TSDJ BOG SP - 110013104016201600001 02-(22-08-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104016201600001 02-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Radicado No.11001 3104016 2016 00001-02 Procesada: Yolanda Villareal Serrato Delito: Peculado por apropiación agravado Decisión: Confirma condena con modificaciones por prescripción de una conducta
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°68 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). 1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia por cuyo medio el 18 de septiembre de 20201, el Juez Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad condenó a YOLANDA VILLAREAL SERRATO por peculado por apropiación agravado, a título de determinadora. 2. HECHOS En pasada oportunidad fueron sintetizados por esta Sala en los siguientes términos2: La prenombrada ciudadana, extrabajadora de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, se extracta del sumario y la acusación, no obstante la satisfactoria liquidación de sus prestaciones sociales y pensión, promovió, a través de varios apoderados, sucesivas reclamaciones orientadas al reconocimiento de prebendas a las que no tenía derecho por carecer de fundamento fáctico y jurídico, estipendios que, en todo caso, fueron cancelados por el Fondo que asumió el Pasivo Social de la empresa, tras expedir las siguientes resoluciones3: Ø N°626 del 24 de marzo de 1995, por ajustes de la Ley 71 de 1988, objeto de la conciliación N°780 del 14 de diciembre de 1993, por $4.121.828.54, valor cubierto mediante nota débito N°1161. Del año 1996: 1 El expediente ingresó al despacho el 18 de abril de 2022. 2 Radicado 11001 3104016 2016 00001-01. 3 Los datos reseñados a continuación aluden estrictamente a lo que a la encausada concierne.Radicado No. 11001 3104016 2016 00001-02 Procesada: Yolanda Villareal Serrato Delito: Peculado por apropiación agravado Decisión: Confirma condena con modificaciones por prescripción de una conducta Página 2 de 28
Ø N°831 del 7 de mayo, por salarios en especie, que incluyó el pacto N°159 suscrito el 29 de marzo, por $7.948.758, junto con el incremento de la asignación de vejez -en $3.716 desde septiembre de esa anualidad-. Ø N° 832, misma fecha y concepto que el anterior, en razón del acuerdo N°160, por cuyo medio se ajustó la mesada de retiro -en $9.665y se entregó $8.528.490.33. Ø N°206 del 29 de enero, por cenas y descansos, luego de que el Juzgado Segundo Laboral del mencionado Distrito librara mandamiento ejecutivo el 13 de diciembre de 1994, con base en el convenio celebrado el 27 de diciembre de 1993 -N°730 Bis-, por $4.052.732; la jubilación se aumentó acorde con lo dispuesto en el acto administrativo N°9 del 17 de enero de 1997 -en $88.760.22y, por diferencias en este rubro, se desembolsó $2.443.423.50. De 1998: Ø N°1660 del 8 de mayo, por prima sobre prima, concedida por el Homólogo Primero en sentencia del 2 de agosto de 1996; emitió título judicial el día 26 posterior, cuyo monto fue negociado por $45.000.000 -acta N°30 del 6 de mayoy consignado al Depósito Central de Valores del Banco de la República N°138-00-2-001054-2 de Serfinco. Ø N°1419 de idéntica calenda de la que le antecede, por días no laborados, en atención al fallo y correspondiente orden de pago dictados por el despacho Tercero de tal especialidad el 23 de julio y 15 de agosto de 1996, respectivamente, concertado el 22 de abril -N°8por $54.000.000. En adición, el Circuito
no laborados, en atención al fallo y correspondiente orden de pago dictados por el despacho Tercero de tal especialidad el 23 de julio y 15 de agosto de 1996, respectivamente, concertado el 22 de abril -N°8por $54.000.000. En adición, el Circuito Laboral Sexto, otorgó en providencias del 21 de junio de 1996 y 21 de marzo de 1997, $5.927.891.99 derivados de los compensatorios que supuestamente la compañía no le concedió a la exportuaria por prestar sus servicios en dominicales y festivos. Dichas erogaciones generaron un grave detrimento al patrimonio público, por cuanto tales conceptos eran totalmente improcedentes. 3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. Decretado el cierre de la investigación4 que por los anteriores sucesos se adelantó5, el 27 de junio de 2014, la Fiscalía Sexta del Grupo de Foncolpuertos formuló acusación a YOLANDA VILLAREAL SERRATO6, por “PECULADO POR APROPIACIÓN CONTINUADO Y AGRAVADO”, en calidad de determinadora, proveído que no repuso el
4 Se produjo el 15 de noviembre de 2013, (fl. 226, c. o. 2, instrucción). 5 El 25 de marzo de 2010, la Fiscalía inició averiguación previa, (fls. 224-225, c. o. 1, instrucción). El 24 de enero de 2011, dispuso la apertura de la instrucción contra YOLANDA VILLAREAL SERRATO y CARMEN CRISTINA DEL RÍO DE LEÓN por peculado por apropiación y prevaricato por acción, (fls. 288-290, ídem). El 24 de enero de 2012, las escuchó en indagatoria, (fls. 51-65, c. o. 2, instrucción). El 27 de marzo siguiente, profirió preclusión únicamente respecto de los hechos que se derivan de la sentencia dictada el 22 de mayo de 1997, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; en relación con los demás, ordenó continuar la investigación frente a la primera de las nombradas (fls. 136-144, ídem), decisión que repuso parcialmente el 26 de junio de 2012, en el sentido de revocar dicha cesación del procedimiento, además, decretó la extinción de la acción penal frente al segundo delito en mención y continuar la indagación por el restante, (fls. 175-177, ídem); el 20 de noviembre posterior, su superior jerárquico derogó algunos numerales del anterior proveído, en virtud de lo cual recobró vigencia total el analizado en apelación, (fls. 2-19, cuaderno segunda instancia 1, Fiscalía). 6 Fls. 258-287, c. o. 2, instrucción.Radicado No. 11001 3104016 2016 00001-02 Procesada: Yolanda Villareal Serrato Delito: Peculado por apropiación agravado Decisión: Confirma condena con
Fls. 258-287, c. o. 2, instrucción.Radicado No. 11001 3104016 2016 00001-02 Procesada: Yolanda Villareal Serrato Delito: Peculado por apropiación agravado Decisión: Confirma condena con modificaciones por prescripción de una conducta
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9 de abril de 20157 y que el superior jerárquico confirmó el 25 de noviembre siguiente de ese año 20158. 3.2. La causa se asignó al Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que asumió conocimiento el 25 de enero de 20169 y celebró audiencia preparatoria el 2 de junio posterior10. 3.3. La vista pública se llevó a cabo en sesiones del 8 de marzo de 201711, 1° de agosto de 201812, oportunidad en que el delegado del ente persecutor con sustento en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, varió la calificación jurídica, en el sentido de incluir en la imputación el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; luego de surtir el trámite pertinente, el a quo continuó con las diligencias el 13 de septiembre de la misma anualidad -2018-, fecha en que culminó el debate oral. 3.4. El 18 de septiembre de 202013, el funcionario dictó sentencia, decisión impugnada por el defensor. 3.5. El 3 de febrero de 2022, encontrándose el expediente en esta Corporación para resolver la apelación interpuesta, se decretó la nulidad parcial de lo actuado por indebida notificación del fallo. 3.6. En cumplimiento de la anterior providencia, el día 29 ulterior -2022-14, el juzgador de primera instancia ordenó rehacer la actuación en los términos allí consagrados, ocasión en la que el procurador judicial de la encausada se opuso a la condena15. 4. DECISIÓN RECURRIDA Previo a emitir fallo, el a quo declaró oficiosamente la cesación parcial del procedimiento, por encontrar que la acción prescribió en fase instructiva en relación con las conductas derivadas de las resoluciones N°626 del 24 de marzo de
4. DECISIÓN RECURRIDA Previo a emitir fallo, el a quo declaró oficiosamente la cesación parcial del procedimiento, por encontrar que la acción prescribió en fase instructiva en relación con las conductas derivadas de las resoluciones N°626 del 24 de marzo de 1995 y N°832 del 7 de mayo de 1996, además del fallo dictado el 21 de junio de esta anualidad, comoquiera que no 7 Fls. 12-19, c. o. 3, instrucción. 8 Fls. 2-22, cuaderno de segunda instancia 2, Fiscalía. 9 Fl. 4, c. o. 1, causa. 10 Fls. 21-24, ídem. 11 Fls. 168-169, ídem. 12 Fl. 118, c. o. 2, causa. 13 Fls. 196-227, ídem. 14 Fl. 29, c. o. 3, causa. 15 Fls. 37-44, ídem.Radicado No. 11001 3104016 2016 00001-02 Procesada: Yolanda Villareal Serrato Delito: Peculado por apropiación agravado Decisión: Confirma condena con modificaciones por prescripción de una conducta
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repercutieron en la mesada pensional de YOLANDA VILLAREAL SERRATO y no se evidenció pago respecto de la última en mención. Consecuente con tal pronunciamiento, delimitó el objeto de juzgamiento a los sucesos restantes, frente a los que advirtió que giraron en torno al reconocimiento de emolumentos indebidos -calzado y uniforme como factor salarial, inclusión de días no laborados y prima sobre prima-, en providencias, conciliaciones y actos administrativos abiertamente ilegales que no distinguieron si quiera los conceptos y periodos susceptibles de ajuste e, inclusive, fueron presentados para cobro en desconocimiento del artículo 177 del C.C.A. Reclamaciones que condujeron, concluye, a la reliquidación de prestaciones sociales, pago de indemnización moratoria y aumento de la asignación de vejez, sin ningún fundamento probatorio, legal ni convencional, lo que implicó un detrimento patrimonial a las arcas estatales, conducta a la que concurrió la acusada, señaló, al otorgar múltiples poderes a diferentes profesionales del derecho y elevar ilegítimas solicitudes con el propósito de inducir a servidores públicos a disponer irregularmente del erario, con pleno conocimiento acerca de que sus acreencias laborales fueron correctamente calculadas al momento de retiro. Así, encontró acreditada la configuración del “peculado por apropiación agravado”, adecuación típica sobre la que precisó que el ente acusador incurrió en error al endilgar la modalidad “continuada”, dado que el proceder de la implicada se enmarca en comportamientos autónomos e independientes que infringieron varias veces la misma disposición, descripción propia del concurso homogéneo y sucesivo de delitos, yerro inviable de corregir con la variación de la calificación jurídica, so pena de transgredir el principio de congruencia. Idéntica situación se presenta, indicó, en lo que atañe a la cuantía del
descripción propia del concurso homogéneo y sucesivo de delitos, yerro inviable de corregir con la variación de la calificación jurídica, so pena de transgredir el principio de congruencia. Idéntica situación se presenta, indicó, en lo que atañe a la cuantía del desfalco, habida cuenta de que la agencia instructora identificó de manera única y global $126.095.232.37, sin incluir lo cancelado mes a mes por el incremento ilegítimo en el rubro de jubilación -Res. N°831 de 1996 y N°9 de 1997-, que asciende a $43.619.690,38 hasta el cierre de la investigación -nov. 2013-, imposible de ser incluidos en la sentencia, en salvaguarda del referido axioma; por el contrario, colige, debe deducirse del primer valor, el correspondiente a los comportamientos frente a los que feneció la potestad punitiva por el paso del tiempo, para un total de $113.444.913,50.Radicado No. 11001 3104016 2016 00001-02 Procesada: Yolanda Villareal Serrato Delito: Peculado por apropiación agravado Decisión: Confirma condena con modificaciones por prescripción de una conducta
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En ese orden, el juez condenó a YOLANDA VILLAREAL SERRATO a 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -al mínimo (72 meses), le aumentó 4 dada la gravedad del punible, daño real creado e intensidad del dolo sin considerar el incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004 por improcedente-, multa equivalente al valor apropiado -$113.444.913,5y perjuicios en cuantía de 658,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se sufraguen -cifra en la que tuvo en cuenta los $43.619.690,38 aludidos ut supra-; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de resolver la domiciliaria como sustitutiva de la intramural. A título de restablecimiento, ordenó dejar definitivamente sin efectos jurídicos y económicos, exclusivamente en lo que concierne a la encausada, las precitadas determinaciones judiciales y administrativas, además, comunicar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPpara que se abstenga de cancelar suma alguna con fundamento en dichos proveídos. 5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor solicita que se declare (i) la prescripción de la acción penal en relación con “todos” los hechos atribuidos, ii) invalidar el proceso y, en su defecto, (iii) la absolución de su representada. En sustento de las primeras postulaciones, señala que el cómputo extintivo debe efectuarse desde la fecha en que se reconocieron los rubros, sin importar los
pagos diferidos en el tiempo, por tratarse de conductas de ejecución instantánea, de modo que, en lo que atañe a las resoluciones N°206 y N°831, el Estado perdió la potestad punitiva en fase sumarial, mientras que en lo que respecta a la N°1660 y N°1419, debe decretarse la “nulidad de lo actuado”, por vulneración del debido proceso y defensa, al no haber sido objeto de la indagatoria, sino que se incluyeron en la vista pública, donde la acusada negó haber recibido las sumas en ellas concedidas. Frente a la tercera petición -absolución-, aduce que no se puede predicar responsabilidad de la señora VILLAREAL SERRATO, dado que no gozaba de condiciones intelectivas que le permitieran cometer el delito que se le endilga, pues, se desempeñó como auxiliar de enfermería en la otrora Puertos de Colombia, por manera que, dada su ignorancia en materia jurídica, otorgó de buena fe unos poderes no elaborados por ella; luego, no sabía ni tenía por qué reconocer la legitimidad de las reclamaciones, máxime cuando tal análisisRadicado No. 11001 3104016 2016 00001-02 Procesada: Yolanda Villareal Serrato Delito: Peculado por apropiación agravado Decisión: Confirma condena con modificaciones por prescripción de una conducta
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solo lo pueden realizar profesionales del derecho, quienes le explicaron la viabilidad de lo pedido. 6. CONSIDERACIONES El Tribunal con estricto apego al principio de limitación y no reforma en peor, de conformidad con los artículos 204 de la Ley 600 de 2000 -canon adjetivo que regenta la presente causay 31 de la Constitución Política, se pronunciará sobre lo que fue objeto del recurso y lo que resulte inescindiblemente vinculado a este. Los puntos centrales del debate, en los términos de la impugnación, se contraen a establecer si (i) operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal, (ii) se configura alguna irregularidad sustancial que afecte la validez de la actuación y, (iii) si las deducciones probatorias a las que arribó el a quo son correctas para considerar demostrada la responsabilidad de la procesada a título doloso. En ese mismo orden se resolverán las cuestiones planteadas, en cuanto, frente a las dos primeras, el sustento refiere a resoluciones diferentes, por ende, no se excluyen en lo atiente a sus efectos jurídicos. 6.1. De la extinción de la acción penal En criterio del defensor, en lo que a las resoluciones N°206 y N°831 concierne, el Estado perdió la facultad para investigar los ilícitos atribuidos a su representada, por cuanto el momento consumativo de la conducta se alcanzó en la fecha en que se reconocieron los rubros que se reputan ilegales, sin que los desembolsos diferidos en el tiempo repercutan en su cómputo. Ciertamente, el delito de peculado por apropiación se concreta en el instante en que se produce el desplazamiento del erario al patrimonio del servidor público -quien realiza materialmente el injustoo de terceros, pues su verbo rector significa “tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella”16. Tratándose de
se concreta en el instante en que se produce el desplazamiento del erario al patrimonio del servidor público -quien realiza materialmente el injustoo de terceros, pues su verbo rector significa “tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella”16. Tratándose de su comisión a través de decisiones judiciales y administrativas que ordenan el aumento indebido de mesadas pensionales, la jurisprudencia penal ha establecido que se trata de un acto complejo en tanto implica la disposición jurídica y material del peculio público que, desde una perspectiva finalística, generalmente se 16 Definición consultada en: https://dle.rae.es/apropiarRadicado No. 11001 3104016 2016 00001-02 Procesada: Yolanda Villareal Serrato Delito: Peculado por apropiación agravado Decisión: Confirma condena con modificaciones por prescripción de una conducta
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consolida en tiempos diferentes, por lo que sus consecuencias patrimoniales se extienden durante el período en que se realicen los pagos. Así, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado 61.904, reiteró: […] Si bien la consumación de ese -primerdelito se dio en ese momento [4 de octubre de 1994, fecha de nota débito], también es verdad que la hipótesis delictiva comprende la afectación prolongada y sucesiva del erario, más allá del inicial pago ilegal de reajustes pensionales con efectos retroactivos. 32. Por ello, al tenor del art. 84 inc. 2° del C.P. 2000 (así como a la luz del art. 83 del CP 80), el término de prescripción comienza a contar desde la perpetración del último acto. En ese sentido, si bien el detrimento al patrimonio público inició con un pago correspondiente al ilegal reajuste de las pensiones -con efectos retroactivos, mediante la Resolución 1175 del 3 de octubre de 1994-, la afectación pecuniaria siguió produciéndose con posterioridad a la nota débito N° 003945 del día siguiente, mediante la cual se pagaron los montos reconocidos en dicho acto administrativo. 33. El reajuste implicó que las mesadas pensionales de los beneficiarios se incrementaran y, con un mayor valor de origen ilícito, se continuaran pagando mensualmente, pese a su ilegal liquidación. Esto, indiscutiblemente, condujo a la prolongada realización de la conducta típica hasta que, mediante decisión judicial del 30 de mayo de 2008, se decretó la cesación de efectos jurídicos del acto administrativo mediante el cual se reliquidaron las pensiones con manifiesta contravención de la ley. (Negrilla fuera de texto) De suerte que, contrario a la aducido por el recurrente, la
30 de mayo de 2008, se decretó la cesación de efectos jurídicos del acto administrativo mediante el cual se reliquidaron las pensiones con manifiesta contravención de la ley. (Negrilla fuera de texto) De suerte que, contrario a la aducido por el recurrente, la prescripción en este tipo de comportamientos inicia desde el instante en que cesa la erogación ilegal, no con el mero reconocimiento de los rubros -en una providencia judicial, acta de conciliación o resolución-, ni con el primer desembolso; predicar lo contrario, implicaría desconocer que el desfalco al erario sigue produciéndose mes a mes. Panorama ante el que emerge diáfano que el término extintivo de la acción penal respecto de las conductas derivadas de las resoluciones N°206 del 29 de enero de 1996 y N°831 del 7 de mayo siguiente, comenzó a correr el 15 de noviembre de 2013, fecha en que la Fiscalía decretó el cierre de la investigación, no obstante sus efectos, según oficio N°659 del 23 de diciembre de 201717, expedido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -U.G.P.P.-, solamente se suspendieron el 30 de junio de 2016 -en cumplimiento de lo ordenado el 27 de junio de 2014 en la resolución de acusación-; es decir, la apropiación se prolongó más allá del pliego de cargos.
17 Fls. 277-279, c. o. 1, causa.Radicado No. 11001 3104016 2016 00001-02 Procesada: Yolanda Villareal Serrato Delito: Peculado por apropiación agravado Decisión: Confirma condena con modificaciones por prescripción de una conducta Página 8 de 28
Identificado el momento a partir del cual se genera el instituto, en lo que a la forma en que este debe calcularse, precisa recordar que, de conformidad con el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, el lapso prescriptivo es “igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad”, sin ser inferior de 5 años ni exceder de 20, el cual se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación -auto de proceder-, instante en el que se contará de nuevo por la mitad, sin que dicho interregno sea menor de 5 años -art. 84-. A su vez, el artículo 133 del canon en mención, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995 -normativa que empezó a regir el 6 de junio de dicha anualidad18-, consagra: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2). (Destaca la Sala) Por esta vía, el límite que determina el término extintivo de la acción penal para el peculado por apropiación cuenta con tres niveles, según la cuantía del
salario mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2). (Destaca la Sala) Por esta vía, el límite que determina el término extintivo de la acción penal para el peculado por apropiación cuenta con tres niveles, según la cuantía del detrimento patrimonial ocasionado, así: Modalidad Años Simple 15 Atenuado 7.5 Agravado 20 Acorde con estos parámetros, indispensable resulta analizar el contenido fáctico-jurídico de la sentencia de primera instancia y el pliego de cargos, en respeto de los principios de congruencia, impugnación y garantía de no reforma en peor a fin de definir los supuestos sobre los que recaerá ese cálculo. 18 No es viable acudir al artículo 397 del Código Penal del año 2000, en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995, prevé una pena más beneficiosa para el peculado por apropiación atenuado (prisión de 6 a 15 años, que se disminuye “de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes”), mientras que en el primero en mención -397, C.P. 2000-, el marco punitivo es de 4 a 10 años, y si bien este limita la multa a 50.000 SMLMV, lo cierto es que no tal consecuencia no tiene aplicación en el sub examine, debido a que ninguna conducta excede dicho monto.Radicado No. 11001 3104016 2016 00001-02 Procesada: Yolanda Villareal Serrato Delito: Peculado por apropiación agravado Decisión: Confirma condena con modificaciones por prescripción de una conducta
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Al respecto, el a quo señaló que, […] el ente acusador tasó erróneamente el objeto dinerario apropiado únicamente y de manera global en $126.095.232.35, a pesar de que dicho monto comprende la suma de lo cancelado por las resoluciones referidas en el acápite pertinente, sin incluir lo apropiado producto de la modificación de la mesada pensional en dos ocasiones por las resoluciones 831 de 1996 y 9 de 1997, como a continuación se expondrá. En efecto, de acuerdo con lo señalado, se tiene acreditado que la mentada resolución 831 de 1996 modificó la mesada pensional de VILLAREAL SERRATO a partir de septiembre de 1996 en $3716, en tanto que la resolución 9 de 1997 aumentó la mesada pensional en $88.760.22 desde enero de 1997, efectos legales y económicos de tales modificaciones que se prolongaron hasta incluso luego del cierre de la instrucción de 15 de noviembre de 2013, fecha que se debe tener a efectos de tasar lo apropiado. Así, a efectos de precisar lo cancelado por el incremento de la mesada pensional, es necesario señalar que acorde con las tablas de pagos a la extrabajadora VILLAREAL SERRATO se le cancelaron en el periodo que se analiza 14 mesadas por cada anualidad, atinentes a los 12 meses del año más otras 2 por lo que correspondería a las primas de mitad y de final de año, de allí que, con el acrecimiento introducido por las referidas resoluciones 831 y 9 de 1997, en los meses de junio y noviembre se perciben montos equivalentes al duplo de la mesada. Ahora, para calcular el valor del impacto al erario desde la aplicación de dichas modificaciones a la mesada pensional en septiembre de 1996 y en enero de 1997, hasta noviembre de 2013 fecha del cierre de la instrucción, se impone llevar a cabo
al duplo de la mesada. Ahora, para calcular el valor del impacto al erario desde la aplicación de dichas modificaciones a la mesada pensional en septiembre de 1996 y en enero de 1997, hasta noviembre de 2013 fecha del cierre de la instrucción, se impone llevar a cabo el escrutinio pertinente e ilustrar lo propio en el cuadro que a continuación se expone, el cual se apoya en el informe sobre el comportamiento de la mesada pensional de VILLAREAL SERRATO elaborado por la UGPP del 23 de noviembre de 2017, el cual presenta proyección de la mesada pensional ajustada a derecho sin la incidencia de las resoluciones 831 de 1996 y 9 de 1997 junto con el valor de la mesada efectivamente cancelada, datos que permiten establecer el valor pagado de más por cada año de la siguiente manera: […] En esta medida, se observa que desde cuando se iniciaron los comportamientos peculadores que modificaron la mesada pensional y hasta el momento del cierre de la investigación, esto es, para noviembre de 2013, la señora YOLANDA VILLAREAL SERRATO recibió de más el pago ilícito de $43.619.690.38 producto de mesadas pensionales. No obstante, a pesar del yerro de la Fiscalía delegada en el pliego de cargos al momento de tasar la cuantía de los referidos comportamientos, el Juzgado no puede suplir tales falencias so pena de violar el principio de congruencia, y, por ende, se ajusta al límite y cuantía estimados en la acusación por el ente inquisidor, y luego de descontar las sumas atinentes a las conductas cuya acción penal prescribió
se tiene que el monto corresponde a $113.444.913.50, suma que comprende: $7.948.758 (55.9 SMLMV del año 1996) por la resolución 831 de 1996; $4.052.721.00 (28.51 SMLMV de 1996) por la resolución 206 de 1996; $2.443.423.50 (14.20 SMLMV de 1997) por la resolución 9 de 1997; $45.000.000 (220.77 SMLMV del año 1998) por las resoluciones 1660 y 2070, ambas de 1998; y, $54.000.000 (264.93 SMLMV del año 1998) por las resoluciones 1419 y 2070, una y otra de 1998. (Énfasis ajeno al original) Contrastado el fallo con el proveído calificatorio, se tiene que la Fiscalía Sexta del Grupo de Foncolpuertos formuló cargos contra YOLANDA VILLAREAL SERRATO, en lo que interesa al objeto de debate, en los siguientes términos: Conforme a la materialidad de la conducta, que refiere a la ocurrencia del hecho, y teniendo en cuenta la prueba documental recopilada en el expediente, podemos advertirRadicado No. 11001 3104016 2016 00001-02 Procesada: Yolanda Villareal Serrato Delito: Peculado por apropiación agravado Decisión: Confirma condena con modificaciones por prescripción de una conducta
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que la cuantía de que trata el PECULADO POR APROPIACIÓN se encuentra establecida en CIENTO VEINTISÉIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($126.095.232,37). Monto en el que ciertamente la agencia instructora no incluyó el valor de los incrementos efectuados indebidamente en la mesada pensional; empero, en el mismo acápite, indicó: (i) Ocurrencia del Hecho […] 2.-) Resolución No. 206 de 29 de enero de 1996 del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en donde se “ordena la cancelación de unos Mandamientos de Pago emanados de Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla”, correspondiéndole a la señora VILLAREAL SERRATO, la suma de $4.052.732.00, de acuerdo al mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por concepto de “cena, descansos, reliqu (sic) Prestaciones y Agencias en derecho”, según lo acordado en Acta de Conciliación No. 730 bis de 27 de diciembre de 1993. […] 3.-) Resolución No. 831 del 7 de mayo de 1996 del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual “se reconoce y ordena el pago de un ACTA DE CONCILIACIÓN de fecha Abril 12 de 1.996 efectuada en la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá entre la Doctora MARIA DEL CARMEN RUIZ DE PADILLA en representación de
algunos ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia”, hallándose la ex portuaria YOLANDA VILLAREAL SERRATO, a quien le correspondió la suma de $7.948.758.00, por conceptos tales como: “Reajuste de pensión, Prestaciones Sociales, Mesadas atrasadas, Ley 4°, Moratorios y 50 Porciento de Moratorios”. […] 5.-) Acta de conciliación No. 159 del 29 de marzo de 1.996, celebrada entre la Doctora MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA, en calidad de apoderada de pensionados y el Doctor AUGUSTO CAMELO CAMELO en nombre y representación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, en donde se pactaron los conceptos tales como: “Salarios en Especie como factor salarial […] lo que conlleva a la reliquidación de prestaciones, reconocimiento de diferencia de mesadas, y reajuste el monto de la pensión […] Esta acta de conciliación No. 159 fue aclarada con el Acta de concilia
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