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TSDJ BOG SP - 110013104016201600008 01-(14-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104016201600008 01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Radicado n° 11001310401620160000801

Procesado: VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO Delito: Peculado por apropiación agravado Decisión: Niega prescripción, confirma parcialmente condena y reduce multa y perjuicios

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala PenalMagistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n° 46

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO, contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022 por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de la capital, por cuyo medio condenó al prenombrado por el delito de peculado por apr opiación agravado, a título de determinador.

2. HECHOS

De acuerdo con la acusación, el 30 de abril de 1998, ante la Inspección 8ª de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO celebró con LUZ DARY VELASCO CÓRDOBA (apoderada del Fondo d e Pasivo Social de Puertos de Colombia, en adelante Foncolpuertos ) la conciliación n° 070 por cuyo medio se acordó el pago de condenas dictadas por distintos juzgados laborales del Circuito de Barranquilla, con ocasión de los litigios promovidos por el primero a nombre de 28

se acordó el pago de condenas dictadas por distintos juzgados laborales del Circuito de Barranquilla, con ocasión de los litigios promovidos por el primero a nombre de 28 exportuarios en contra de la compañía, por conceptos laborales carentes de sustento fáctico y jurídico, toda vez que, por un lado, la sociedad liquidó a los extrabajadores a su retiro, conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo; por otro, el abogadoRadicado No. 11001310401620160000801

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exigió la cancelación de factores que no se habían causado o que no constituían salario, por ende, no influían en las cesantías, prestaciones ni mesada pensional.

El valor total allí convenido -$2.651.300.000.00-, se canceló por la demandada, tras expedir las resoluciones 2070 (por $2.648.300.000.00) y 2686 ($52.100.000.00), respectivamente, del 20 de mayo y 10 de agosto de igual anualidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 10 de noviembre de 2008 1, la Fiscal 8ª -adscrita a la Estructura de Apoyo para Foncolpuertosdispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO -se llevó a cabo el 21 de junio de 2013-2.

Foncolpuertosdispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO -se llevó a cabo el 21 de junio de 2013-2.

3.2. El 14 de agosto siguiente -2013-3 clausuró la investigación y el 29 de agosto de 20144 formuló acusación en contra del precitado por peculado por apropiación agravado en calidad de determinador; proveído confirmado el 7 de diciembre de 20155, por la Homóloga 22 delegada ante este Tribunal.

3.3. El 3 de febrero de 20166, el Juez 16 Penal del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento del asunto y el 24 de mayo7 evacuó la audiencia preparatoria.

3.4. El 12 de abril de 20188 agotó el juicio, para finalmente dictar sentencia el 30 de septiembre de 20229, que apeló la defensa10.

1 c. i. 2, pp. 58-60 (fls. 57-59). 2 c. i. 3, pp. 296-304 (fls. 291-299). 3 c. i. 4, p. 2 (fl. 1). 4 Ibidem , pp. 93-120 (fls. 92 -119). 5 c. s. i. 6 c. c. 1, p. 4 (fl. 3). 7 Ibidem, pp. 13-17 (fls. 11-15). 8 c. c. 24, pp. 11-13 (fls. 8-10). 9 Ibidem , pp. 41-153 (fls. 32-88).

7 Ibidem, pp. 13-17 (fls. 11-15). 8 c. c. 24, pp. 11-13 (fls. 8-10). 9 Ibidem , pp. 41-153 (fls. 32-88). 10 Ibidem , pp. 167-179 (fls. 102-108: alegatos conclusivos ).Radicado No. 11001310401620160000801

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4. DECISIÓN RECURRIDA

En lo que interesa al recurso, el a quo condenó a GALLARDO ROSILLO a 95 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 6 meses y 28 días , multa por $2.651.300.000.00 y perjuicio s en cuantía de 13.007 s.m.m.l.v. al momento del pago efectivo.

Le negó la susp ensión condicional de la pena y le concedió la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario por el del lugar de residencia, en atención a s u condición de sujeto de especial protección c onstitucional al ser una persona de la tercera edad (78 años, nacido el 21 de septiembre de 1944 ).

Previo al examen de fondo, corroboró la vigencia de la acción penal al no haber transcurrido más de 20 años en la etapa sumarial (contada hasta la ejecutoria de la acusación

Previo al examen de fondo, corroboró la vigencia de la acción penal al no haber transcurrido más de 20 años en la etapa sumarial (contada hasta la ejecutoria de la acusación el 7-dic-15) ni más de 10 en el juzgamiento, bajo la égida de las siguientes premisas:

  1. El término inicial de prescripción es de 20 años porque la cantidad apropiada irregularmente asciende a $265.300.000.00 (se trata de un error tipográfico como se deduce del hecho de que en el resto de la providencia habla de $2.651.300.000. 00), equivalente a 1.301.60 s.m.m.l.v. 2) Esa cuantía hace aplicable la agravante del art. 397 del Código Penal (incremento hasta en la mitad de los 15 años del tipo básico ), lo que arroja 22.5 años, que han de ser ajustados a 20 por disposición normativa sobre dicho instituto. 3) Las reclamaciones elevadas por el precitado impactaron en la mesada pensional de algunos beneficiarios de la conciliación 070, inclusive hasta el 29 de abril de 2014, cuando fue revocada, en consulta, la decisión favorable al exportuario Euclides Cervantes Melgarejo. 4) Esos efectos diferidos en el tiempo del punible solo se pueden tener en cuenta hasta el cierre del ciclo instructivo el 14 de agosto de 2013.Radicado No. 11001310401620160000801

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Por todo ello, negó la declaratoria de prescripción de la acción.

En sustento de la condena, constató la apropiac ión de recursos estatales en cuantía superior a 200 salarios con ocasión de la erogación de $2.651.300.000.00 por orden de las resoluciones 2070 y 2686 de 1998 , antecedidas por la conciliación 070 (98), a su vez precedida por las sentencias laborales dictadas dentro de los litigios promovidos por VÍCTOR MANUEL en nombre de 28 extrabajadores.

Monto de más de dos mil millones que calificó de ilegal, por diversos motivos, a saber:

A. La “prima sobre prima” es un término acuñado por exportuarios y sus abogados sin ningún sustento en el derecho sustantivo ni convencional, que fue utilizado para aumentar injustificadamente las liquidaciones, a partir de la idea absurda de que “una prima de servicios que tiene el carácter de semestral afecte a la que habrá de pagarse en el próximo, y así sucesivamente por el solo hecho de cancelarse dentro del periodo de la otra prima.”11.

B. Ese mismo concepto amañado fue usado para amortizar el mo nto de otras prestaciones causadas de manera concomitante, lo que en la práctica conllevó a una cadena infinita de liquidaciones.

C. Se incluyeron días que no fueron realmente laborados a raíz de huelga.

D. La reclasificación de cargos estaba sujeta a una condición suspensiva que aún no se había concretado, esto es, el agotamiento de “los estudios correspondientes,

C. Se incluyeron días que no fueron realmente laborados a raíz de huelga.

D. La reclasificación de cargos estaba sujeta a una condición suspensiva que aún no se había concretado, esto es, el agotamiento de “los estudios correspondientes, con el objetivo primordial tendiente a reclasificar o nivelar los diferentes cargos del escalafón”, por parte de la empresa con participación del sindicato (en sustento cit ó el art. 169 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 -1988; en igual sentido, CCT 1989 -1990, numerales 2° y 3° del parágrafo transitorio del art. 91) .

E. Se exigieron descansos compensados, horas extras y prima de servicio , pese a que la empresa atendió esos rubros a tiempo durante el vínculo contractual, como se refleja en las planillas de salarios de los petentes.

11 Ibidem , p. 89, fl. 56.Radicado No. 11001310401620160000801

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F. En el caso de la referida prima se solicitó la cancelación del retroactivo por días que ni siquiera hacían parte del último año de labores, es decir, no formaban parte de la base de liquidación.

G. La compañía canceló la prima de antigüedad por trienios, la cual se calculaba “con base en el salario promedio devengado en los 12 meses anteriores a causarse el derecho”; aun así, se persiguió “el pago de todos los trienios a los que accedió [el

“con base en el salario promedio devengado en los 12 meses anteriores a causarse el derecho”; aun así, se persiguió “el pago de todos los trienios a los que accedió [el exempleado] en vigencia de la relación laboral bajo una desmedida y lesiva interpretación del precepto convencional que consagraba la prestación [art. 103]”.

H. Se demandaron refrigerios sin importar que los reclamantes no se desempeñaron en los cargos que tenían derecho a ese beneficio (art. 81 C.C.T.); además, aun cuando no concurría el supuesto fáctico, en muchas ocasiones la portuaria incluso favoreció a los extrabajadores con tal socorro.

I. La indemnización moratoria se impuso por cada uno de los factores integrantes del salario, sin consultar si hubo mala fe por parte del empleador ; adicionalmente, si las pretensiones principale s eran improcedentes por ser irregulares, la misma suerte debía correr la sanción fundada en aquellas.

J. Son incompatibles los intereses moratorios y la indexación al constituir formas de recuperar la pérdida adquisitiva de las pensiones; ligado a ello, los primeros son una sanción que reprocha la mora en la jubilación, la cual no se presentó.

Conceptos ilegítimos cuya apropiación fue determinada por VÍCTOR MANUEL, estimó el fallador, dado que el abogado fue quien interpuso las demandas “con la enunciación de pretensiones lejanas de la realidad”12 y desplegó las demás actuaciones pertinentes ante los servidores públicos (tanto de la judicatura como de la administración) , a fin de obtener la emisión de decisiones ilegales a favor de sus representados.

de pretensiones lejanas de la realidad”12 y desplegó las demás actuaciones pertinentes ante los servidores públicos (tanto de la judicatura como de la administración) , a fin de obtener la emisión de decisiones ilegales a favor de sus representados.

Comportamiento en el que también comprobó el dolo, toda vez que el acusado, increpa el juez, estaba al tanto de la ilicitud de sus peticio nes, como se desprende de su experiencia litigiosa en el área laboral , combinada con el conocimiento que tenía del

12 Ibidem , p. 130, fl. 76 reverso.Radicado No. 11001310401620160000801

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derecho convencional y de las prestaciones debidamente canceladas a sus poderdantes gracias a que tuvo acceso a los documentos laborales de estos.

Pese a esto, recalcó, el encausado “viabilizó efectivamente lo que estaba de su parte para mover el aparato judicial y administrativo”13, a fin de lograr el reconocimiento de montos injustos a partir de interpretaciones protervas de la norma o de situaciones inexistentes. Todo ello en el escenario de desgreño administrativo y financiero reinante en la empresa con ocasión de su liquidación , que fue aprovechado por el profesional para garantizar la prosperidad de sus pretensiones, “por más descabellados que fueran sus fundamentos e ilícita su finalidad”14.

Corolario de lo anterior, concluyó el decisor, se desvirtuó plenamente la presunción de

para garantizar la prosperidad de sus pretensiones, “por más descabellados que fueran sus fundamentos e ilícita su finalidad”14.

Corolario de lo anterior, concluyó el decisor, se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia del precitado.

5. LA APELACIÓN

El estrado defensivo solicita (I) declarar prescrita la acción penal o (II) revocar la condena impuesta. (III) En todo caso, formula reparos a la multa.

(I) Según el censor, han transcurrido 17 años entre la suscripción del acta del 30 de abril de 1998 y la calificación sumarial , el 7 de diciembre de 2015, lo que supera la pena máxima de 15 años prevista en el art. 397 del C.P.

(II) Frente a la condena, c ontrovierte la figura del determinador bajo el argumento de que no existe ninguna prueba documental ni testimonial que muestre cómo el procesado instigó, generó, provocó, i ndujo a jueces, inspectores ni mucho menos a los funcionarios de Hacienda a realizar una conducta antijurídica (cita una providencia de ponencia del H. Magistrado Gerson Chaverra Castro sobre un presunto caso de hurto, sin referir más datos al respecto).

13 Ídem. 14 Ibidem , p. 124, fl. 73 (reverso).Radicado No. 11001310401620160000801

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Por esa vía, señala que su prohijado se enfrentó al “aparato monstruoso judicial” cuando presentó pluralidad de demandas, las cuales se ciñeron a la ley dentro de los procesos declarativos, radicadas ante el juez laboral competente, correctamente notificadas, contestadas por la accionada, con la oportunidad para interponer los recursos y con el aporte de las pruebas correspondientes (cita los arts. 31, 32, 34 y 44, Decreto 2158/48).

Estima que la omisión inicial de la consulta le es atribuible a la judicatura, no a su amparado; control que de todas formas no era aplicable para el momento del pago de los fallos, según el mismo Ju ez 16 reconoció en la decisión , controvirtiendo así lo indicado por la Fiscalía en la acusación.

(III) Alega que no es dable multar solo a VÍCTOR cuando los $2.651.300.000.00 fueron cancelados a los 26 exportuarios representados por el precitado , sin que se tenga conocimiento sobre la existencia de procesos penales en contra de aquellos o el débito de los montos de cada una de las pensiones (como lo reconoció el Despacho 16 , dice).

6. CONSIDERACIONES

El Tribunal, con estricto apego a los principios de limitación y no reforma en peor (arts. 204 de la Ley 600 de 2000 y 31 de la Constitución Política ), se pronunciará sobre lo que fue objeto de apelación y lo que resulte inescindiblemente vinculado al mismo.

204 de la Ley 600 de 2000 y 31 de la Constitución Política ), se pronunciará sobre lo que fue objeto de apelación y lo que resulte inescindiblemente vinculado al mismo.

6.1. De la prescripción

El inciso 1º del artículo 80 del Decreto -Ley 100 de 1980 -regente cuando se perpetró la conductaestablece: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años niRadicado No. 11001310401620160000801

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excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

De entrada, e l tenor literal de esa disposición normativa deja sin piso alguno los argumentos del opugnador, pues es absolutamente claro que el plazo prescriptivo corresponde al máximo de la sanción corporal establecida en la norma, para lo cual es obligatorio tomar en consideración las atenuantes y agravantes concurrentes; además, si el lapso llegare a superar los 20 años, es menester ajustarlo a este último término.

Con ello en mente, se observa que, para el peculado por apropiación, tanto el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 (modificado por la Ley 190 de 1995 vigente a la ocurrencia de estos hechos) como el 397 del Código Penal de 2000 consagran el mismo quantum de la pena

133 del Decreto 100 de 1980 (modificado por la Ley 190 de 1995 vigente a la ocurrencia de estos hechos) como el 397 del Código Penal de 2000 consagran el mismo quantum de la pena de prisión. Sin embargo, difieren en que el segundo restringe la multa al monto de lo apoderado sin que sobrepase los 50.000 s.m.m.l.v., por lo que este último ordenamiento resulta aplicable en virtud del apotegma de favorabilidad.

El citado precepto 397 (al igual que el 133) establece 15 años de privación de la libertad como límite máximo , pero si la cuantía supera los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha sanción se aumenta hasta en la mitad (½), lo que arroja un resultado de 22.5 años (15 + [15 ÷ 2 ]), que han de ser reducidos a 20 años cuando se trata del cómputo prescriptivo, por expresa disposición normativa (art. 80, Decreto 100/80; en igual sentido art. 83, Ley 599/00 ).

En el sub lite , el impugnante plantea un límite de 15 años como si se tratase de un peculado simple, pretermitiendo así que, desde la resolución de acusación de primera instancia del 29 de agosto de 2014 15, la Fiscalía endilgó a VÍCTOR MANUEL haber determinado el delito de “peculado por apropiación agravado”16 en cuantía de $2.651.300.000.00 -equivalente a 13.007 salarios de 199 8-. Imputación jurídica confirmada

15 c. i. 4, pp. 93-120 (fls. 92-119).

$2.651.300.000.00 -equivalente a 13.007 salarios de 199 8-. Imputación jurídica confirmada

15 c. i. 4, pp. 93-120 (fls. 92-119). 16 p. 120 (fl. 119).Radicado No. 11001310401620160000801

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por la Homóloga 22 en el proveído de segunda instancia (7/dic/15)17 y comprobada, con fundamento en las pruebas obrantes en el legajo, por el Despacho 16 en la sentencia condenatoria (30/sept/22)18.

Bajo ese devenir procesal, es indudable que el periodo prescriptivo en la fase sumarial es de 20 años , no de 15 (como ligeramente plantea el defensor) . Tiempo que no se agotó , habida cuenta de que transcurrieron 17 años, 6 meses y 15 días, desde el 20 de mayo de 1998 (concreción del pago ilegal, res. 2070) hasta el 7 de diciembre de 2015 (ejecutoria de la acusación).

Idéntica situación acontece en el juzgamiento, donde tampoco ha fenecido el plazo de 10 años, correspondiente a la mitad del límite de la aflicción prevista para el mentado reato -se cumple el 7 de diciembre de 2025-.

En ese orden, el Estado no perdió la facultad para procesar a VÍCTOR MANUEL

10 años, correspondiente a la mitad del límite de la aflicción prevista para el mentado reato -se cumple el 7 de diciembre de 2025-.

En ese orden, el Estado no perdió la facultad para procesar a VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO, por lo que se impone negar la petición en tal sentido elevada por su apoderado.

6.2. De la condena

En vista de que el inconforme no controvierte la ilegalidad del pago -superior a 200 salarios para la época de los hechos en 1998-, no se estudiará el componente objetivo del tipo penal, en respeto del principio de limitación ; cuestión que, por lo demás, fue analizada a fondo por el estrado de primer grado, como se tendrá oportunidad de retomar en los párrafos venideros.

17 c. s. i. 18 Ibidem , pp. 41-153 (fls. 32 -88).Radicado No. 11001310401620160000801

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En ese orden, la Colegiatura entra a examinar si el encausado es responsable en el reato contra la Administración Pública (tesis de cargo, constatada por el a quo) o si, por el contrario, no le es enrostrable el ilícito a título de determinador (antítesis defensiva).

Para responder al recurrente, precisa indicar, en reciente pronunciamiento sobre el

contrario, no le es enrostrable el ilícito a título de determinador (antítesis defensiva).

Para responder al recurrente, precisa indicar, en reciente pronunciamiento sobre el caso Foncolpuertos (SP3371-2022 del 28 de septiembre), la Corte Suprema de Justicia avaló la atribución de responsabilidad, confirmada por este Tribunal, a una abogada que creó las condicio nes imprescindibles para que los servidores dispusieran ilícitamente del erario a favor de sus poderdantes:

“61. Así que, sabido el ánimo corrupto en los funcionarios para acceder a reclamaciones manifiestamente ilegales, con las que aquéllos fueron aquiescentes y a las que se acogieron con plena condescendencia, el tribunal concluyó que la determinación imputable a la acusada estriba en la creación de las condiciones jurídicas necesarias para que los servidores dispusieran ilegalmente de los recursos, en beneficio de sus mandantes (…)

[Análisis de la estructura probatoria de la sentencia emitida por esta Colegia tura]

65. Entonces, como el andamiaje probatorio no es controvertido adecuada ni suficientemente, sin que la Corte observe manifiestos errores que deba corregir en los procesos de apreciación y valoración de las pruebas, se descarta la alegada violación indirecta de la ley sustancial, por lo que no hay lugar a casar la decisión condenatoria en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad penal.” (Destacado adicionado).

Bajo ese lineamiento jurisprudencial, en lo que atañe al comportamiento tipificado en el art. 397 del C.P., se entiende que el particular actúa como determinador cuando, pese a

Bajo ese lineamiento jurisprudencial, en lo que atañe al comportamiento tipificado en el art. 397 del C.P., se entiende que el particular actúa como determinador cuando, pese a que no domina la ejecución material del acto, ejerce el influjo suficiente para hacer nacer la idea criminal en el servidor público y, por esa vía, logra que e ste lleve a cabo la apropiación del peculio estatal.

En palabras de ese mismo órgano, “el determinador es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente” (SP1167-2022 del 6 de abril, expediente 57957) 19. En efecto, aunque aquel no domina positiva u objetivamente el suceso criminal, ejerce instigación,

19 En similar sentido, rads. 55836 27/oct/21, 47489 28/feb/18 y 36102 26/06/13.Radicado No. 11001310401620160000801

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mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier medio idóneo para lograr que otra persona realice materialmente la conducta20.

Descendiendo al sub judice , se advierte cómo VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO, en su calidad de apoderado de 28 exportuarios, desplegó toda una secuencia de actos concretos para obtener conceptos ilegítimos en beneficio de sus mandantes,

ROSILLO, en su calidad de apoderado de 28 exportuarios, desplegó toda una secuencia de actos concretos para obtener conceptos ilegítimos en beneficio de sus mandantes, como se sintetiza en seguida.

Primero, fue él quien promovió sendos litigios -tal cual figura en el acta 70 del 30/abr/98 y se observa en varios documentos obrantes en el expediente -21 por conceptos a todas luces infundados, que a la postre dieron lugar al reconocimiento de prestaciones no adeudadas, como lo explicó pormenorizadamente el juez de primera instancia y, dicho sea de paso, no fue controvertido en lo más mínimo por el estrado defensivo:

A. La “prima sobre prima” , aun cuando se trata de un término acuñado por exportuarios y sus abogados sin ningún sustento en el derecho sustantivo ni convencional, que fue utilizado para aumentar injustificadamente las liquidaciones, a partir de la conveniente idea de que una prima afecta la siguiente y así sucesivamente ad infinitum.

B. Ese mismo concepto amañado fue usado para amortizar el monto de otras prestaciones causadas de manera concomitante, lo que en la práctica conllevó una cadena de liquidaciones.

C. La inclusión de días que realmente no fueron laborados a raíz de huelga.

D. La reclasificación de cargos , pese a qu e no se había cumplido la condición suspensiva relativa a los estudios de escalafón por parte de la empresa con participación del sindicato.

E. Descansos compensados, horas extras y prima s (de servicio y de antigüedad por trienios), aun cuando la portuaria atendió esos rubros a tiempo durante el vínculo contractual, como se refleja en las planillas de salarios de los quejosos.

E. Descansos compensados, horas extras y prima s (de servicio y de antigüedad por trienios), aun cuando la portuaria atendió esos rubros a tiempo durante el vínculo contractual, como se refleja en las planillas de salarios de los quejosos.

20 Rad. 51444 1°/jul/20. 21 c. i. 2, pp. 82-102, fls. 75-95; ver también c. i. 3.Radicado No. 11001310401620160000801

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F. El retroactivo de las primas de servicios y antigüedad por días que ni siquiera hacían parte del último año de funciones, es decir, no formaban parte de la base de liquidación.

G. Refrigerios sin importar que los demandantes no se desempeñaron en los cargos que tenían derecho a ese beneficio.

H. La indemnización moratoria por cada uno de los factores integrantes del salario, sin consultar si hubo mala fe por parte del empleador; además, si las pretensiones principales eran improcedentes por ser irregulares, la misma suerte debía correr la sanción fundada en aquellas.

I. Los intereses moratorios y la indexación son incompatibles al constituir formas de recuperar la pérdida adquisitiva de las pensiones; ligado a ello, los primeros son una sanción que reprocha la mora en la jubilación, la cual no se presentó.

Como viene de verse, las reclamaciones de GALLARDO ROSILLO dieron paso al

son una sanción que reprocha la mora en la jubilación, la cual no se presentó.

Como viene de verse, las reclamaciones de GALLARDO ROSILLO dieron paso al reconocimiento de rubros abiertamente ilegales, tanto por ser ajenos al derecho convencional (por ejemplo, la cuestionada prima sobre prima ) como por respaldarse en premisas apartadas de la realidad (verbi gracia, la falta de pago de prestaciones, cuando la corporación liquidó a los extrabajadores al término de la relación laboral) .

Pero allí no culminó la actuación delictiva del abogado, pues él mismo se valió de las decisiones contrarias a derecho para conciliar con LUZ DARY VELASCO CÓRDOBA (apoderada de Foncolpuertos) la exorbitante suma de $2.651.300.000.00, equivalente a 13.007 salarios mínimos mensuales legales vigentes , a través de la suscripción del acta n° 70 del 30 de abril de 199822.

Pacto cuyo pago finalmente fue incluido en las resoluciones n° 2070 y 2686 (ambas del 98)23 La primera cancelada con “Títulos de Tesorería Clase B, en cuantía de $2.648.300.000.00, a nombre de Víctor Gallardo Rosillo, con registro en el Banco de la República D.C.V. 164-00-2001062-1 -CORREVAL.” (Memorando 1248 del 25 de octubre de

22 c. i. 2, pp. 82-102 (fls. 75 -95). 23 c. i. 2, p. 157 (fl. 150), 160 (153).Radicado No. 11001310401620160000801

Procesados: VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO

23 c. i. 2, p. 157 (fl. 150), 160 (153).Radicado No. 11001310401620160000801

Procesados: VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO Delito: Peculado por apropiación agravado Decisión: Niega prescripción , confirma parcialmente condena y reduce multa y perjuicios

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2005, G.I.T.)24. La segunda fue revocada por la n° 3253 del 16 de diciembre de 1998 (informes del G.I. T. n° 673 del 29 de septiembre de 2009 y n° 287 del 30 de junio de 2011)25.

Cúmulo de actuaciones en cabeza de l encausado que, contrario a la disertación del censor -quien no considera acreditada la determinación -, constituyen verdaderos actos ejecutivos de naturaleza delictiva, en tanto fueron medios idóneos a través de los cuales el precitado elevó prerrogativas ilegítimas que, a la postre, dieron lugar a l desembolso indebido de la escandalosa suma de más de dos mil millones de pesos para la época, lo cual innegablemente configura un detrimento de las arcas públicas.

Todo esto, sin duda alguna, se enmarca en la figura de la determinación. Ello es así, dado que bajo su potestad no estaba el direccionamiento de los caudales del Estado por no ostentar las calidades exigidas al sujeto activo del peculado por apropiación, por lo que optó por agenciar, vía judicial y administrativa, el pago de acreencias laborales en desmedro del erario, logrando un desembolso ampliamente superior a los 200 salarios,

optó por agenciar, vía judicial y administrativa, el pago de acreencias laborales en desmedro del erario, logrando un desembolso ampliamente superior a los 200 salarios, sin que concurriera cimiento fáctico-normativo algu

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