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TSDJ BOG SP - 110013104016201300066-01-(20-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104016201300066-01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Radicado No.110013104016201300066-01

Procesados: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena cjaC r 2 0 f M19

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota Sala Penal Magistrada Ponente ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°. 9 Bogota, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelacion interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la decision por cuyo medio el Juez Dieciseis Penal del Circuito de esta ciudad absolvio a JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ del delito de peculado por apropiacion agravado por el que fue acusado en calidad de determinador. HECHOS Segun la resolucion de acusacion y la prueba allegada al sumario, el ciudadano en mencion, se desempeno en Puertos de Colombia hasta el 16 de noviembre de 19901, y no obstante la correcta liquidacion de sus prestaciones sociales de retiro2 y asignacion de jubilacion3, instauro diferentes procesos ordinaries dentro de los cuales obtuvo, entre otras, las siguientes condenas con grave afectacion al patrimonio del Estado:

1. El 21 de septiembre de 1993, el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Barranquilla conmino a la empresa al page de $2,919,811.67 por reliquidacion de las primas de antiguedad, de servicios y auxilio de cesantia; $262,216,79 por reajuste de la mesada

conmino a la empresa al page de $2,919,811.67 por reliquidacion de las primas de antiguedad, de servicios y auxilio de cesantia; $262,216,79 por reajuste de la mesada desde el 16 de diciembre de 1990 mas los incrementos de ley y, $10,925,70 diarios por salaries moratorios desde el 27 de febrero de 1991. El 4 de noviembre de esa anualidad1993el despacho libro mandamiento ejecutivo por $23.717.184,394, que Foncolpuertos cancelo tras expedir las resoluciones n° 355 de mayo 6 de 19945 y 1584 de 31 de julio de 19966, esta ultima por $10.911.460,oo e incremento el salario a $1.448.301,oo7. 1 Segun informe definitive n° 625287 FGN-CTi-SI-GDAP de 27/09/2011, obrante a folios 89-97 cuaderno instruccion. 2 Presento renuncia voluntaria al cargo el 29 de octubre de 1990. FI. 125 c. original causa 1. 3 Con resolucion 043346 de 2 de enero de 1991 se le cancelaron sus prestaciones sociales por valor de $4,600,112,66 -fis. 130 y 131 cuaderno n° 1 juicioy la pension proporcional vitalicia de jubilacion a traves del acto administrativo 043373 del 9 de enero del mismo ano, en cuantia de $158,845,61 -fIs. 9 y 10 cuaderno n° 2 juicio-.

4 Ver copia del mandamiento ejecutivo de 4 de noviembre de 1993 a folios 16 y 17 c o i n° 1 5 FIs. 23-26 idem. 6 Ver folios 19 instruccion. 7 FI. 2. C. instruccion.Radicado No. 110013104016201300066-01 Procesado; JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision; Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena Dicha sentencia fue revocada, en sede de consulta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 4 de febrero de 20048, al establecer, que el acuerdo que regia las relaciones de trabajo en la epoca, allegado al juicio, carecia de la debida acreditacion para prestar merito probatorio.

2. El 31 de octubre de 1994, el Octavo de esa especialidad y localidad, ordeno sufragar diferencias pensionales ($i .696.068,oo) y reajusto la remuneracion a partir del 1 ° de diciembre de 1995 en $117,398,29 quedando en $1.696.068,oo segun acto administrativo N°. 2467 de 7 de diciembre de 1995 expedido por el director de la entidad Luis Hernando Rodriguez Rodriguez, quien, en virtud de este y otros por el suscritos, fue condenado en causa penal adelantada tambien en su contra por peculado por apropiacion.

3. El 15 de diciembre de 1995, el Octavo homologo de la misma ciudad, modified la mesada (de $349,311,00 a $1,797,612.00) a partir del primero de septiembre de 1996 y dispuso el pago de un retroactive de $3,143,600,53, que Foncolpuertos, segun resolucion 2001 de

mesada (de $349,311,00 a $1,797,612.00) a partir del primero de septiembre de 1996 y dispuso el pago de un retroactive de $3,143,600,53, que Foncolpuertos, segun resolucion 2001 de 30 de septiembre de ese aho, desembolso en nomina por nomina.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Agotada la investigacion que se llevo a cabo por los anteriores sucesos9, el 13 de julio de 201310, el Fiscal Septimo (e) de la “Unidad Nacional Anticorrupcion” acuso a JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ “como presunto responsable de peculado por apropiacion a titulo de dolo en calidad de determinador resolucion que, al no ser recurrida, el 20 de noviembre siguiente cobro ejecutoria11.

2. La etapa de la causa correspondio al Juez Dieciseis Penal del Circuito de Bogota quien realize la audiencia preparatoria el 10 de abril de 201412 y la publica en sesiones de 16 de junio13 y 8 de julio14 siguientes. 3. - Al despacho el expediente para emitir el correspondiente fallo, el 7 de noviembre de ese mismo ano -2014-, el funcionario declare la nulidad de las diligencias a “partir del memento posterior a la clausura del debate probatorio” de esta fase, a fin de dar curso a la variacion de la calificacion juridica prevista en el articulo 404 de la Ley 600 de 200015.

8 FI. 41 c. 1 instruccion. 9 El 5 de agosto de 2011 la Fiscal Septima (e) aperture la instruccion -fis. 77 y 78 c. fiscalla-; el 9 de marzo de 2012 se escucho en indagatoria a SILVA GUTIERREZ -fIs. 136-140 Idem-, y el 13 de 2013 la clausuro -fl. 162 Idem10 FIs. 192-212 idem. 11 FIs. 245 Idem. 12 FIs. 20-27 cuaderno n° 1 juicio. 13 A fls.213 y 214 idem, obra constancia de no realizacion de la diligencia. 14 FIs. 49-71 cuaderno n° 2 juicio. 15 FIs. 73-85 idem. Pagina 2 de 21-f, %,___ Radicado No. 110013104016201300066-01

Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision; Revoca sentenda absolutoria, en su iugar emite condena

4. El 29 de julio de 201516 el delegado del ente acusador modifico la imputacion para atribuir el delito, en concurso homogeneo y sucesivo por la piuralidad de conductas realizadas, luego de lo cual, tras la practica de algunas pruebas decretadas en auto del 31 de agosto de ese ano17, el 14 de junio de 2016 agoto el debate oral18. 5. - El 15 de diciembre ulterior -2016-, el juez absolvio al enjuiciado19; veredicto que la

victima impugno20. DECISION RECURRIDA Tras negar la solicitud de prescripcion de la accion penal elevada por la defensa y, declarar la nulidad de la variacion de la calificacion jurldica provisional -drcunstancia que no fue objeto de reproche-, afirma el a quo, en sustento de la exoneracion de los cargos formulados en la acusacion, que la Fiscalia “no efectuo el examen pertinente” a efectos de establecer si la liquidacion de prestaciones sociales y mesada pensional realizada por Puertos de Colombia una vez se produjo el retiro de JUAN AGUSTIN SILVA GUITIERREZ fue adecuada, sumado a que omitio decir en que consistia la ilegalidad de los reajustes, no allego la convencion colectiva del trabajo, tampoco los procesos laborales instaurados por este o los correspondientes fallos. Sin embargo, dedujo que la revocatoria en sede de consulta del pronunciamiento de 21 de septiembre de 1993 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla y la emision del mandamiento de pago, antes del termino estipulado en el articulo 177 del C.C.A., pone de presente que la reclamacion “carecia del derecho material” por lo que las acreencias all! reconocidas “avienen abiertamente constitutivas por via objetiva de comportamientos tipicos y antijurldicos de peculado por apropiacion”. Igual situacion coligio de la decision proferida el 31 de octubre de 1994 por el despacho 8° de esa especialidad y ciudad, que tambien decreto la reliquidacion de la pension del prenombrado mediante resolucion 2467 de 1995, cuyos efectos economicos y jurldicos cesaron en el juicio penal adelantado a Luis Hernando Rodriguez Rodriguez, director de

8° de esa especialidad y ciudad, que tambien decreto la reliquidacion de la pension del prenombrado mediante resolucion 2467 de 1995, cuyos efectos economicos y jurldicos cesaron en el juicio penal adelantado a Luis Hernando Rodriguez Rodriguez, director de Foncolpuertos, entre muchos, por los actos administrativos de que da cuenta esta averiguacion. 16 FIs. 119-121 c. original 2 causa. 17 FIs. 131 ibidem. 18 FI. 194 c. causa original 2. 19 FIs. 1-32 cuaderno juicio 3. 20 FIs. 58-65 idem, radicado el 11 de enero de 2017 y concedido el 26 de abril siguiente -fl. 68 idem-. Pagina 3 de 21. /t w' Radicado No.110013104016201300066-01

Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugaremite condena Frente a ia sentencia que obtuvo, el 15 de diciembre de 1995, del Juzgado homologo 1°, la Fiscalia, arguye el a quo, no “explicito” cuales son los elementos concretos de la ilicitud que al parecer envuelve dicha actuacion. Para arribar al aserto de la tipicidad, increpa, "no resultana admisible inferirque en razon de que las dos primeras reclamaciones son illcitas, la ultima, sin prueba que as! imponga colegir, tambien lo sea”.

En todo caso no hallo demostrada la responsabilidad penal del encausado por cuanto, sehalo, “la duda al respecto aviene razonablemente insuperable”, dado que los elementos

la ultima, sin prueba que as! imponga colegir, tambien lo sea”. En todo caso no hallo demostrada la responsabilidad penal del encausado por cuanto, sehalo, “la duda al respecto aviene razonablemente insuperable”, dado que los elementos probatorios que militan en el plenario no permiten concluir que sabla de la ilicitud de su proceder, es decir, desconocia que otorgar poder a un litigante para iniciar ordinario laboral pudiese originar reconocimientos carentes de sustento legal y convencional que afectaran el fisco. Ademas, de las manifestaciones vertidas en la indagatoria, espontanea y coherente, ahade, tampoco se logra deducir tal designio; por el contrario, ratifican buena fe en la postulacion bajo la conviccion de haber sido liquidado de manera desatinada, mas cuando, no elaboro directamente el poder ni la demanda y “por su condicion de analfabetismo nada acredita que hubiere desplegado su actuar revisando o direccionando el avance de los tramites judiciales y/o administrativos”. Y no obstante, asevera el juez, “se yergue el contraindicio generado a la luz de la presuncion humana por la cual en razon de haber laborado por varios ahos en la aludida” estatal -algo mas de 20-, apenas tiene caracter de contingente y leve, “ya que del comportamiento y la experiencia tambien se desprende que no todos los trabajadores de una entidad, a pesar del tiempo de sen/icios, son sabedores de sus prerrogativas o las hacen efectivas”. Igualmente, agrega, “se atisba como indicio de oportunidad en contra del acusado el contexto del desfalco a Foncolpuertos, factor que juega a favor de establecer su

hacen efectivas”. Igualmente, agrega, “se atisba como indicio de oportunidad en contra del acusado el contexto del desfalco a Foncolpuertos, factor que juega a favor de establecer su compromise subjetivo en los hechos aqui examinados, pero de esta circunstancia no se puede deducir como unica o mas probable ni tampoco mas plausible conclusion que por entonces tuvieran (sic) pleno conocimiento de que lo que reclamarlan (sic) mediante abogado adolecia de soporte jurldico y constituiria menoscabo para el erario”. En suma, concluyo, con los medios de prueba allegados a la actuacion no se logra derruir la presuncion de inocencia que ampara a JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ. Pcigina 4 de 21Radicado No. 110013104016201300066-01 Procesado; JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiadon agravado Dedsion: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena LA IMPUGNACION El apoderado de la parte civil -ugpppide revocatoria de la sentencia de primer grade para que, en su lugar, se condene al enjuiciado y se disponga la cesacion de los efectos juridicos y economicos de las resoluciones 355 de 6 de mayo de 1994, 2467 de 7 de diciembre de 1995 y 1584 de 31 de julio de 1996. Alega en apoyo de sus pretensiones, que JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ sin sustento factico y juridico promovio procesos laborales contra Puertos de Colombia no obstante haber recibido a satisfaccion sus cesantias y mesada pensional; comportamiento

sustento factico y juridico promovio procesos laborales contra Puertos de Colombia no obstante haber recibido a satisfaccion sus cesantias y mesada pensional; comportamiento que desplego aprovechandose de la corrupcion que genero la supresion de la compania. Contrario a lo afirmado por el a quo, alega el censor, la conducta enrostrada al enjuiciado debe reputarse dolosa, pues, bajo la apariencia de un inofensivo demandante indujo a funcionarios administrativos y judiciales para obtener reconocimiento de sumas que la empresa no le adeudaba, de lo cual se colige que conocia la ilicitud de su conducta y voluntariamente la ejecuto. Por manera que, razona, la condicion de analfabetismo esgrimida por SILVA GUTIERREZ, que supuso el a quo en el mas amplio de sus sentidos, ademas de manera divergente en tanto en algunos apartes del fallo se acepto que no sabe leer ni escribir y en otros se da a entender que la escolaridad del encartado es primaria que permitiria deducir que, cuando menos, “garrapatea” su firma y escribe con dificultad vocablos u oraciones, no puede legalmente tenerse como una causal de exclusion de responsabilidad al tenor del articulo 32 del Codigo Penal, “o puntal para predicar presencia de duda”. Aun asi, discute, se sabe de casos de antepasados que siendo iletrados amasaron cuantiosas fortunas e incluso conocimientos y saberes que les ganaron puestos de privilegio en su medio. A lo sumo, dice, de ser ello cierto, constituiria una circunstancia de marginalidad en terminos del articulo 56 idem. Por otro lado, senala, aun aceptando que la Fiscalia incurrio en falencias instructivas

privilegio en su medio. A lo sumo, dice, de ser ello cierto, constituiria una circunstancia de marginalidad en terminos del articulo 56 idem. Por otro lado, senala, aun aceptando que la Fiscalia incurrio en falencias instructivas relacionadas en la sentencia, que el juez bien pudo enmendar con el decreto y practice de pruebas “para mejor proveer” (comiiias del texto) prevalido de la facultad probatoria oficiosa que le otorga la Ley 600 de 2000, el “cardumen” (sic) probatorio sustento de la acusacion en las dos instancies despeja cualquier incertidumbre frente a la culpabilidad del incriminado. Pagina 5 de 21Radicado No.110013104016201300066-01 Procesado; JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el articulo 76 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal es competente para resolver las apelaciones interpuestas contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los jueces penales del circuito. Revisado el proveldo impugnado as! como el escrito de sustentacion del recurso formulado, se tiene que el representante de la victima cuestiona exclusivamente los fundamentos de la decision de absolver frente a los comportamientos respecto de los cuales el juez hallo probada la existencia del delito atribuido al enjuiciado, en consecuencia, a ese ambito tematico se circunscribira el analisis pertinente, para lo cual se haran las siguientes precisiones. JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ, extrabajador de Puertos de Colombia, fue

consecuencia, a ese ambito tematico se circunscribira el analisis pertinente, para lo cual se haran las siguientes precisiones. JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ, extrabajador de Puertos de Colombia, fue investigado dentro de la presente causa, segun da cuenta la apertura de instruccion21 y la indagatoria22, por los ordinarios laborales que contra esa empresa adelanto en los Juzgados de esa jurisdiccion, Septimo, Octavo y Primero del Circuito de Barranquilla, CUyas COndenas (21 de septiembre de 1993, 31 de octubre de 1994 y 15 de diciembre de 1995, en su orden) originaron las resoluciones de pago 355 de 6 de mayo de 199423 y 1584 de 31 de julio de 199624 -j, 7°-; 2467 de 1995 de 7 de diciembre de 1995 -s0-, y 2001 de 1996 -i°-que, para su cumplimiento, expidio Foncolpuertos. En concordancia con tales hechos, la Fiscalia formulo acusacion al mismo como determinador de peculado por apropiacion tras considerar que (se transcribe literaimente con puntos y comas)! “...las autoridades administrativas del Ministerio de la Proteccion Social al detectar la existencia de las reclamaciones de extrabajdores de Puertos de Colombia, entre ellos el del senor JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ, quien obtuvo la pension, siendo liquidado correctamente, posteriormente actuando a mutuo propio (sic) y/o con la intervencion de los abogados HORACIO CANTILLO y MARTIN ESQUIVEL (faiiecido), gestionaron los tramites ante los juzgados segundo (en toda la providenda relaciono la sentencia del 15 de septiembre del

abogados HORACIO CANTILLO y MARTIN ESQUIVEL (faiiecido), gestionaron los tramites ante los juzgados segundo (en toda la providenda relaciono la sentencia del 15 de septiembre del Juzgado Primero de esa especialidad), septimo y OCtavos (sic) Laboral (sic) del CircuitO de Barranquilla a fin de obtener reajustes de pension, indemnizaciones de manera ilegal sin tener derecho a ello, amparandose en factores salariales que no se habla consagrado en la Convencion Colectiva del Trabajo, ni fueron legales, o con base en demandas sin los requisitos legales, en sentencias judiciales de primera instancia liquidadas y canceladas sin surtir el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que las providencias fueron total o parcialmente adversas a la Nacion representadas por el Fondo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos-”. 21 FI. 77 cuaderno Fiscalia. 22 FI. 136 cuaderno instruccion 23 FI. 24 cuaderno instruccion. 24 FI. 19 idem Pagina 6 de 21Vc'“<>c” Radicado No.110013104016201300066-01

Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena El juez por su parte estimo, del analisis probatorio, que ‘‘el actuar del procesado es objetivamente tipico y antijurldico” unicamente en lo que refiere a las “providencias del 31 de octubre de 1994 y 21 de septiembre de 1993 proferidas respectivamente por los Juzgados 8° y 7°”, frente a los cuales, en todo caso, no hallo prueba de responsabilidad,

de octubre de 1994 y 21 de septiembre de 1993 proferidas respectivamente por los Juzgados 8° y 7°”, frente a los cuales, en todo caso, no hallo prueba de responsabilidad, pues, coligio, “la duda al respecto aviene razonablemente insuperable”. De cara a estos argumentos, la antitesis que expone el impugnante, se contrae a que obra prueba suficiente que permite emitir juicio de reproche; en su sentir, la conducta enrostrada al procesado debe reputarse dolosa, pues, bajo la apariencia de “un inofensivo demandante”, indujo a funcionarios administrativos y judiciales para obtener reconocimiento de sumas que la cotnpahia no le adeudaba, de lo cual se deduce que conocia la ilicitud de su conducta y voluntariamente la ejecuto. Al tenor de las anteriores premisas, en punto a resolver la controversia as! planteada, se examinaran los elementos suasorios allegados en las distintas etapas del proceso y a partir de su apreciacion, se decidira si se imparte aprobacion a la absolucion o se accede a la pretension del apelante. No obstante que el aspecto objetivo del ilicito se halla fuera de discusion, parte la Sala por sehalar que, contra lo afirmado por el fallador de primera instancia, la Fiscalia allego prueba que demuestra con suficiencia que Puertos de Colombia compute y pago las prestaciones y la mesada pensional a JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ en forma satisfactoria, incluso, por encima de lo que le correspondia segun las normas convencionales que regia el gremio, aunado a que se tuvo en cuenta para tal efecto la condicion de trabajador a sueldo fijo a pesar de desempeharse como estibador, es decir, empleado a destajo.

convencionales que regia el gremio, aunado a que se tuvo en cuenta para tal efecto la condicion de trabajador a sueldo fijo a pesar de desempeharse como estibador, es decir, empleado a destajo. Asi lo establecio el investigador del C.T.l. en informe que rindio al sumario, que el a quo soslayo estimar, luego de confrontar, el Pacto Colectivo del Trabajo para los Terminates de la Costa Atlantica 1989 - 1990 aplicable a la fecha de terminacion del contrato laboral (1990), “las tarjetas de control de salaries” del ultimo aho de servicios” -a tener en cuenta como base del pago final-, la hoja de vida del empleado y los certificados de los computes efectuados para derivar el monto de la cesantia y la mesada. Concluyo el mentado servidor, que la empresa, al establecer “la base de la liquidacion” aplico un mayor valor ($212,542,43 cuando correspondia a $109,682,47) por prima de servicios, lo cual, por supuesto, incidio en los calculos finales, pues, la asignacion pensional excedio, Pagina 7 de 21 I \w \v Radicado No.110013104016201300066-01

Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito; Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emits condena a favor del trabajador, en $6,858,34 (sefijoen $158.845,61 y realmente, quedabaen $151.988,27)25 y las

prestaciones sociales en $102.859,9626. Ademas, sin explicacion alguna, en lo que a este ultimo beneficio laboral refiere, se le incluyo en la misma resolucion (n° 043346 de2 de enero de 199127) dos veces la prima proporcional de serviciOS estipulada en $181.144,5628 (esta suma se introdujo para calcular la base del pago de la cesantia arrojando un subtotal de $3,977,758.70, al agregar otras proporcionales y nuevamente aquella por $181,144,56, se concreto en $4.600.112.66)29. Por manera que se equivoco el juez de primera instancia al deducir ligeramente, que no se allego prueba en la instruccion para comprobar si Puertos de Colombia, una vez se produjo el retiro de JUAN AGUSTIN SILVA GUITIERREZ, cancelo en debida forma las aludidas acreencias, cuando, la sola revision del expediente, que soslayo, da cuenta de lo contrario. En ese mismo orden de ideas, se ofrece sin duda alguna, la ilegitimidad, por lo menos del incremento de dichas acreencias efectuado seguidamente al retiro (I6 de noviembre de 1990), maxime que la empleadora mediante resoluciones 044110 de 16 de agosto de 199130 reajusto la mesada (reconocida por resolucion 043373 de 9 enero de 199131) y 044120 de 20 de agostO de ese ano aumento las prestaciones sociales32 (reconocidas con acto administrativo 043346 de enero

2 de 199133) por mandato proferido contra la empresa por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la aludida ciudad el 13 de julio de 1989 (condeno a Puertos de Colombia a pagar reliquidacion de vacaciones y prima de vacaciones de los anos 1981,1982,1983,1984, ademas de costas “a cargo de la parte vencida”)34. Asi, en sentencia del 21 de septiembre de 1993, el Juez Septimo de esa especialidad ordeno a la entidad portuaria reliquidar las mencionadas garantias al procesado35, segun demanda que instauro a traves de Horacio Cantillo Narvaez en la que solicito “reliquidacion de la prima de antiguedad proporcional, de la prima de servicios proporcional, de la cesantia y de las “prestaciones sociales por no haber incluido en su salario la suma de 25 FI. 89 c. instruccion. 26 FI. 93 y 110 c. instruccion. 27 FI. Ill c. instruccion. 28 FI. 110 idem. 29 FI. Ill idem. 30 FI. 106 c. instruccion. 31 FI. 104 c. instruccion. 32 FI. 115 idem. 33 FI. 110 instruccion. 34 FI. 102 c. original causa 1. 35 El 4 de noviembre de esa anualidad -1993el despacho libro mandamiento ejecutivo por $23,717,184,39 -ver copia a folios 16 y 17 c.o.i. n° 1. que Foncolpuertos cancelo tras expedir las resoluciones n° 355 de mayo 6 de 1994 -FIs. 2326 idem.-, y 1584 de 31 de julio de 1996 -folios 27 y 30 c. instruccion-, esta ultima por $10.911.4.00 e incremento el salario a $$1.448.301,00 -FI. 2. C. 1 instruccion-. Pagina 8 de 21i iM h Radicado No.110013104016201300066-01 Procesado; JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito; Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena $1,219,342.95 resultante de valores pagados por reliquidacion de vacaciones, primas convencionales de vacaciones, y primas de antiguedad de ios anos 1981 a 1984 emanados de la serntencia (sic) judicial de fecha 13 de Junio de 1989 ”, ademas de salaries moratorios y costas36. De mode que, carecia de fundannento factico y normative la reclamacion en cita, por ende, es evidente la ilegalidad del proveido que accedio a las suplicas alii incoadas y su dimension antijuridica irrefutable, no por virtud de lo considerado por el superior al resolver el grade jurisdiccional, como lo dedujo erroneamente el a quo, pues, como se senalo, la Corporacion no se pronuncio de fondo, sino porque, desde el 16 y 20 de agosto de 1991 (resoiuciones 0044110 y 044120 en su orden), el mismo afio del reconocimiento de la pension, la empresa acrecento todas las prestaciones sociales del trabajador con ocasion del mencionado fallo-de 13 de junio de 1989-. Por otro lado, igualmente se colige la ilicitud del incremento dispuesto por Foncolpuertos

empresa acrecento todas las prestaciones sociales del trabajador con ocasion del mencionado fallo-de 13 de junio de 1989-. Por otro lado, igualmente se colige la ilicitud del incremento dispuesto por Foncolpuertos mediante resolucion 2467 del 7 de diciembre de 1995 expedida en cumplimiento de la pronunciamiento emitido el 31 de octubre de 1994 por el homologo Octavo, toda vez que, como se informa por parte del G.l.T.37, el gerente de la entidad que suscribio tal acto, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestion de esta ciudad, entre otros por esta orden de pago. Sin embargo, en cuanto refiere a la participacion en esta y la siguiente conducta, no se allego el escrito del mandate que confirio SILVA GUTIERREZ, a fin de establecer que pretensiones planted a traves de su apoderado en el correspondiente libelo, cuya actuacion tampoco se trajo al sumario, maxime cuando, no existe certeza si este corresppnde al que origino el pago que antecede -resoiudon 246738-, dado que al parecer en ese despacho -8°- cursaron por lo menos dos (uno en el que fue representado por Martin Esquivel y otro por Jose Castro Baleta y Omaira Bautista Silva Gutierrez), segun Se desprende del informe del C.T.I. Y, en lo que en lo que tiene que ver con la demanda que concluyo a favor del mismo el 15 de diciembre de 1995 en el Juzgado analogo 1° de Barranquilla, en efecto, como lo coligio

el a quo, no se arrimo elemento suasorio suficiente que demuestre sin duda, que tal 36 Fl. 43 c. instruccion. Informacion obtenida de la sentencia de consulta de 4 de febrero de 2004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona por cuyo medio revoco el de primera instancia, en cuanto considero, unicamente, que “al no ser idoneo el folleto impreso de la convencion colectiva de trabajo anexado al ordinario, lo pedido por el actor no tiene recibo”. 37 El GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA GIT fue creado mediante Resolucion No. 03137 de diciembre 31 de 1998 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de coordinar todo lo relacionado con la empresa “Puertos de Colombia” especialmente la atencion de procesos judiclales, reclamaciones laborales, pago de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias judiciales, conciliaciones y demas acreencias laborales y administrativas de la nomina de pensionados. 38 FI. 155 c. instruccion 1 y FI. 147 c. causa 2. Pagina 9 de 2141 Radicado No.110013104016201300066-01

Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena reajuste del sueldo de jubilacion, estaba directamente relacionado con la liquidacion inicial, que se itera, se ajusto a los canones normativos vigentes para el gremio.

Omision probatoria que bien ha podido el juez, por virtud de los postulados de oficiosidad que le asiste dado el interes publico que rige la accion en la Ley 600 de 2000, depurar,

Omision probatoria que bien ha podido el juez, por virtud de los postulados de oficiosidad que le asiste dado el interes publico que rige la accion en la Ley 600 de 2000, depurar, como el mismo se duele increpando a la Fiscalla, con la obtencion del expediente respective, que informara de las facultades que otorgo el acusado y la posterior gestion de su mandatario, evitando por otro lado, que fue lo que se hizo, repetir en muchas oportunidades la aduccion de la prueba documental ya existente. El juicio de reproche entonces, de conformidad con lo expuesto, se limitara a la reclamacion que origino la condena de 21 de septiembre de 1993 del Juzgado Septimo de la especialidad aludida. De la responsabilidad o inocencia del acusado Controvierte el censor la decision de primera instancia de absolver a JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ, pues, en su criterio, “la culpabilidad subjetiva que el Juez echo de menos”, tambien se halla demostrada probatoriamente. El dolo, reitera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “se presenta cuando el agente conoce los hechos constitutivos de una infraccion penal y quiere su realizacion. La parte intelectiva del dolo exige que el sujeto agente comprenda la conducta tipica -en sus elementos, circunstancias de ejecucion y resultados-, mientras que en el aspecto volitivo se debe demostrar el querer libre de realizacion de la conducta por parte del agente”39. Portratarse de un proceso interne, conocidas son las dificultades que comporta escudrinar en la psiquis de la persona, por manera que

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