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TSDJ BOG SP - 110013104019199912872 01-(12-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104019199912872 01-(12-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N°. 076

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., lunes, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación 110013104019199912872 01 Procedente Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Procesado WILLIAM GUZMÁN CIFUENTES Delito Homicidio, hurto calificado agravado y otros Asunto Revoca libertad condicional Decisión Confirma

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por WILLIAM GUZMÁN CIFUENTES contra la decisión emitida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le revocó el subrogado penal de la libertad condicional.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 22 de noviembre de 1999 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a WILLIAM GUZMÁN CIFUENTES a la pena de 328 meses de prisión , como responsable de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuegoAuto Interlocutorio Radicado No. 110013104019199912872 01

Procesados: WILLIAM GUZMÁN CIFUENTES

homicidio, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuegoAuto Interlocutorio Radicado No. 110013104019199912872 01

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de defensa personal, receptación y uso de documento público falso ; decisión que fue confir mada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 21 de febrero de 2001.

3. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2002, fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 328 meses de prisión, por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares.

4. Mediante providencia del 7 de febrero de 2005, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, efectuó la acumulación jurídica de las penas mencionad as, fijando como pena acumulada 368 meses de prisión.

5. El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, le concedió la libertad condicional a WILLIAM GUZMÁN, con un período de prueba de lo que le faltaba por cumplir de pena, es decir, 106 meses y 21,50 días; además, suscribió diligencia de compromiso en la misma fecha.

6. Por auto del 3 de octubre de 2018, el Juzgado 14 de Ejecución

y 21,50 días; además, suscribió diligencia de compromiso en la misma fecha.

6. Por auto del 3 de octubre de 2018, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó correr trasla do del artículo 486 del C.P.P al sentenciado para que informara cuáles eran las razones para el incumplimiento de las obligaciones fijadas para concederle la libertad condici onal, al registrar en el Sistema Penal Acusatorio, sentencia del 12 de agosto de 2016 por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2014.Auto Interlocutorio Radicado No. 110013104019199912872 01

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III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

7. El 29 de marzo de 2019 el a quo revocó la libertad condicional concedida a WILLIAM GUZMÁN CIFUENTES, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal al haber sido condenado por hechos cometidos en el período de prueba que le fue concedido.

IV. DEL RECURSO

8. El sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual a rgumentó que era inocente en el proceso penal por el cual había sido condenado, pero que había aceptado cargos porque era la única manera de conseguir una rebaja de pena, pues no le creerían su inocencia por sus antecedentes penales.

9. Insistió que requiere de su libertad para cuidar a sus padres,

porque era la única manera de conseguir una rebaja de pena, pues no le creerían su inocencia por sus antecedentes penales.

9. Insistió que requiere de su libertad para cuidar a sus padres, quienes son de la tercera edad.

10. Recurso de reposición: El a quo emitió providencia el 20 de mayo de 2019, donde resolvió no reponer su decisión, basándose en los mismos argumentos para revocar la libertad condicional.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

11. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 76-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000 -, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelaciónAuto Interlocutorio Radicado No. 110013104019199912872 01

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impetrado por el sentenciado contra la decisión del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

12. Problema jurídico: La Colegiatura debe determinar si es procedente revocar la libertad condicional que disfruta el condenado por haber incumplido las obligaciones previstas en el artículo 65 del

Código Penal.

13. La libertad condicional. Es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad (como la cárcel o la prisión domiciliaria) que se otorga por el juez competente, previó cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Pe nal, para que, como su

pena privativa de la libertad (como la cárcel o la prisión domiciliaria) que se otorga por el juez competente, previó cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Pe nal, para que, como su nombre lo indica, puede estar por fuera de un centro de reclusión o de su casa, siempre y cuando siga una serie de obligaciones para poder cumplir con su pena1.

14. Dichas obligaciones se encuentran taxativas en el artículo 65 del C.P, entre las cuales se encuentra, i) i nformar todo cambio de residencia, ii) observar buena conducta, iii) r eparar los daños ocasionados con el delito , iv) c omparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, c uando fuere requerido para ello, v) n o salir del país sin previa autorización y, vi) garantizar el cumplimiento de las obligaciones mediante caución.

15. Para el caso que ocupa la atención del Tribunal , resulta necesario adentrarse en el segundo requisit o, atinente a que el procesado tenga una buena conducta mientras disfrute de la libertad, para ello, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de octubre

1 Artículo 65 del Código Penal.Auto Interlocutorio Radicado No. 110013104019199912872 01

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de 2017, radicado 51.119, recordó unas sub reglas que se deben valorar para determinar el incu mplimiento de dicha obligación; al respecto mencionó:

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de 2017, radicado 51.119, recordó unas sub reglas que se deben valorar para determinar el incu mplimiento de dicha obligación; al respecto mencionó:

De esa manera, para los efectos de revocar la libertad condicional otorgada con base en el incumplimiento de la obligación de observar «buena conducta», resulta indispensable demostrar: (i) la violación del deber; (ii) su relevancia para el caso; y, (iii) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena; analizado el comportamiento del condenado desde la arista de quien aún tiene con la sociedad un compromiso, dado que la pena no se ha extinguido2.

Ciertamente, la obligación de observar buena conducta a que se somete un condenado al cual se le ha otorgado el subrogado de la libertad condicional debe enmarcarse en comportamientos sociales, familiares e individuales conformes a la Constitución y la ley cuyos estándares debe evaluar el juez de manera diversa en relación con los exigibles a los demás individuos, precisamente por la situación jurídica que lo cobija, siendo menester, en todo caso, que el incumplimiento de la obligación trascienda pena lmente al punto de evidenciar la necesidad de que la pena se ejecute efectivamente, único evento en el cual procede la revocatoria del sustitutivo penal.

16. Ahora bien, demostrado el incumplimiento de alguna de las obligaciones mencionadas, el juez que vigila la condena está facultado para revocar la libertad condicional concedida , para lo cual deberá seguir el trámite señalado en el artículo 486 de la Ley 600/00 3; dicha

obligaciones mencionadas, el juez que vigila la condena está facultado para revocar la libertad condicional concedida , para lo cual deberá seguir el trámite señalado en el artículo 486 de la Ley 600/00 3; dicha facultad se desprende del artículo 66 del Código Penal, el cual dispone:

2 Cfr, Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2002. 3 Artículo 486: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado.Auto Interlocutorio Radicado No. 110013104019199912872 01

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Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sid o motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. (…)

17. Caso concreto. Conforme al auto del 27 de noviembre de 2012, se aprecia que a WILLIAM GUZMÁN CIFUENTES se le concedió

de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. (…)

17. Caso concreto. Conforme al auto del 27 de noviembre de 2012, se aprecia que a WILLIAM GUZMÁN CIFUENTES se le concedió libertad condicional con un período de prueba de 106 meses y 21,50 días, siempre y cuando cumpliera con las obligaciones previstas en el artículo 65 del C. P , para cuyo efecto suscribió diligencia de compromiso en la misma fecha.

18. Sin embargo, durante el período de prueba el sentenciado incumplió con las obligaciones impuestas porque se pudo corroborar que, según consulta al Sistema Penal Acusatorio de Bogotá , registra sentencia condenatoria en virtud de preacuerdo, del 12 de agosto de 2016, bajo el radicado 11001 -60-00-023-2014-06875-00, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones, hurto calificado agravado y lesiones personales agravadas, por hechos ocurridos el 5 de mayo de

2014.

19. De esta manera, es evidente que los hechos por los que fue sujeto de la última condena, ocurrieron mientras se encontraba gozando de la libertad condicional, pues la misma se hizo efectiva desde el 27 de noviembre de 2012 y los actos delictivos sucedieron el 5 de mayo de 2014, desvirtuándose así la buena conducta que debíaAuto Interlocutorio Radicado No. 110013104019199912872 01

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5 de mayo de 2014, desvirtuándose así la buena conducta que debíaAuto Interlocutorio Radicado No. 110013104019199912872 01

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observar GUZMÁN CIFUENTES, para poder disfrutar de la libertad condicional.

20. Resulta así incontrovertible que se incumplió la obligación de observar buena conducta, porque como lo ha manifestado la jurisprudencia, se pudo establecer, i) la violación del deber, pues se evidenció la condena impuesta mientras se encontraba en libertad condicional; ii) su relevancia para el caso, porque atentar contra los bienes jurídicos debe tener un al to reproche social y no puede ser pasado por alto por el juez de ejecución de penas y; iii) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pen a, puesto que de su actuación se desprende que no ha cumplido con las finalidad es del sistema penal.

21. Igualmente, dígase que el sentenciado no ofreció ningún argumento sólido que permita evidenciar que existían motivos o razones para incumplir las obligaciones que le asistían, por el contrario, insistió que en su caso lo habían condenado siendo inocente y que había aceptado cargos porque no le creerían y obtendría una pena más benévola, situación que carece de veracidad al haber suscrito un preacuerdo con la Fiscalía por los cargos que le fuer on imputados , actuación que fue validada por el juez competente al estudiar los

benévola, situación que carece de veracidad al haber suscrito un preacuerdo con la Fiscalía por los cargos que le fuer on imputados , actuación que fue validada por el juez competente al estudiar los elementos materiales probatorios que obraban en dicho pro ceso y la legalidad de la aceptación.

22. Por otra parte debe decirse que las obligaciones establecidas para la concesión de la libertad condicional 4 son claras, no habiendo lugar a interpretaciones diferentes de lo ocurrido, pues lo cierto es que

4 Artículo 65 del Código Penal.Auto Interlocutorio Radicado No. 110013104019199912872 01

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el procesado fue condenado nuevamente mientras se encontraba en período de prueba; en ese orden de ideas, esta Colegiatura lo único que valora es si s e incumplieron las obliga ciones a las que se comprometió, como en efecto ocurrió.

23. Así es claro que en el presente caso resulta acertado dar aplicación al artículo 66 del Código Penal, por lo que la revocatoria de la libertad condicional concedida se encuentra justificada, conforme se anotó, razón suficiente para confirmar el auto objeto de alzada.

24. Finalmente, en lo relacionado a hacerse efectiva la caución prestada al momento de suscribir el acta de compromiso, esta Colegiatura no se pronunciará al respecto, porque desde la providencia en la que se le concedió la libertad condicional a WILLIAM GUZMÁN CIFUENTES, se dijo que solo se garantizaría el cumplimiento de las

Colegiatura no se pronunciará al respecto, porque desde la providencia en la que se le concedió la libertad condicional a WILLIAM GUZMÁN CIFUENTES, se dijo que solo se garantizaría el cumplimiento de las obligaciones con caución juratoria, atendiendo a las condiciones económicas del procesado.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE

1°.- CONFIRMAR el auto del 29 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Auto Interlocutorio Radicado No. 110013104019199912872 01

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2º.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

ALBERTO POVEDA PERDOMO

MAGISTRADO

RAMIRO RIAÑO RIAÑO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

MAGISTRADO MAGISTRADO

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