizada, que permitiran al Juez de instan
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